2. ¿La tenencia de los hijos es a favor del padre o de la madre? – Para responder dicha pregunta es importante conocer los siguientes 3 aspectos básicos: La tenencia puede ser compartida (para ambos padres) o ser ejercida por sólo uno de ellos: La tenencia de los hijos puede ser compartida; es decir, ambos padres tendrán derecho a convivir con el menor hijo.
- Esto puede darse de diversas maneras, por ejemplo, puede ser que el niño viva un año con cada padre, alternando meses o visitas por temporadas, entre otros.
- Por otro lado, la tenencia podría ser completa y exclusiva solo para uno de los progenitores.
- En este caso, el padre que no tiene la tenencia tendrá derecho a un régimen de visitas.
La tenencia se establece por mutuo acuerdo o por decisión de un juez: Si ambos padres tienen buena comunicación y logran ponerse de acuerdo respecto a la convivencia con el niño, pueden llegar a un acuerdo verbal. No es necesario que el acuerdo conste por escrito siempre que voluntariamente los padres lo cumplan.
Si consideran que es preferible poner el acuerdo por escrito, entonces deberán acudir a un Centro de Conciliación, en donde los padres ya no conversan solos sino estarán orientados por un conciliador. Si a pesar de estar orientados por un conciliador no se llegan a poner de acuerdo, el siguiente mecanismo será iniciar un proceso judicial para que sea un juez quien establezca a quién le otorga la tenencia de los hijos.
El Régimen de visitas: Si el juez decide que la tenencia de menores será solo de uno de los padres, el que no lo obtenga, tiene derecho a un régimen de visitas, para no perder contacto con su menor hijo.
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¿Dónde puedo ir para tener la tenencia de mi hijo?
La ley señala que cuando los padres no se ponen de acuerdo sobre la tenencia de los hijos se deberá recurrir al juez de familia para que éste pueda determinar quién será el progenitor más idóneo para la crianza de los niños. – La abogada en Derecho de Familia Lorena Meza, explicó que cuando los padres se separan, ya sea estén casados o no y se produce una separación, los hijos normalmente se quedarán con uno de los padres, pero lo ideal es que la pareja se ponga de acuerdo quien se quedará con los niños o si ambos ejercerán una tenencia compartida lo cual sería lo mejor pero muchas veces sucede que los progenitores no llegan a un acuerdo.
En la secuencia Familia y Justicia de RPP, recordó que la ley señala que cuando los padres no se ponen de acuerdo respecto a quien ejercerá la tenencia de los hijos se deberá recurrir al juez de familia para que éste en base a los informes psicológicos, psicosociales y declaraciones de las partes pueda determinar quién será el progenitor más idóneo para la crianza.
En el espacio Familia y Justicia, la especialista Meza precisó que de todas maneras habrá una entrevista con el niño de acuerdo a su edad, especialmente cuando el menor ya puede expresarse, además del examen psicológico que se le aplicará para que el profesional encargado emita posteriormente su informe de la situación.
¿Cuánto dura un proceso de tenencia en Perú?
6. Me separé y no me dejan ver a mi hijo, ¿qué puedo hacer? – Más que un derecho de los padres, es un derecho de los hijos ver a sus padres (independientemente de que estén casados o no), dado que repercute en su desarrollo emocional. Es por ello que el régimen de visitas se le brinda al padre que no obtuvo la tenencia del niño.
- Existen dos opciones que puede realizar el padre para que le permitan ver a sus hijos.
- Veamos: Acuerdo conciliatorio: Se recurre a un Centro de Conciliación para que un conciliador ayude a los padres a decidir sobre cuál será el régimen de visitas.
- Si uno de los padres no asiste a las reuniones o, a pesar de la orientación del conciliador, no se logra un acuerdo para determinar el régimen de visitas.
¿Cómo inicio este proceso? Puede darse de dos formas: (i) Acude directamente a un Centro de Conciliación para que citen al otro padre hasta en 2 fechas a efectos de llegar a un acuerdo, o (ii) si hay un mejor entendimiento, ambos padres se dirigen a un Centro de Conciliación para que se firme un acuerdo con la orientación de un conciliador.
- Juicio de régimen de visitas: Si consideras que es imposible llegar a un acuerdo con el otro cónyuge, puedes interponer una demanda por régimen de visitas.
- En este caso, será el juez quien decidirá sobre los días y en qué circunstancias el padre que no viva con los hijos puede visitarlos.
- El plazo de este tipo de juicios suele ser entre 4 a 5 años.
Sin embargo, a través de una medida cautelar, mientras dure el juicio puede solicitar al juez que le permita ver a sus hijos. En esta medida cautelar, el juez establecerá cuáles serán los días y rangos de horas en los que por el momento podrá ver a sus hijos.
Este tipo de demandas se interponen ante el juez de familia y, como mínimo, deberás adjuntar copia certificada de la partida de tus menores hijos y la copia de tu DNI. Finalmente, es importante que sepas que en algunos casos se puede iniciar un juicio de violencia familiar psicológica. Este juicio, no necesariamente lleva a una solución sobre el régimen de visitas sino lo que busca es que se reconozca y se sancione al padre o la madre que ocasionó un daño al impedir las visitas.
Este juicio también dura aproximadamente 4 a 5 años.
¿Cómo quitar la patria potestad a un padre en Perú?
A. Generalidades.- La Declaracin Universal de Derechos Humanos, reconoce el derecho al matrimonio y a constituir la familia Articulo 16, Asimismo, la Convencin Americana sobre derechos Humanos, otorga proteccin a la familia Articulo 17 y al nio Articulo 19, Finalmente, la Constitucin Poltica, seala que la Comunidad y el Estado protegen especialmente al nio, al adolescente, a la madre y al anciano en situacin de abandono; y, a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos ltimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad Artculo 4, El Cdigo Civil, establece que, la regulacin jurdica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidacin y fortalecimiento, en armona con los principios y normas proclamados en la Constitucin Poltica del Per Artculo 233 ; que, el matrimonio es la unin voluntariamente concertada por un varn y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujecin a las disposiciones de este Cdigo, a fin de hacer vida comn. El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales Artculo 234 ; y que, los padres estn obligados a proveer al sostenimiento, proteccin, educacin y formacin de sus hijos menores segn su situacin y posibilidades. Todos los hijos tienen iguales derechos Artculo 235, El Cdigo de los Nios y Adolescentes, no define la patria potestad, se limita a establecer los derechos y obligaciones de los padres y los hijos.B. La Patria Potestad.- El Cdigo Civil de 1984, seala que, por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores y tambin seala los deberes y derechos. El Cdigo de los Nios y Adolescentes, no define la patria potestad, simplemente seala los deberes y derechos que corresponden a los padres respecto de los hijos que estn bajo su cuidado, lo mismos que el juez puede suspender o extinguir a pedido de parte Los padres, ascendientes hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legtimo inters ; e inclusive, restituirla en caso de suspensin, conforme a las causales sealadas por la ley. Sin importar su definicin, la Patria Potestad, constituye una institucin familiar fundamental, por lo que toda modificacin de sus normas, exige la diligencia debida.C. Antecedentes Legislativos.- La Patria potestad se regula por las siguientes normas: Cdigo de los Nios y Adolescentes Artculo 74.- Deberes y derechos de los padres.- Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad: a) Velar por su desarrollo integral; b) Proveer su sostenimiento y educacin; c) Dirigir su proceso educativo y capacitacin para el trabajo conforme a su vocacin y aptitudes d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su accin no bastare podrn recurrir a la autoridad competente; e) Tenerlos en su compaa y recurrir a la autoridad si fuere necesario para recuperarlos; f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil. g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condicin y sin perjudicar su atencin h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y i) Tratndose de productos, se estar a lo dispuesto en el Artculo 1004 del Cdigo Civil. Concordancias: C.C. art.418, 419, 421, 423; C.P. art.147 y sigtes; LEY 26830 art.7 Artculo 75.- Suspensin de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos: a) Por la interdiccin del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil; b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre; c) Por darles rdenes, consejos o ejemplos que los corrompan; d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad; e) Por maltratarlos fsica o mentalmente; f) Por negarse a prestarles alimentos; g) Por separacin o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artculos 282 y 340 de Cdigo Civil. Concordancias: C.C. art.282, 340, 420, 466, 469, 470; C.P. art.121-A, 122-A Artculo 76.- Vigencia de la Patria Potestad.- En los casos de separacin convencional y divorcio ulterior ninguno de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad. Artculo 77.- Extincin o prdida de la Patria Potestad.- La Patria Potestad se extingue o pierde: a) Por muerte de los padres o del hijo; b) Porque el adolescente adquiere la mayora de edad; c) Por declaracin judicial de abandono; d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos e) Por reincidir en las causales sealadas en los incisos c), d), e) y f) del artculo precedente; y f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artculo 46 del Cdigo Civil. Concordancias: C.C. art.46, 432, 461, 462, 463, 469, 470; LEY 26497 inc. f) art.44; Artculo 78.- Restitucin de la Patria Potestad.- Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria Potestad podrn pedir su restitucin cuando cesa la causal que la motiva. El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitucin de la Patria Potestad en razn del Principio del Inters Superior del Nio y del Adolescente. Concordancias: C.C.471. Artculo 79.- Peticin de suspensin o prdida de la Patria Potestad.- Los padres, ascendientes hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legtimo inters pueden pedir la suspensin o la prdida de la Patria Potestad. Concordancias: C.C. art.282, 466, 462, 463, 469, 470; C.P. inc.5 art.36; 39, Artculo 80.- Facultad del Juez.- El Juez especializado en cualquier estado de la causa, pondr al nio o adolescente en poder de algn miembro de la familia o persona distinta que rena las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento del Ministerio Pblico. El Juez fijar en la sentencia la pensin de alimentos con que debe acudir el obligado. Cuando el nio o el adolescente tienen bienes propios, el Juez proceder segn las normas contenidas en el Cdigo Civil. Concordancias: C.P.C. art.21, inc.2 art.24, 483, 575, 579, 677, La tenencia se regula por las siguientes normas: Artculo 81.- Tenencia.- Cuando los padres estn separados de hecho, la Tenencia de los nios y adolescentes se determina de comn acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del nio y el adolescente. De no existir acuerdo o si ste resulta perjudicial para los hijos la Tenencia la resolver el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. Concordancias: C.C. inc.3) 46, 340, art.C.P.C. art.483, 485, CNA art.97; LOPJ inc.5) art.65; Artculo 82.- Variacin de la Tenencia.- Si resulta necesaria la variacin de la Tenencia, el Juez ordenar con la asesora del equipo multidisciplinario, que sta se efecte en forma progresiva de manera que no le produzca dao o transtorno. Slo cuando las circunstancias lo ameriten por encontrarse en peligro su integridad, el Juez, por decisin motivada, ordenar que el fallo se cumpla de inmediato. Concordancias: CNA art.91; R.M. N 241-99-PROMUDEH Artculo 83.- Peticin.- El padre o la madre a quien su cnyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondr su demanda acompaando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes. Concordancias: C.C. inc.3) art.46, 340, C.P.C. art.483, 485 Artculo 84.- Facultad del Juez.- En caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia, el Juez resolver teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deber permanecer con el progenitor con quien convivi mayor tiempo, siempre que le sea favorable. b) El hijo menor de tres aos permanecer con la madre; c) Para el que no obtenga la Tenencia o Custodia del nio o del adolescente, debe sealarse un Rgimen de Visitas. Concordancias: CNA art.137, inc. b) art.160; R.M. N 241-99-PROMUDEH Artculo 85.- opinin.- El juez especializado debe escuchar la opinin del nio y tomar en cuenta la del adolescente. Artculo 86.- Modificacin de resoluciones.- La resolucin sobre Tenencia puede ser modificada por circunstancias debidamente comprobadas. La solicitud deber tramitarse como una nueva accin. Esta accin podr interponerse cuando hayan transcurrido seis meses de la resolucin originaria, salvo que est en peligro la integridad del nio o del adolescente. Concordancias: R.M. N 241-99-PROMUDEH Artculo 87.- Tenencia provisional.- Se podr solicitar la Tenencia Provisional si el nio fuere menor de tres aos y estuviere en peligro su integridad fsica, debiendo el Juez resolver en el plazo de veinticuatro horas. En los dems casos, el Juez resolver teniendo en cuenta el informe del Equipo Multidisciplinario, previo dictamen fiscal. Esta accin slo procede a solicitud del padre o la madre que no tenga al hijo bajo su custodia. No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso. Concordancias: Const. inc.6) art.159 La va procedimental, aplicable a la patria potestad o la tenencia, la constituye el siguiente procedimiento nico: Artculo 164.- Postulacin del Proceso.- La demanda se presenta por escrito y contendr los requisitos y anexos establecidos en los Artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil. Para su presentacin se tiene en cuenta lo dispuesto en la Seccin Cuarta del Libro Primero del Cdigo Procesal Civil. Concordancias: C.P.C. art.424, 425 Artculo 165.- Inadmisibilidad o improcedencia.- Recibida la demanda, el Juez la califica y puede declarar su Inadmisibilidad o improcedencia de conformidad con lo establecido en los Artculos 426 y 427 del Cdigo Procesal Civil. Concordancias: C.P.C. art.130, 131, 132, 133, 134, 135, 426, 427, 476, 551, 548 Artculo 166.- Modificacin y ampliacin de la demanda.- El demandante puede modificar y ampliar su demanda antes de que sta sea notificada. Concordancias: C.P.C. art.428, 476, 548 Artculo 167,- Medios probatorios extemporneos.- Luego de interpuesta la demanda, slo pueden ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a hechos nuevos y aquellos sealados por la otra parte en su contestacin de la demanda. Concordancias: C.P.C. art.429, 476, 548 Artculo 168.- Traslado de la demanda.- Admitida la demanda, el Juez dar por ofrecidos los medios probatorios y correr traslado de ella al demandado, con conocimiento del Fiscal, por el trmino perentorio de cinco das para que el demandado la conteste. Concordancias: C.P.C. art.430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 476, 548 Artculo 169.- Tachas u oposiciones.- Las tachas u oposiciones que se formulen deben acreditarse con medios probatorios y actuarse durante la audiencia nica. Concordancias: C.P.C. art.300, 301, 302, 303, 304 Artculo 170.- Audiencia.- Contestada la demanda o transcurrido el trmino para su contestacin, el Juez fijar una fecha inaplazable para la audiencia. sta debe realizarse, bajo responsabilidad, dentro de los diez das siguientes de recibida la demanda, con intervencin del Fiscal. Concordancias: C.P.C. art.470, 554, 555; CNA art.171 Artculo 171.- Actuacin.- Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que sern absueltas por el demandante. Seguidamente, se actuarn los medios probatorios. No se admitir reconvencin. Concluida su actuacin, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarar saneado el proceso y seguidamente invocar a las partes a resolver la situacin del nio o adolescente conciliatoriamente. Si hay conciliacin y sta no lesiona los intereses del nio o del adolescente, se dejar constancia en acta. sta tendr el mismo efecto de sentencia. Concordancias: C.P.C. art.470, 554, 555; CNA art.170 Artculo 172.- Continuacin de la audiencia de pruebas.- Si no pudiera concluirse la actuacin de las pruebas en la audiencia, ser continuada en los das sucesivos, sin exceder de tres das, a la misma hora y sin necesidad de nueva notificacin. Concordancias: C.P.C. art.206; CNA art.170, 171 Artculo 173.- Resolucin aprobatoria.- A falta de conciliacin y, si producida sta, a criterio del Juez afectara los intereses del nio o del adolescente, ste fijar los puntos controvertidos y determinar los que sern materia de prueba El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o intiles y dispondr la actuacin de las cuestiones que sobre esta decisin se susciten, resolvindolas en el acto. Deber tambin escuchar al nio o al adolescente. Actuados los medios probatorios, las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos. Concedidos los alegatos, si los hubiere, el Juez remitir los autos al Fiscal para que en el trmino de cuarenta y ocho horas emita dictamen. Devueltos los autos, el Juez, en igual trmino, expedir sentencia pronuncindose sobre todos los puntos controvertidos. Concordancias: C.P.C. art.470, 554, 555; CNA art.170, 171, 172 Artculo 174.- Actuacin de pruebas de oficio.- El Juez podr, en decisin inapelable, en cualquier estado del proceso, ordenar de oficio la actuacin de las pruebas que considere necesarias, mediante resolucin debidamente fundamentada. Concordancias: C.P.C. art.194; Artculo 175.- Equipo tcnico, informe social y evaluacin psicolgica.- Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor resolver, podr solicitar al equipo tcnico un informe social respecto de las partes intervinientes y una evaluacin psicolgica si lo considera necesario. Los encargados de realizar el informe social y la evaluacin psicolgica deben evacuar su informe dentro del tercer da, bajo responsabilidad. Artculo 176.- Medidas cautelares.- Las medidas cautelares a favor del nio y del adolescente se rigen por lo dispuesto en el presente Cdigo y en el Ttulo Cuarto de la Seccin Quinta del Libro Primero del Cdigo Procesal Civil. Concordancias: C.P.C. art. II TP, 608 y sigtes Artculo 177.- Medidas temporales.- En resolucin debidamente fundamentada, el Juez dictar las medidas necesarias para proteger el derecho del nio y del adolescente. El Juez adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de actos que produzcan violencia fsica o psicolgica, intimidacin o persecucin al nio o adolescente. El Juez est facultado en estos casos incluso para disponer el allanamiento del domicilio. Concordancias: C.P.C. art. II, 629, 674, 675, 676, 677, 682, 687; Artculo 178.- Apelacin.- La Resolucin que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres das de notificada. Las decisiones adoptadas por el Juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas. Concordancias: Const. inc.6), 20) art.139; C.P.C. art.355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 364 y sigtes, 556 Artculo 179.- Trmite de la apelacin con efecto suspensivo.- Concedida la apelacin, el auxiliar jurisdiccional, bajo responsabilidad, enviar el expediente a la Sala de Familia dentro del segundo da de concedida la apelacin y la adhesin en su caso. Recibidos los autos, la Sala los remitir en el da al Fiscal para que emita dictamen en el plazo de cuarenta y ocho horas y sealar, dentro de los cinco das siguientes, la fecha para la vista de la causa. Slo excepcionalmente las partes podrn alegar hechos nuevos, ocurridos despus del postulatorio. La Sala resolver dentro de los tres das siguientes a la vista de la causa. Concordancias: C.P.C. art.355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 364, 365, 366, 367, inc.1) art.368, 556, CNA art.178 Artculo 180.- Proteccin de los intereses individuales, difusos y colectivos.- Las acciones para la defensa de los derechos de los nios y los adolescentes que tengan carcter de difusos, ya sean individuales o colectivos, se tramitan por las reglas establecidas en el presente Captulo. Pueden demandar accin para proteger estos derechos los padres, los responsables, el Ministerio Pblico, el Defensor, los Colegios Profesionales, los Centros Educativos, los Municipios, los Gobiernos Regionales y las asociaciones que tengan por fin su proteccin. Concordancias: C.P.C art. IV TP, 82 Artculo 181.- Apercibimientos.- Para el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Juez puede imponer los siguientes apercibimientos: a) Multa de hasta cinco unidades de referencia procesal a la parte, autoridad, funcionario o persona. b) Allanamiento del lugar; y c) Detencin hasta por veinticuatro horas a quienes se resistan a su mandato, sin perjuicio de la accin penal a que hubiere lugar. Concordancias: C.P.C. art.50, 51, 52,, 53, 420, 421, 422, 423, Artculo 182.- Regulacin supletoria.- Todas las cuestiones vinculadas a los procesos en materias de contenido civil en las que intervengan nios y adolescentes, contempladas en el presente Cdigo, se regirn supletoriamente por lo dispuesto en el Cdigo Civil y en el Cdigo Procesal Civil. Cdigo Civil Sobre la patria potestad, el Cdigo Civil, regula lo siguiente: Artculo 418.- Definicin. Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores. Artculo 419.- Ejercicio conjunto de la patria potestad. La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representacin legal del hijo. En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Nio y Adolescente, conforme al proceso sumarsimo. Artculo 420.- Patria potestad en caso de decaimiento o invalidacin del vnculo matrimonial. En caso de separacin de cuerpos, de divorcio o de invalidacin del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cnyuge a quien se confan los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio. Artculo 421.- Patria potestad de los hijos extramatrimoniales. La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quin corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor. Las normas contenidas en este artculo son de aplicacin respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si as lo exige el inters de ste, cuando el padre no tenga la patria potestad. Artculo 422.- Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad. En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estn bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias. Artculo 423.- Deberes y derechos que genera la patria potestad. Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad: 1. Proveer el sostenimiento y educacin de los hijos.2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitacin para el trabajo conforme a su vocacin y aptitudes.3. Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a al reeducacin de menores.4. Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condicin y sin perjudicar su educacin.5. Tener a los hijos en su compaa y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.6. Representar a los hijos en los actos de la vida civil.7. Administrar los bienes de sus hijos.8. Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratndose de productos se est en lo dispuesto en el artculo 1004. Artculo 424.- Subsistencia de la obligacin alimentara. Subsiste la obligacin de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores de dieciocho aos que estn siguiendo con xito una profesin u oficio, y de las hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia. Artculo 425.- Bienes excluidos de la administracin legal. Estn excluidos de la administracin legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condicin de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, profesin o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades. Artculo 426.- Garantas para ejercicio de la administracin legal. Los padres no estn obligados a dar garanta para asegurar la responsabilidad de su administracin, salvo que le juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el inters del hijo. En este caso, la garanta debe asegurar: 1. El importe de los bienes muebles.2. Las rentas que durante un ao rindieron los bienes.3. Las utilidades que durante un ao pueda dejar cualquier empresa del menor. Los incisos 2 y 3 slo son de aplicacin cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes administrados. Artculo 427.- Cuentas sobre la administracin legal. Los padres no estn obligados a dar cuenta de su administracin sino al terminar sta, a no ser que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa. Artculo 428.- Modificacin o suspensin sobre garantas y cuentas. El juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o suspender en cualquier tiempo las medidas que hubiese dictado de conformidad con los artculos 426 y 427. Artculo 429.- Celebracin de convenios entre padres e hijos El hijo llegado a la mayora de edad no puede celebrar convenios con sus padres antes de ser aprobada por el juez la cuenta final, salvo dispensa judicial. Tampoco tiene efecto, sin tal requisito, la herencia voluntaria o el legado que el hijo deje a favor de sus padres con cargo a su tercio de libre disposicin. Artculo 430.- Inters legal del saldo en contra de los padres. El saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un mes despus de la terminacin de la patria potestad. Esta obligacin es solidaria. Artculo 431.- Inters legal del saldo favorable a los padres Si resulta saldo en favor de los padres, slo devenga intereses legales desde que el menor recibe sus bienes. Artculo 432.- Extincin de la accin recproca de pago. Las acciones que recprocamente asistan a los padres y al hijo por razn del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres aos de aprobada la cuenta final. Este artculo no es aplicable a la accin relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo sealado para la accin personal. Artculo 433.- Administracin de los bienes de los hijos en caso de nuevo matrimonio. El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al juez, antes de celebrarlo, que convoque al consejo de familia para que ste decida si conviene o no que siga con la administracin de los bienes de sus hijos del matrimonio anterior. En los casos de resolucin afirmativa, los nuevos cnyuges son solidariamente responsables. En caso negativo, as como cuando el padre o la madre se excusan de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia nombrar un curador. Artculo 434.- Administracin de los bienes de los hijos extramatrimoniales en caso de nuevo matrimonio. Los padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo dispuesto en el artculo 433. Artculo 435.- Curatela de bienes de los hijos. El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administracin de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres: 1. Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.2. Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurdica. Artculo 436.- Bienes exceptuados del usufructo legal. Estn exceptuados del usufructo legal: 1. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condicin de que el usufructo no corresponda a los padres.2. Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.3. La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido stos desheredados.4. Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesin o industria.5. Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesin o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.6. Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos. Artculo 437.- Cargas del usufructo legal Las cargas del usufructo legal son: 1. Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garanta.2. Los gastos de los hijos comprendidos en el artculo 472. Artculo 438.- Prdidas de empresa sujeta a usufructo legal. Si una empresa comprendida en el usufructo legal deja prdida algn ao, corresponden al hijo los beneficios de los aos siguientes hasta que la prdida se compense. Artculo 439.- Embargo de bienes del usufructo legal. El usufructo legal puede embargarse por hechos o por deudas de los padres, exceptuando necesario para cubrir las obligaciones sealadas en el artculo 437. Artculo 440.- Intransmisibilidad y renuncia del usufructo legal. Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo, pero si renunciar a l, Artculo 441.- Inventario de bienes por disolucin del matrimonio. El cnyuge que ejerza la patria potestad despus de disuelto el matrimonio, est obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sancin de perder el usufructo legal. Mientras no cumpla con esta obligacin, no puede contraer nuevo matrimonio. Artculo 442.- Responsabilidad de los padres sobre los bienes usufructuados. Tratndose de los bienes comprendidos en el usufructo, y por el tiempo que ste dure, los padres responden solamente de la propiedad. Artculo 443.- Cese de la administracin del usufructo legal por quiebra. La administracin y el usufructo legales cesan por la declaracin de quiebra. Artculo 444.- Prdida de administracin y del usufructo por nuevo matrimonio. El padre o la madre que se case sin cumplir la obligacin que le imponen los artculos 433 y 434 pierde la administracin y el usufructo de los bienes de los hijos del matrimonio anterior, as como los de los hijos extramatrimoniales y los nuevos cnyuges quedan solidariamente responsables como los tutores. Artculo 445.- Restitucin de administracin y usufructo por disolucin del nuevo matrimonio. El padre o la madre recobra, en el caso del artculo 444, la administracin y el usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio. Artculo 446.- Prdida de la administracin y del usufructo legal Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la patria potestad pierde la administracin y el usufructo legal. Artculo 447.- Limitacin a la disposicin de los bienes de los hijos. Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los lmites de la administracin, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorizacin judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasacin y en pblica subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo. Artculo 448.- Autorizacin judicial para celebrar actos en nombre del menor. Los padres necesitan tambin autorizacin judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos: 1. Arrendar sus bienes por ms de tres aos.2. Hacer particin extrajudicial.3. Transigir, estipular clusulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.4. Renunciar herencias, legados o donaciones.5. Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.6. Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.7. Dar o tomar dinero en prstamo.8. Edificar, excedindose de las necesidades de la administracin.9. Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.10. Convenir en la demanda. Artculo 449.- Intervencin del menor en caso de disposicin de sus bienes. En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artculo 448, se aplican tambin los artculos 987, 1307 y 1651. Adems, en los casos a que se refieren los artculos 447 y 448, el juez debe or, de ser posible, al menor que tuviere diecisis aos cumplidos, antes de prestar su autorizacin. Esta se concede conforme a los trmites establecidos en el Cdigo de Procedimientos Civiles para enajenar u obligar bienes de menores. Artculo 450.- Titulares de la accin de nulidad de los actos celebrados. Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con infraccin de los artculos 447, 448 y 449: 1. El hijo, dentro de los dos aos siguientes a su mayora.2. Los herederos del hijo, dentro de los dos aos siguientes a su muerte si ocurri antes de llegar a la mayoridad.3. El representante legal del hijo, si durante la minora cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese. Artculo 451.- Colocacin del dinero del menor. El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujecin a lo dispuesto en el artculo 453, debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crdito y a nombre del menor. Artculo 452.- Retiro del dinero del menor. El dinero a que se refiere el artculo 451 no puede ser retirado sino con autorizacin judicial. Artculo 453.- Inversin del dinero del menor. El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, ser invertido en predios o en cdulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorizacin judicial. Esta autorizacin ser otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo. Artculo 454.- Obligaciones de los hijos. Los hijos estn obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres. Artculo 455.- Derecho del menor para aceptar bienes a ttulo gratuito. El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervencin de sus padres. Tambin puede ejercer derechos estrictamente personales. Artculo 456.- Facultad del menor para obligarse o renunciar derechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 1358, el menor que tenga ms de diecisis aos de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o tcitamente el acto o lo ratifiquen. Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitucin de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de los daos y perjuicios que cause a tercero. Artculo 457.- Autorizacin para trabajo de menor El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupacin, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorizacin puede ser revocada por razones justificadas. Artculo 458.- Responsabilidad del menor por actos ilcitos. El menor capaz de discernimiento responde por los daos y perjuicios que causa. Artculo 459.- Consulta al menor sobre administracin de bienes. Si es posible, los padres consultarn al menor que tenga ms de diecisis aos los actos importantes de la administracin. El asentimiento del menor no libera a los padres de responsabilidad. Artculo 460.- Curatela especial por oposicin de intereses entre padres e hijos Siempre que el padre o la madre tengan un inters opuesto al de sus hijos, se nombrar a stos un curador especial. El juez, a peticin del padre o de la madre, del Ministerio Pblico, de cualquier otra persona o de oficio, conferir el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legtima. A falta de ste, el consejo de familia elegir a otro pariente o a un extrao. Artculo 461.- Extincin de la patria potestad. La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte de los padres o del hijo.2. Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artculo 46.3. Por cumplir el hijo dieciocho aos de edad. Artculo 462.- Prdida de la patria potestad. La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duracin sumada del abandono exceda de este plazo. Artculo 463.- Privacin de la patria potestad. Los padres pueden ser privados de la patria potestad: 1. Por dar rdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.2. Por tratarlos con dureza excesiva.3. Por negarse a prestarles alimentos. Artculo 464.- DEROGADO. Artculo 465.- Autorizacin a los hijos para vivir separados de sus padres El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contrado matrimonio, ponindolos bajo el cuidado de otra persona El juez fija las atribuciones que sta debe ejercer. Artculo 466.- Suspensin de la patria potestad La patria potestad se suspende: 1. Por la interdiccin del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.2. Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.3. Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.4. En el caso del artculo 340. Artculo 467.- Nombramiento de curador para representar al hijo en juicio. En los casos de los artculos 446, 463, 464 y 466, inciso 3, el consejo de familia proveer de un curador al hijo para que represente a ste en el juicio respectivo. Artculo 468.- Nombramiento judicial de curador El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrar curador para los hijos y proveer a su seguridad y a la de sus bienes conforme a las normas pertinentes del Cdigo de Procedimientos Civiles, en caso de que el consejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el artculo 467, o que pueda resultar perjuicio. Artculo 469.- Efectos de la prdida, privacin, limitacin o suspensin de la patria potestad. Los efectos de la prdida, la privacin, la limitacin y la suspensin de la patria potestad, se extendern a los hijos nacidos despus de que ha sido declarada. Artculo 470.- Subsistencia de los deberes de los padres. La prdida, privacin, limitacin o suspensin de la patria potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos. Artculo 471.- Restitucin de la patria potestad. Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitucin cuando cesen las causas que la determinaron. La accin slo pueden intentarse transcurridos tres aos de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituir la patria potestad total o parcialmente, segn convenga al inters del menor. En los casos de prdida y suspensin, los padres volvern a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan los derechos que los motivaron.D. Anlisis de los Antecedentes Legislativos El Cdigo de los Nios y Adolescentes; y, el Cdigo Civil, no seala el rgimen de patria potestad, en caso de abandono de hogar por uno de los cnyuges. Ese vaco legal, no contempla el grave abandono fisco, moral y econmico ” de facto ” que afecta a los hijos; ni el hecho que constituye un impedimento legal al cnyuge abandonado, para el ejercicio de la patria potestad de los hijos abandonados, al extremo de impedirle el ejercicio de determinados derechos constitucionales, familiares y civiles, que nicamente perjudican a los hijos abandonados. El abandono de los hijos, impide al cnyuge abandonado, ejercer el derecho de libre transito Articulo 2, inciso 11 de la Constitucin Poltica, porque no puede viajar al interior o exterior del pas llevndose a sus hijos menores, sin una autorizacin de viaje judicial, que le ser difcil o engorroso obtener en ausencia de su cnyuge; tampoco podra viajar sola, porque estara abandonando a sus hijos o incumpliendo su obligacin de ejercer la patria potestad, pese a que, podra tratarse de una situacin necesaria o de urgencia, o una situacin laboral, en cuyo caso se le estara limitando el derecho a trabajar libremente Articulo 2, inciso 15 de la Constitucin Poltica, precisamente para poder sostenerse y a sus hijos. Tambin, se le impide ejercer el derecho a contratar en nombre o a favor de sus hijos Articulo 2, inciso 14 de la Constitucin Poltica, porque para ello se requiera de la autorizacin y aceptacin de ambos cnyuges. Se le impide el derecho al ejercicio a los derechos de libertad y seguridad personales, por aplicacin perjudicial, del derecho a no ser obligada a hacer lo que la ley no manda, ni impedida de hacer lo que no prohbe Articulo 2, inciso 24, pargrafo a de la Constitucin., porque no obstante estar obligada a sostener, alimentar, educar y velar por sus hijos, la propia ley se lo impide o le limita el ejercicio de la patria potestad. En caso de Abandono del hogar, el cnyuge abandonado, solo puede ejercer los derechos relacionados con el rgimen de tenencia de menores Artculos 81 y ss. del Cdigo de los Nios y Adolescentes, hasta obtener un fallo judicial firme y favorable.E. El abandono del hogar y de los hijos – Un vaco legal.- En la actualidad existe una gran cantidad de padres que han abandonado el hogar conyugal; y, la ley no ha previsto el rgimen de patria potestad a que se sujetan los hijos abandonados, obligando injustamente al cnyuge abandonado o al familiar que los tiene bajo su cuidado, a soportar unilateralmente un rgimen bilateral, o al recurrir al juez para que le otorgue la patria potestad, pese a encontrase, en la mayora de los casos, en total desamparo econmico y moral que alcanza a toda la familia. En el Per el 60% de procesos judiciales versan sobre familia (alimentos, separaciones, divorcios, nulidad del matrimonio, patria potestad, etc.), por lo que ese hecho no puede ser ajeno a la labor del legislador. La ley seala las causales que ponen trmino al matrimonio; pero no regula el rgimen a que se someten los hijos menores, en determinadas situaciones de facto, como el del abandono del hogar por uno de los cnyuges, que importa a este proyecto, obligando injustamente al cnyuge perjudicado a recurrir al juez para que le otorgue la patria potestad, luego de un engorroso proceso judicial. El abandono del hogar y de los hijos, constituye una grave conducta que atenta contra los derechos fundamentales de la familia y los hijos, por lo que debera generar la automtica suspensin o trmino de la patria potestad Caso de terminacin temporal de la potestad., segn las circunstancias en que se produce, mxime si acarrea una serie de dificultades al cnyuge abandonado que ” de facto ” debe asumir la patria potestad, frente a una legislacin que en la mayora de los caso, establece que los derechos de los hijos menores deben ser ejercidos conjuntamente por ambos padres, ignorando esta situacin de hecho. Por estas consideraciones se hace necesario tipificar el abandono de hogar como causal de suspensin temporal de la patria potestad y otorgarle una va procedimental idnea, que permita al cnyuge abandonado solicitar la plena patria potestad de los hijos abandonados. Por ello, se propone que el interesado, recaude adems de los anexos que exige la ley, la constatacin policial o notarial o un instrumento que acredite el abandono de hogar. La presente iniciativa, propone introducir legislativamente el abandono de hogar, como causal de suspensin y perdida de la Patria Potestad, adicionando un inciso al Art.75 del Cdigo de los Nios y Adolescentes, modificando la Ley N 27337; y un Inc. al Art.466 del Cdigo Civil, en igual sentido, para que ambos cuerpos legales, guarden la debida concordancia en la materia comn que regulan. El presente Proyecto de Ley no irroga gasto al erario nacional, por el contrario desde el punto de vista social, es de gran beneficio para miles de familias ya que introduce legislativamente, el abandono de hogar como una causal especifica de suspensin y no de prdida de la patria potestad lo que permitir que en la va procesal el cnyuge abandonado solicite la tenencia de los hijos sin mediar trmites engorrosos que no hacen ms que dilatar el proceso y perjudicar a los hijos fruto de la unin._ Formula Legal
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE, Congresista de la Repblica, en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa contenido en el artculo 107 de la Constitucin Poltica, en concordancia con el artculo 75 del Reglamento del Congreso, propone a consideracin del Congreso de la Repblica el siguiente Proyecto de Ley; EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la siguiente Ley: LEY QUE ADICIONA EL INCISO AL ARTCULO 75 DEL CDIGO DEL NIO Y DEL ADOLESCENTE Y AL ARTCULO 466 DEL CDIGO CIVIL CONSIDERANDO: Que, los derechos relativos al matrimonio, la familia y la proteccin de la familia y el nio, constituyen derechos fundamentales. Que, el abandono del hogar, que conlleva implcitamente el abandono de los hijos, constituye una grave violacin de derechos fundamentales y una grave conducta que pone en peligro su integridad fsica, moral, psquica y econmica, a corto, mediano y largo plazo. Que, estando al grave dao que causa a la sociedad, al matrimonio y a su prole, corresponde establecer el abandono del hogar, como una casual expresa de suspensin o prdida de la patria potestad. ARTCULO 1. – Adicinese al Art.75 del Cdigo de Nios y Adolescentes el inc. h) cuyo texto ser el siguiente: Artculo 75. – Suspensin de la Patria Potestad La patria potestad se suspende en los siguientes casos: h) Por Declaracin Judicial de abandono del hogar por ms de seis meses continuos o discontinuos. El petitorio se tramitar conforme al procedimiento nico establecido por el Cdigo de los Nios y Adolescentes, debiendo recaudarse la constancia policial o notarial o prueba instrumental que acredite fehacientemente el abandono del hogar. ARTCULO 2. – Adicinese al Art.466 del Cdigo Civil el inciso 5), el mismo que quedar redactado de la siguiente manera: 5. – Por Declaracin Judicial de abandono del hogar por ms de seis meses continuos o discontinuos El petitorio se tramitar conforme al procedimiento nico establecido por el Cdigo de los Nios y Adolescentes, debiendo recaudarse la constancia policial o notarial de abandono del hogar o prueba instrumental que acredite el hecho. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA.- Derguese o djese sin efecto todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. SEGUNDA.- La presente Ley entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin. Lima, 07 de Marzo de 2003.¿Cuando un padre pierde la tenencia?
Se cede la tenencia a uno de los padres por mutuo acuerdo o decisión judicial. ‘La tenencia de los hijos, sobre todo cuando son menores de 3 años, le corresponde a la mamá; a partir de los 7 años, el menor será escuchado por el juez para que este reciba su manifestación y pueda tomar una decisión.
¿Cómo es el proceso de tenencia?
Es el proceso judicial por el cual uno de los padres reclama ante el juez la tenencia del menor. La tenencia será determinada por el Juez tomando en cuenta lo más beneficioso para el menor, de esta manera el hijo vivirá con uno de los padres, en tanto que el otro padre tendrá derecho a un régimen de visitas.
¿Cuando hay tenencia compartida se paga alimentos Perú?
¿Con custodia compartida se paga pensión de alimentos? – La respuesta es clara: sí que se paga pensión de alimentos en la guarda y custodia compartida cuando exista una desproporción económica entre ambos progenitores. Y no te preocupes si verdaderamente tu ex cónyuge lo incumple, porque ya te explicamos qué puedes hacer ante un impago de la pensión de alimentos,
Así, y volviendo al tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 octubre 2019, 5 de abril de 2018 y 11 de febrero 2016 dice: En el supuesto de fijación de un sistema de guarda y custodia compartida, es doctrina de esta sala que también expresa el recurrente que: «la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitore s (art.146 C.
Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da» (STS de 4 de marzo de 2016, Rec.1/2015).
¿Cuando un hijo puede decidir con quién vivir Perú?
Aunque, como te hemos dicho, tu hijo menor no puede decidir con cuál de los padres quiere vivir, deberá ser escuchado en un proceso matrimonial: En todo caso, si es mayor de 12 años. Es decir, por imposición legal, deberán ser oídos por el Juez los menores que tengan 12 o más años.
¿Qué es el reconocimiento de tenencia Perú?
I. EL OBJETO DEL PROYECTO. La iniciativa legislativa propone modificar varios artculos del nuevo Cdigo de los Nio y Adolescentes referidos al Rgimen de Visitas, con el objeto de establecer que el Juez de Familia determine un tiempo mnimo de horas a la semana en que los hijos puedan convivir con el padre o madre que no goce de la tenencia. Es as que se busca que el Rgimen de Visitas tienda a la proporcionalidad entre ambos padres. II. FUNDAMENTACION DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA.A. Modificacin de los artculos 81, 82, 83 y 87 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes vinculados a la tenencia.1. En el artculo 81 del CNA se est modificando el trmino Juez Especializado por Juez de Familia, establecindose que ste tendr la responsabilidad de determinar qu padre tendr la tenencia de sus hijos.2. Se est modificando el artculo 82 del CNA, con la finalidad de otorgar a los Jueces la potestad de variar de oficio la tenencia del nio o adolescente, en los casos que el menor se encuentre en peligro o se est afectando su derecho a relacionarse con ambos padres en igualdad de condiciones. Con esta modificacin se estara eliminando la asesora del equipo multidisciplinario, lo cual slo dilata la situacin de peligro del menor.3. Con relacin a la modificacin del artculo 83 del CNA, se est precisando que en los casos de hijos extramatrimoniales, el padre que solicita la tenencia deber acreditar indubitablemente el reconocimiento de filiacin, conforme lo establece el Cdigo Civil.4. Actualmente el artculo 87 del CNA dispone que se puede solicitar la tenencia provisional del nio, si es que ste fuere menor de tres (03) aos y estuviere en peligro su integridad fsica, para lo cual el Juez deber resolver la referida solicitud en un plazo de veinticuatro (24) horas. Sin embargo, no resulta lgico limitar los pedidos de tenencia provisional a los nios menores de tres (03) aos, porque se estara interpretando que slo pueden estar en peligro los nios menores de esta edad, cuando la situacin de peligro fsico o moral puede afectar a nios de mayor edad y adolescentes. Ante esta situacin legal, nuestro planteamiento busca eliminar el requisito referido al lmite de edad. Adems, cabe mencionar que la presente modificacin concuerda con el artculo 2 del mismo cuerpo legal, al establecer que el nio y el adolescente son sujetos de derechos, libertades y de proteccin especfica. Es decir, no slo tendrn proteccin especfica los menores de tres (03) aos que se encuentren en peligro su integridad fsica o moral, sino todo menor de dieciocho (18) aos que se encuentra bajo este peligro.B. Modificacin de los artculos 88 y 88-A del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes.1. Por otro lado, la iniciativa busca sustituir el trmino “patria potestad” por el de “tenencia” en el artculo 88 del CNA, porque el rgimen de visitas procede para el padre o madre que no tiene la tenencia de su menor hijo y no est referido necesariamente al que no ejerce la patria potestad, debido a que hay situaciones en las que sin contar con la tenencia de sus hijos, no se suspende el ejercicio de la patria potestad, como por ejemplo, si los cnyuges se separan de manera convencional y con divorcio ulterior. Adicionalmente, el rgimen de visitas est circunscrito por oposicin a la tenencia, porque opera a falta de este ltimo, mientras que la patria potestad es un concepto ms amplio, en el que la tenencia es una de sus manifestaciones. De all que, por lo expuesto, es necesario efectuar una correccin de carcter tcnico que modifique el artculo 88 del CNA, en el extremo de sustituir la expresin “patria potestad” por “tenencia”.2. Asimismo, se incorpora el artculo 88-A al CNA con el propsito de superar el vaco legal existente, que no contempla un tiempo mnimo en que los progenitores, como consecuencia de su ruptura conyugal, puedan gozar de manera equitativa de un contacto directo y continuo con sus hijos.3. Conforme lo define el CNA, la tenencia, es una institucin jurdica destinada al cuidado de los hijos por uno de los padres, cuando se produce una separacin de hecho, En caso que los padres no lleguen a un acuerdo, la tenencia la resolver el Juez de Familia. Este mismo derecho corresponde tambin a los convivientes. Por consiguiente, los padres que no gocen de la tenencia, tienen el derecho de convivir con sus hijos. Siempre que le proporcionen un ambiente estable, y a favor de sus derechos.4. En ese sentido, la presente propuesta legislativa tiende a solucionar un grave problema que se plantea frecuentemente con relacin al ejercicio del derecho de visitas por parte del progenitor (padre o madre) que no ejerce la tenencia de su hijo o hijos menores. Por lo cual, en el supuesto en que los padres no se pongan de acuerdo en establecer un horario especfico y equitativo para compartir con los hijos, ser el juez de familia el que establezca un horario imparcial.5. As, la propuesta establece como tiempo mnimo de convivencia, 48 horas continuas los fines de semana y 12 horas alternas durante la semana, para el padre o madre que no goza de la tenencia de su hijo. Asimismo, se establece que el progenitor que no goza de la tenencia, dispondr de un tiempo mnimo de convivencia durante la etapa de vacaciones escolares, la cual ser de una semana en forma alternada, durante el periodo mencionado.6. De otro lado, esta propuesta se ubica en el marco de la Convencin sobre los Derechos del Nio, que establece el derecho de los nios de mantenerse en contacto directo con ambos padres, pese a que stos se encuentren separados, conforme lo establece el artculo 9.3 del referido Instrumento Internacional, bajo los trminos manera siguiente: “9.3 Los Estados Partes respetarn el derecho del nio que est separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inters superior del nio.” De este modo, la Convencin, plantea una nueva concepcin sobre la institucin del rgimen de visitas, que no slo la conceptualiza como un derecho de los padres, sino sobre todo un derecho de los nios a mantener contacto permanente con el padre con quien no vive, atendiendo su inters superior.7. Es por ello, que la presente iniciativa busca subsanar el vaco actualmente existente en el CNA, al no establecer que el padre o madre que no goce de la tenencia, podr solicitar al Juez de Familia, un tiempo mnimo de horas semanales para compartir con sus hijos. Claro est que esta disposicin tendr validez siempre y cuando los progenitores no se pongan de acuerdo sobre el tiempo de convivencia con sus hijos._ Formula Legal
Se propone modificar diversos artculos del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes, referidos a la Tenencia y Rgimen de Visitas. La Congresista de la Repblica que suscribe, MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE, ejerciendo el derecho a iniciativa legislativa que le confiere el artculo 107 de la Constitucin Poltica, presenta el siguiente: Proyecto de Ley El Congreso de la Repblica ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTCULOS DEL NUEVO CDIGO DE LOS NIOS Y ADOLESCENTES, REFERIDO A LA TENENCIA Y RGIMEN DE VISITAS Artculo 1,- Modificacin del artculo 81 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes. Modifcase el artculo 81 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes en los siguientes trminos: “Artculo 81.- Tenencia. Ante la separacin de los padres, la tenencia de los hijos menores de edad se determina de comn acuerdo entre ellos, considerando la opinin del nio y del adolescente. De no existir acuerdo o si ste es contrario al inters superior del nio, la tenencia la resolver el juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento bajo responsabilidad,” Artculo 2,- Modificacin del artculo 82 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes. Modifcase el artculo 82 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes en los siguientes trminos: “Artculo 82.- Variacin de la Tenencia. El Juez de Familia, de oficio o a pedido de parte, variar de manera inmediata la tenencia, si se encuentra en peligro la integridad fsica, psicolgica o moral del menor. El Juez, por decisin debidamente motivada prestar las garantas del caso para el cumplimiento inmediato de su mandato. En caso de resistencia o peligro de sustraccin del menor, para evitar el cumplimiento de la orden judicial, el Juez de Familia pondr estos hechos en conocimiento al Ministerio Pblico, a fin que se inicien las acciones legales correspondientes.” Artculo 3,- Modificacin del artculo 83 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes. Modifcase el artculo 83 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes en los siguientes trminos: “Artculo 83.- Peticin. El progenitor a quien se le arrebate a su hijo o quien desee se le reconozca el derecho a la tenencia, interpondr su demanda acompaando el documento de identidad, la partida de nacimiento y los medios probatorios pertinentes. En caso de tratarse de un hijo extramatrimonial, deber constar de manera indubitable el reconocimiento expreso de acuerdo a lo regulado en el Cdigo Civil vigente.” Artculo 4,- Modificacin del artculo 84 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes. Modifcase el artculo 84 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes en los siguientes trminos: “Artculo 84.- Facultad del Juez. En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, el Juez resolver teniendo en cuenta lo siguiente: 1. El menor de tres aos permanecer con la madre, bajo las condiciones siguientes: a) La madre deber permitir la participacin activa del padre en todo aquello necesario para el desarrollo integral del nio. En caso de existir actos que afecten el derecho del nio a relacionarse con su padre por tres veces consecutivas o cinco veces alternas, en un lapso de 30 das, quedar expedito el derecho del progenitor impedido para solicitar la variacin inmediata de la tenencia. b) La madre deber abstenerse de realizar expresiones que afecten el honor y la reputacin del padre. El progenitor afectado podr solicitar la variacin de la tenencia.2. Luego de dos aos, el Juez deber evaluar la relacin de los padres con sus hijos, otorgando la tenencia a aqul que permita el mejor desarrollo de su hijo, proporcionndole un entorno seguro, estable y exento de violencia. El Juez resolver respetando la opinin del nio y del adolescente. Artculo 5,- Modificacin del artculo 87 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes. Modifcase el artculo 87 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes en los siguientes trminos: “Artculo 87.- Tenencia provisional. Se podr solicitar la Tenencia Provisional del nio o adolescente, cuya integridad fsica o moral estuviera en peligro, debiendo el Juez resolver en el plazo mximo de veinticuatro horas. El Juez de oficio deber adoptar las medidas pertinentes, para prevenir los efectos negativos de las situaciones de riesgo a que est expuesto el menor. Esta accin slo procede a solicitud del progenitor que no tenga al hijo bajo su custodia. No procede la solicitud de Tenencia Provisional como medida cautelar fuera de proceso”. Artculo 6,- Modificacin del artculo 88 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes. Modifcase el artculo 88 del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes en los siguientes trminos: “Artculo 88.- Las visitas. Los padres que no ejerzan la tenencia tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual debern acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligacin alimentaria. Podrn solicitar rgimen de visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de ambos progenitores, independientemente que ejerza o no la tenencia, y a terceros no parientes siempre y cuando acrediten que no ser desfavorable para el desarrollo integral de menor respetndose el Principio del Inters Superior del Nio y Adolescente. El Juez, respetando el Principio del Inters Superior del Nio y del Adolescente, podr variar el Rgimen de Visitas de acuerdo a las circunstancias, y en resguardo de su bienestar. Artculo 7,- Modificacin del artculo 88-A del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes. Modifcase el artculo 88-A del Nuevo Cdigo de los Nios y Adolescentes en los siguientes trminos: “Artculo 88-A.- Reglas Mnimas a Favor del Menor. A falta de acuerdo, el tiempo mnimo de convivencia que se establecer a favor del hijo y del progenitor que no tiene la tenencia, ser en base a las siguientes reglas: a) A menor edad del hijo, mayor ser el tiempo mnimo de convivencia. b) Se distribuirn dos periodos mnimos: 1.48 horas continuas los fines de semana y de manera alternada.2.12 horas alternas durante la semana, retirando al menor del lugar fijado, debiendo luego ser retornado al mismo. c) Durante la etapa de vacaciones escolares, ser de una semana en forma alternada, durante el periodo que dure sta. d) El libre acceso a la supervisin de la educacin y salud del menor. El tiempo mnimo de convivencia no se realizar en el domicilio del progenitor que tiene la tenencia, salvo por enfermedad o imposibilidad fsica del menor, en cuyo caso, el progenitor que no tiene la tenencia puede ingresar al lugar donde reside su hijo. Si existe violencia fsica o psicolgica por parte del progenitor o terceros, quedar expedito el derecho del progenitor que no tiene la tenencia para solicitar la variacin de la misma; debiendo el Juez de Familia poner estos hechos en conocimiento al Ministerio Pblico para que inicie las acciones penales pertinentes. Artculo 8,- Norma derogatoria. Dergase las normas legales que se opongan a la presente ley. Artculo 9,- Vigencia de la Ley. La presente Ley entra en vigencia al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial El Peruano. Lima, 27 de enero del 2003¿Cuántos días de visita le corresponden al padre en Perú?
b) Elección de días de visita – Por lo general se le da al padre que no tiene la tenencia un determinado número de días a la semana (por lo general fines de semana) para que este pase con el menor; así mismo, los periodos vacacionales, Navidad y año nuevo se intercalará la convivencia con el menor.
¿Cuándo se da la custodia exclusiva?
La custodia exclusiva generalmente se da solamente en casos en que el otro padre es considerado como no apto o incapaz de tener cualquier tipo de relación con el niño.
¿Quién no debe ser tutor?
¿Quién no puede ser tutor? – Artículo 243 del Código civil No pueden ser tutores:
- Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.
- Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
- Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
- Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
Artículo 244 del Código civil Tampoco pueden ser tutores:
- Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
- Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
- Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
- Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
- Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela sea solamente de la persona.
- Artículo 245 del Código civil
- Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
- Artículo 246 del Código civil
Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4.º y 244.4.º no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueren conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
- Artículo 247 del Código civil
- Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.
- Artículo 248 del Código civil
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.
- Artículo 249 del Código civil
- Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.
- Artículo 250 del Código civil
- Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.
- Artículo 251 del Código civil
- Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
- Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
- Artículo 252 del Código civil
- El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
- Artículo 253 del Código civil
- El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.
- Artículo 254 del Código civil
- Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas jurídicas.
- Artículo 255 del Código civil
- Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.
- Artículo 256 del Código civil
- Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.
- No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.
- Artículo 257 del Código civil
- El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
- Artículo 258 del Código civil
- Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
- Artículo 259 del Código civil
- La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.
¿Como un padre se puede quedar con la custodia de un hijo?
Por lo general, los padres elaboran un acuerdo de custodia, el cual es evaluado por un juez de familia para su aprobación final. Si los padres no logran un consenso, entonces el tribunal escucha los argumentos de ambos progenitores, y toma una decisión para emitir la orden de custodia.
¿Cuándo se pierde la tenencia Perú?
Los chantajes, las amenazas o la violencia familiar también pueden causar la pérdida de la tenencia o incluso la pérdida de la patria potestad de un hijo, indicaron hoy expertos en derecho de familia. La patria potestad y la tenencia son instituciones de amparo al menor que buscan “salvaguardar el interés superior del niño”, y se encuentran reguladas tanto en el Código Civil como en el nuevo Código del Niño, Niña y Adolescente.
La patria potestad es la autoridad natural que tienen los padres sobre los hijos que aún no están emancipados, mientras que la tenencia es un atributo que tiene el padre de poder vivir con sus hijos cuando tras una separación o divorcio. Se cede la tenencia a uno de los padres por mutuo acuerdo o decisión judicial.
Según María Guzmán Cobeñas, especialista en materia de familia y docente de la Escuela de Derecho de la Universidad César Vallejo, la tenencia de los hijos, sobre todo cuando son menores de 3 años, corresponde a la mamá, A partir de los 7 años, el menor será escuchado por el juez para que reciba su manifestación y pueda tomar una decisión.
Cuando se trata de un adolescente, será él quien tome la decisión, tal y como lo estipula el artículo 84 del Código del niño, niña y adolescente. Aunque para muchos es información desconocida, desde el momento en que nace un hijo, se le atribuye la patria potestad de manera conjunta al padre y a la madre.
Este derecho jamás se pierde, solo se suspende o se extingue. Cuando sucede esto último, también se terminan las obligaciones de los padres, mientras que, cuando es suspendida, no se elimina las obligaciones sino que, por el contrario, subsisten conforme lo señala el artículo 470 del Código civil.
Guzmán explica que existen diversas razones por las que se puede perder y variar la tenencia de un hijo: – Si se vulnera el “interés superior del niño” a través de maltratos, mendicidad, abandono o exposición a su indemnidad sexual, aunque no está especificado. – Cuando los padres deciden separarse por alguna razón, la tenencia recae sobre la madre.
– Al no haber un buen acuerdo entre ambos padres de familia, es el juez quien toma la decisión final sobre quién se quedará con el menor o declarará “tenencia compartida”. La abogada y docente de la UCV también estableció algunas situaciones por las que se podría perder o extinguir la patria potestad: – Por muerte de los padres o del hijo.
– Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad. – Por declaración judicial de abandono. – Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de estos. – Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c, d, e y f del artículo 75. – Por cesar la incapacidad del hijo, conforme al artículo 46 del Código civil.
– Por ponerlo en situación de riesgo. – En situaciones explícitas como chantaje, amenazas, insultos y violencia intrafamiliar, por encontrarse en peligro su integridad En este último caso, participan un equipo multidisciplinario del Ministerio de la Mujer, fiscales, psicólogos, médicos, asistentes sociales, entre otros.
- Bajo cualquiera de las razones mencionadas, el padre o la madre podrían denunciarse por violencia física y psicológica, incluso pueden incluir al menor en la amenaza, ya sea por no dejar que vea a uno de los padres o no permitirle hablar por teléfono al niño con su progenitor(a).
- Si la figura legal se presenta de esta manera, ambos podrían perder la tenencia conforme al artículo 340 del Código civil.
Si ocurre esta situación, se entregará el menor a un tercero, quien cuidará al niño provisionalmente en tanto se dilucida la situación. Esta persona tomará la función temporal de tutor o guardia provisional hasta que se determine a quién se le otorgará la tenencia.
De no encontrarse un familiar apto para ello, se tendrá que remitir a un albergue del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar (Inabif). Finalmente, si uno de los padres decide pedir la tenencia del menor, esto se realizará con una solicitud a través de una demanda al juez. En caso de que ambos padres estén de acuerdo, la tenencia podrá darse mediante una conciliación.
“Con esa acción se busca darle bienestar y protección al menor. Si ninguno de los padres está en la capacidad de ejercer la tenencia, será un tercer familiar cercano a quien el juez otorgará la tutela del menor”, indicó la especialista.
¿Cómo es el proceso de tenencia?
Es el proceso judicial por el cual uno de los padres reclama ante el juez la tenencia del menor. La tenencia será determinada por el Juez tomando en cuenta lo más beneficioso para el menor, de esta manera el hijo vivirá con uno de los padres, en tanto que el otro padre tendrá derecho a un régimen de visitas.
¿Cuando hay tenencia compartida se paga alimentos Perú?
¿Con custodia compartida se paga pensión de alimentos? – La respuesta es clara: sí que se paga pensión de alimentos en la guarda y custodia compartida cuando exista una desproporción económica entre ambos progenitores. Y no te preocupes si verdaderamente tu ex cónyuge lo incumple, porque ya te explicamos qué puedes hacer ante un impago de la pensión de alimentos,
Así, y volviendo al tema que nos ocupa, el Tribunal Supremo en sentencia de 9 octubre 2019, 5 de abril de 2018 y 11 de febrero 2016 dice: En el supuesto de fijación de un sistema de guarda y custodia compartida, es doctrina de esta sala que también expresa el recurrente que: «la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitore s (art.146 C.
Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da» (STS de 4 de marzo de 2016, Rec.1/2015).