Cual Es El Codigo Civil Vigente En Peru

Cual Es El Codigo Civil Vigente En Peru
El texto está actualizado al mes de diciembre de 2022. La última modificación al Código Civil fue publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2022. Se trata de la Ley 31643 que faculta a los notarios la celebración de matrimonios civiles.

¿Cuántos libros tiene el Código Civil actual?

El Código se compone de cinco Libros, a saber: I) De las personas; II) De los bienes, de la propiedad y de los derechos reales sobre la cosa ajena; III) De las obligaciones; IV) De las sucesiones por causa de muerte; V) Del ejercicio, protección y extinción de los derechos.

¿Qué dice el artículo 219 del Código Civil peruano?

El Artículo 219 del código Civil establece que: ‘ El acto jurídico es nulo: 1. – Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.2. – Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.

¿Qué dice el artículo 584 del Código Civil?

Artículo 584. Alcance objetivo y suficiencia del embargo. – No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.

Ley Enjuiciamiento Civil

Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares

TÍTULO IV. De la ejecución dineraria

CAPÍTULO III. Del embargo de bienes

Sección I: De la traba de los bienes

Artículo 584 Artículo 585 Artículo 586 Artículo 587 Artículo 588 Artículo 589 Artículo 590 Artículo 591 Artículo 592

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¿Qué es el Código Civil Peruano de 1984?

Nuestro Código de 1984 incorpora, revolucionariamente, en su artícu- lo 1985, la institución del daño a la persona, en la cual, entre sus múltiples modalidades o especies de daños que se puedan inferir al ser humano, ocupa un lugar preeminente la reparación del daño al proyecto de vida.

¿Cuántos códigos civiles ha tenido el Perú?

Carlos Alberto Soto Coaguila – “La importancia de la legislación atinente al Derecho privado es tal que, cuando el doctor Guillermo A. Borda presentó a la opinión pública la ley 17.711 -que en 1968 introdujo trascendentes reformas al Código Civil-, expresó que, aun a riesgo de ser considerado herético, estaba “tentado de decir que el Código Civil es más importante que la propia Constitución Nacional”, porque ella “está más alejada de la vida cotidiana del hombre” que el Código Civil, el cual, en cambio, “lo rodea constantemente, es el clima en que el hombre se mueve, y tiene una influencia decisiva en la orientación y conformación de una sociedad”.

(Proyecto de Código Civil de la República Argentina. Nota de Elevación del Proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio. Buenos Aires, Editorial “La Ley”, 1999, p.1) SUMARIO: 1. LA CODIFICACION EN EL PERU 2. REFORMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO 3. RAZONES QUE MOTIVARON LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL DE 1984 Y LA CREACION DE UNA COMISION REFORMADORA 4.

REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL Y METODOLOGIA DE TRABAJO 5. REFORMAS APROBADAS PRELIMINARMENTE EN LA COMISION REFORMADORA 6. TITULO PRELIMINAR 6.1. INNOVACIONES 6.2. ENMIENDAS DE TECNICA LEGISLATIVA 7. DERECHO DE LAS PERSONAS 8. ACTO JURIDICO 9. CONTRATOS – PARTE GENERAL 10.

  • DERECHOS REALES 11.
  • UNIFICACION DE LOS CODIGOS CIVIL Y COMERCIAL 12.
  • A MODO DE CONCLUSION 1.
  • LA CODIFICACION EN EL PERU La Codificación Civil en el Perú se inició en 1825, cuando el Libertador Simón Bolívar nombró una Comisión encargada de elaborar los Códigos Civil y Criminal, la misma que estuvo presidida por don Manuel Lorenzo de Vidaurre.

Lamentablemente, esta Comisión nunca funcionó. Según el historiador Jorge Basadre, se debió a que el Perú no contaba aún con su Carta Política. Mediante un Decreto del 22 de octubre de 1831, el Presidente Agustín Gamarra dispuso el establecimiento de una Comisión Codificadora General para que se encargase de elaborar el Código Civil.

Tampoco funcionó. La Constitución Política de 1834 estableció, en una disposición transitoria, que anualmente, en la apertura de sesión, la Corte Suprema presentaría al Congreso los proyectos de Códigos de la Legislación, empezando con el Civil. El Presidente de la Corte Suprema de entonces, Don Manuel Lorenzo de Vidaurre, asumió la redacción del Código Civil.

Entre agosto de 1834 y 1836, Vidaurre presentó su Proyecto con una Exposición de Motivos. Este Proyecto no fue tomado en cuenta. En el año de 1836, un hecho histórico aconteció en la vida republicana del Perú: los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco y Puno se constituyeron en un Estado Libre e independiente bajo la denominación de Estado Sud-Peruano, y por Decreto del 22 de junio de 1936 adoptaron el Código Civil Boliviano, el cual se encontraba vigente desde 1830 y era copia fiel del Código Civil Francés de 1804.

  • Unos meses después ocurrió otro hecho similar.
  • El 11 de agosto de 1836 se creó el Estado Nor-Peruano conformado por los departamentos de Lima, Libertad, Junín y Amazonas.
  • Ese mismo año, el 28 de octubre, el Mariscal Andrés de Santa Cruz estableció la Confederación Perú-Boliviana, integrada por los Estados Nor-Peruano, Sur-Peruano y Bolivia.

Por Decreto de 1º de noviembre de 1836, se dispuso la aplicación de los Códigos bolivianos, con ligeras modificaciones, al Estado Nor-Peruano. Ambos Códigos tuvieron una vida efímera, pues en 1838 el Presidente Luis José Orbegoso los derogó totalmente.

Ante la ausencia de norma civil vigente, nuevamente se aplicó la legislación española, que era dispersa y confusa, además de alejada de la realidad sudamericana. En 1845, el Presidente Ramón Castilla nombró una nueva Comisión Codificadora. Esta Comisión concluyó su trabajo en 1848. Así, el 22 de noviembre de 1850, Ramón Castilla promulgó los Códigos Civil y de Enjuiciamientos Civiles, postergando su vigencia en el plazo de siete meses.

Pero en este lapso de vacatio legis se produjo la transmisión del mando supremo al general José Rufino Echenique, quien en mayo de 1851 solicitó la suspensión de la ley que promulgaba los Códigos Civil y de Enjuiciamientos Civiles. En efecto, en junio 1851, se ordenó la suspensión de la entrada en vigencia de ambos Códigos y se nombró otra Comisión presidida por el ilustre jurista Andrés Martínez.

Esta Comisión trabajó sobre la base del proyecto de 1847-1848. Fue recién el 29 de diciembre de 1851 que se promulgaron los Códigos Civil y de Enjuiciamientos Civiles, los mismos que entraron en vigencia el 28 de julio de 1852. Este Código Civil, promulgado por Ley de 29 de diciembre de 1851, entró en vigencia a partir del 29 de julio de 1852 y tuvo una marcada influencia del Código Civil Francés de 1804.

La gran mayoría de autores se refieren al Código de 1852 como el primer Código Civil Peruano, en virtud de su aplicación en toda la República y la vigencia de más de 80 años. Si bien este Código tuvo una gran importancia en la vida jurídica del Perú, no deben olvidarse los otros tres cuerpos legales reseñados.

Consecuentes con el cambio, los juristas peruanos del siglo veinte no tardaron en promulgar otro Código Civil. De esta forma, el 30 de agosto de 1936, promulgaron un nuevo Código Civil y difirieron su vigencia hasta el 14 de noviembre del mismo año. Sus fuentes principales -según las Actas de la Comisión- fueron los Códigos Civiles de Francia, Argentina, Alemania, Suiza y Brasil.

Siguiendo la corriente codificadora, el Código Civil de 1936 fue revisado, y la Comisión Reformadora creada al efecto elaboró el texto de 1984. En esta ocasión, el Código Civil Italiano de 1942 constituyó una importante fuente de inspiración. Así, el 24 de julio de 1984, se promulgó el Código Civil Peruano, entrando en vigencia a partir del 14 de noviembre del mismo año.

  • En síntesis, el Perú ha contado con seis Códigos Civiles, todos los cuales -salvo uno- entraron en vigencia luego de su promulgación.
  • La historia del Código Civil de 1984 se inició en el año 1965, cuando el Doctor Carlos Fernández Sessarego, quien ocupaba el cargo de Ministro de Justicia y Culto, convocó a distinguidos juristas, profesores y magistrados para estudiar y revisar el entonces vigente Código Civil de 1936.

El propósito del Doctor Fernández Sessarego era revisar el Libro Primero del Derecho de las Personas, aunque de sus considerandos se desprende la dación de un nuevo Código Civil. Sobre la reforma del Código Civil de 1936, el profesor Fernández Sessarego afirmaba que “.

la dación de un nuevo Código Civil pudo haberse evitado -al menos por el momento- si es que, como ha ocurrido en Francia, una legislación atenta y una creativa jurisprudencia hubieran cumplido con la imprescindible tarea de actualizar periódicamente dicho cuerpo legal, durante el último medio siglo” 4,

Sin embargo, nuestro país no siguió el camino francés. La legislación no fue muy atenta y los operadores del Derecho no fueron muy creativos. A todo ello, debemos sumar los incontenibles y continuos cambios en las estructuras sociales, económicas, políticas, jurídicas y culturales, que contribuyeron a la desactualización e ineficacia del Código Civil de 1936.

En 1980, el profesor Felipe Osterling Parodi 5, quien asumió la Presidencia de la Comisión Reformadora del Código Civil Peruano de 1936, expresó: “Han pasado 44 años desde que entrara en vigencia el Código Civil de 1936 y el dilatado tiempo transcurrido reclamaba el estudio de su reforma integral, como directa consecuencia de los profundos cambios ocurridos en todos los órdenes y con el propósito esencial de adecuarlo a dichos cambios y a la nueva dimensión que han adquirido los valores de la solidaridad social y el humanismo.

Era indispensable, pues, proponer la actualización de los preceptos del Código Civil vigente debido a esas realidades del mundo de hoy que influyen decisivamente en materias vinculadas al derecho de personas, al de familia, al sucesorio, al de los derechos reales y al de obligaciones y contratos”.

Añadía el Doctor Osterling que la reforma del Código de 1936 era indispensable en razón de la dación de la Constitución Política de 1979, la misma que introdujo sustanciales cambios, tales como una nueva concepción del derecho de propiedad con contenido social, la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, y otros temas relevantes.

Las razones para reformar totalmente el Código de 1936 eran irrefutables. Resultaba, pues, inevitable la dación de un nuevo Código Civil. Luego de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil de 1984, no tardaría el momento en que numerosos juristas -entre los que se encontraban sus propios autores-, planteasen la necesidad de reformar artículos e incluso instituciones del Código Civil, con la finalidad de corregir errores.

Inclusive al día siguiente de su promulgación, los autores del Código exigían enmiendas, en razón de que la Comisión Revisora 6 del Proyecto presentado por la Comisión Reformadora 7 modificó (o simplemente no acogió) algunos de los planteamientos de dichos juristas. Tal es el caso -por mencionar alguno- del profesor Carlos Fernández Sessarego, autor del Libro Primero de Derecho de las Personas del Código Civil, quien ha escrito que “.

la reforma del Libro Primero del Código Civil quedó planteada al día siguiente de su promulgación. Preocupaba el que algunos planteamientos del ponente del Libro Primero del Código Civil, no obstante su probada bondad, no fueran acogidos por la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil, contrariando la opinión mayoritaria de la doctrina o de la legislación comparada que avalaba tales propuestas” 8,2.

REFORMA DEL CODIGO CIVIL PERUANO Desde que se promulgó y entró en vigencia el Código Civil de 1984, se organizaron diversas actividades académico-institucionales. A lo largo de todo el Perú se difundió el nuevo texto legal a través de congresos, seminarios, cursos, fórums, entre otros. Destacados juristas extranjeros y nacionales participaron como expositores, resaltando el carácter moderno e innovador del Código Civil de 1984 y dejando constancia de los errores, desaciertos e incompatibilidades existentes al interior del Código y proponiendo, en su caso, urgentes modificaciones legislativas.

Una destacada labor en la difusión del Código Civil de 1984 y en el planteamiento de reformas urgentes tuvo el Doctor Carlos Fernández Sessarego, quien en su condición de Director del Centro de Investigaciones de la Universidad de Lima, convocó a partir de 1992 a todos los profesores de Derecho Civil para trabajar en el estudio y revisión del Código Civil de 1984, con la finalidad de elaborar un Proyecto de Enmiendas.

Este trabajo culminó en 1994, y ese mismo año el profesor Fernández Sessarego entregó al Presidente del Congreso Constituyente, Doctor Carlos Torres y Torres Lara, el Proyecto de Enmiendas que habían elaborado los juristas convocados. Dicho Proyecto se publicó el 07 de enero de 1995, en el Diario Oficial El Peruano.

Otro motor que impulsó la reforma del Código Civil de 1984 constituye, sin lugar a dudas, el «gran cambio» cuantitativo y cualitativo de las estructuras económicas, sociales y políticas. Asimismo, las estructuras jurídicas han sido objeto de cambios, debido al surgimiento de nuevas formas de contratación, así como la aparición de un nuevo elemento en la sociedad: el consumidor; el actual rol de la empresa; la unificación de las obligaciones y contratos civiles y mercantiles; entre otros temas de importancia.

Todo ello en adición a las innumerables reformas legislativas en distintas áreas del Derecho peruano, específicamente desde 1992. Un hito de enorme importancia constituyó, indiscutiblemente, la promulgación en 1993 de una nueva Constitución Política, la cual contempla un sistema económico y político distinto.

Los sucesos señalados motivaron a que en nuestro medio jurídico y político se gestara un movimiento destinado a reformar el Código Civil de 1984. Por nuestra parte, somos partidarios de que cuando los presupuestos sociales, económicos, políticos, tecnológicos e ideológicos se transforman, se torna necesaria una reforma de las estructuras jurídicas para evitar el divorcio entre la ley y la realidad.

  1. Es necesario también desechar normas obsoletas, ineficaces e inútiles.
  2. La sociedad debe, por el contrario, nutrirse de leyes modernas, vigentes, ágiles y eficaces que brinden seguridad a sus destinatarios, garanticen el libre desenvolvimiento de sus actividades económicas y se conviertan en verdaderos mecanismos de desarrollo y progreso.

Dentro de esta perspectiva, resulta un gravísimo error cerrar los ojos ante la realidad y pretender que el Derecho es algo estático e inamovible, alrededor del que giran las sociedades. Ciertamente tampoco creemos que se trata de lo contrario, es decir, que el Derecho constituya el satélite de la sociedad y que por tanto debe amoldarse por completo a cualquier cambio que se produzca.

  • No es ni una cosa ni la otra.
  • Ambos, Derecho y sociedad, deben encontrarse unidos por un vínculo de armonía mediante el cual el primero considere dentro de sus parámetros a la segunda, y ésta a su vez debe someterse a las pautas que el Derecho le fije.
  • El objetivo es lograr que la sociedad como conjunto sea justa, segura, y que los individuos que la conforman lo interioricen así y se sientan satisfechos de su sistema.

Entonces el Derecho está al servicio de estos fines, y por ello se mantiene en constante evolución, y siendo la codificación su vehículo de manifestación más idóneo, es necesario un remozamiento, una actualización, una adecuación a la realidad actual 9,

Para algunos autores, la codificación iniciada con el Emperador Justiniano, en su Corpus Juris Civilis, cuya máxima expresión la constituye el Código Napoléon de 1804, parece haber llegado a su fin 10, debido a la revolución y los cambios ideológicos, a la incesante transformación industrial y la creciente producción en masa.

Nosotros no participamos de estas tesis, pues si bien la tecnología -mediante los soportes electrónicos- viene sustituyendo al libro 11, no es totalmente cierto que con ello se produzca la desaparición de los códigos o cuerpos de leyes sistemáticos 12,3.

RAZONES QUE MOTIVARON LA REFORMA DEL CODIGO CIVIL DE 1984 Y LA CREACION DE UNA COMISION REFORMADORA El Presidente de la Comisión de Reforma del Código Civil Peruano, Doctor Jorge Muñiz Ziches, en el marco del “I Congreso Nacional de Derecho Civil”, denominado “Reforma del Código Civil Peruano” 13 esgrimió los argumentos que determinaron el cambio en la legislación civil.

Según el profesor Muñiz Ziches, las razones que motivaron una reforma del Código Civil son las siguientes: a) “Porque desde que se publicó y entró en vigencia el Código Civil, se han producido diversos avances en la ciencia y en la tecnología como la reproducción humana asistida, la fecundación in vitro, el proyecto genoma humano, los transplantes de órganos, la contratación computarizada, etc.; hechos que ameritan se modifique el Código con la finalidad de regularlos.

  • B) Porque se han producido diversas modificaciones parciales a determinadas normas del Código que traen como consecuencia su modificación y revisión con el objeto de lograr una adecuación integral del mismo cuerpo normativo.
  • C) Porque resulta necesario adecuar las normas del Código Civil a la Constitución Política de 1993, caracterizada por la relativización y flexibilización de los derechos económicos y sociales, el debilitamiento del Estado en cuanto a su función en la actividad productiva y el giro de la economía hacía una opción de libre mercado constitucionalmente exigida y protegida.

Igualmente, es imprescindible concordar los postulados de la Constitución de 1993 con las del Código Civil. Un ejemplo es el artículo 62 de nuestra Carta Política que regula lo que en doctrina se conoce como la “santidad de los contratos”, en contradicción con el artículo 1355 del Código Civil que permite la intervención del Estado en los contratos.

  • D) Porque se han detectado una serie de defectos en las figuras e instituciones que contiene el Código, resultando imperativo enmendar los errores a fin de no perder la calidad que lo caracteriza.
  • E) Porque existe la necesidad de regular una serie de contratos modernos, que hoy en día son de uso frecuente en nuestro país.

f) Porque la nueva tendencia en el Derecho moderno es la Unificación de las reglas del Derecho Civil y el Derecho Comercial en un solo texto de Derecho Privado. Unificación que se inició en el Código de 1984, pero que no fue completa. La razón de ésta unificación radica en la imposibilidad teórica y práctica de seguir dividiendo a los actos jurídicos, obligaciones y contratos en civiles y mercantiles.

Por lo tanto, se requiere que el Código Civil recoja y regule todas las reglas aplicables a los actos civiles y mercantiles” 14, Estas fueron las razones que impulsaron al Congreso Constituyente Democrático a dictar la Ley Nº 26394 el 22 de noviembre de 1994, donde se constituye una Comisión denominadaComisión Especial Encargada de Elaborar el Anteproyecto de Ley de Reforma del Código Civil.

Originalmente, esta Comisión estuvo compuesta por siete miembros: cuatro designados por el Poder Legislativo y tres por el Ejecutivo. Los congresistas designados fueron los Doctores Carlos Torres y Torres Lara, Ricardo Marcenaro Frers, César Fernández Arce y Roger Cáceres Velásquez, recayendo la presidencia en el primero de los nombrados.

Por el Poder Ejecutivo fueron designaron los Doctores Fernando Vidal Ramírez, Guillermo Lohmann Luca de Tena y Héctor Cornejo Chávez. La mencionada Comisión decidió realizar una reforma parcial del Código Civil, proponiendo las reformas pertinentes. En esta medida, se empezó a revisar el Primer Libro del Código Civil y a introducir las reformas necesarias, trabajando incansablemente hasta que se presentaron las elecciones políticas.

Después, sus miembros ya no fueron convocados. Según el profesor Carlos Fernández Sessarego, Asesor Técnico de la Comisión, durante “este período de trabajo se revisó la parte correspondiente al derecho de las personas naturales” 15, Posteriormente, el 22 de octubre de 1996, el Congreso de la República publicó la Ley Nº 26673, modificando y reconstituyendo la Comisión de Reforma del Código Civil, ampliándose el número de sus miembros.

  1. Debían designarse cinco miembros por el Congreso y ocho por el Poder Ejecutivo.
  2. Los Congresistas nombrados originalmente para esta tarea legislativa fueron los Doctores Jorge Muñiz Ziches, Ricardo Marcenaro Frers, Luis Delgado Aparicio, Jorge del Castillo y Jorge Avendaño Valdez, asumiendo la presidencia, desde ese momento hasta la actualidad, el Doctor Jorge Muñiz Ziches.

Por su parte, el Poder Ejecutivo designó a los Doctores Max Arias-Schreiber Pezet, Carlos Cárdenas Quirós, Manuel de la Puente y Lavalle, Fernando de Trazegnies Granda, Carlos Fernández Sessarego, Augusto Ferrero Costa, Guillermo Lohmann Luca de Tena y Fernando Vidal Ramírez.

  • Durante el funcionamiento de la Comisión, el Doctor Max Arias-Schreiber Pezet renunció por motivos de salud.
  • No obstante, poco tiempo después fue designado Consultor de la Comisión, y en su lugar se nombró al Doctor Guillermo Velaochaga Miranda.
  • Igualmente, el grupo de Congresistas fue modificado, sustituyéndose a los Doctores Ricardo Marcenaro, Luis Delgado y Jorge del Castillo por los Doctores Oscar Medelius Rodríguez, Martha Chávez Cossío y Lourdes Flores Nano.

La Comisión de Reforma del Código Civil eligió como Presidente Honorario a uno de los más representativos juristas de nuestro medio, el Doctor Manuel de la Puente y Lavalle.4. REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL Y METODOLOGIA DE TRABAJO La vigencia y eficacia del Código Civil de 1984, así como su revisión y posterior reforma, como lo expresáramos anteriormente, fue planteada desde diversas ópticas.

El 04 de agosto de 1993, en un artículo publicado en el Diario “El Comercio”, intitulado La Libertad de Contratar, el Doctor Manuel Pablo Olaechea Du Bois, cuestionando el contenido socialista del Código Civil de 1984, sostenía su derogación y el restablecimiento de la vigencia del Código Civil de 1936.

Este hecho generó innumerables críticas. En todo caso, se inició el debate y, con él, el planteamiento de diversas teorías. Posteriormente, se publicaron diversos artículos sobre la necesidad de reformar el Código Civil de 1984, aunque en esta ocasión desde una perspectiva distinta: unospropugnabanuna reforma total,y otros -la mayoría-una reforma parcial.

  • Un tercer movimiento era, y sigue siendo, de la opinión de no reformar el Código Civil.
  • En marzo de 1995, el profesor Alfredo Bullard González 16, en un artículo publicado en el diario “El Comercio”, sostuvo la tesis de una reforma total del Código Civil de 1984, que comprendiera la elaboración de un Código que responda a los nuevos tiempos.

En palabras de Bullard, “Lo dicho no significa que compartamos tesis tan arcaicas como regresar a la vigencia del Código Civil de 1936”, pero tampoco de la idea de hacer un “maquillaje” 17 al Código Civil de 1984 (lo cual únicamente sería “.limitar los cambios a ajustar uno que otro artículo y a mover puntos y comas, manteniendo el espíritu y la estructura básica del cuerpo legal vigente”).

Numerosos profesores y abogados, tanto en el Diario “El Comercio” como en el Diario Oficial “El Peruano”, han publicado sendos artículos sobre la necesidad de introducir modificaciones y lograr una mejor sistemática del Código Civil. Estos medios de comunicación, a su vez, realizaron innumerables entrevistas a juristas y legisladores.

Es de resaltar que entre los juristas y los profesionales nacionales y extranjeros hay coincidencia en señalar que nuestro Código Civil es un buen Código, considerado como uno de los más modernos y novedosos de los últimos tiempos. En este contexto, al plantearse la necesidad de reforma el Código Civil de 1984, la Comisión encargada de elaborar el anteproyecto de ley de reformas al Código Civil Peruano, decidió no cambiar la estructura del actual Código, ni reformarlo en su integridad, sino proponer modificaciones necesarias 18,

Para ello, la Comisión de Reforma del Código Civil tiene un plazo para cumplir con el encargo. En este sentido, se ha decidido introducir las modificaciones más urgentes en el Código Civil, las mismas que permitan actualizarlo y dinamizarlo 19, Debemos aclarar que las reformas necesarias y urgentes no constituyen simples “maquillajes”; menos aun implican deshacerse del Código Civil de 1984 y elaborar uno nuevo.

La decisión de la Comisión de proponer modificaciones necesarias y urgentes al Código Civil de 1984, con el objeto de dotar a nuestro país de un Código Civil “dinámico, funcional y eficaz”, es unánime. Cuando aludimos a no alterar las estructuras nos referimos al sistema del Código Civil en cuanto a los Libros que contiene, sin que ello sea obstáculo para mejorar el contenido de algunas instituciones que en nuestro medio cumplan una finalidad distinta.

  • Las instituciones no envejecen, es su contenido el que cambia.
  • A modo de ejemplo, consideremos el caso del contrato.
  • El contenido y la función del contrato no es el mismo que el de hace cien o doscientos años, y evidentemente se aleja de manera considerable a la concepción que de él se tuvo en el Imperio Romano; hoy en día, pues, el contrato es muy distinto.

Sin embargo, el contrato no ha muerto, como diría Gilmore 20, ni se encuentra en decadencia, según palabras de De Buen 21 ; son sus principios los que necesitan revisarse. El contrato no está crisis 22, como producto de la intervención del Estado en la contratación y el fenómeno de la contratación masiva 23 ; deberíamos decir que se encuentra en proceso de evolución.

  • No obstante, no es éste el momento ni el lugar para referirnos a esta institución en términos detallados, pues únicamente hemos hecho referencia a ella a modo de ejemplo.
  • En cuanto a la Metodología de Trabajo, a sugerencia de la Presidencia de la Comisión, se planteó la necesidad de que el trabajo de la Comisión debía descentralizarse y de esa manera corregirse los errores de las codificaciones pasadas.

En este sentido, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nro.26394, se crearon Subcomisiones -integradas por especialistas en cada una de las materias- para cada uno de los Libros del Código Civil, incluido el Título Preliminar, las mismas que se encuentran presididas e integradas por un miembro nato de la Comisión de Reforma.

  • Las Subcomisiones de la Comisión se vienen reuniendo ininterrumpidamente hasta dos veces por semana desde que fueron conformadas el 18 de noviembre de 1996.
  • Su labor es presentar al Pleno de la Comisión las propuestas de reforma a introducirse en cada uno de los libros del Código Civil, y es el Pleno -integrado por todos los miembros de la Comisión- el que aprueba las modificaciones planteadas.

Asimismo, la metodología de trabajo adoptada por la Comisión ha considerado incluir el intercambio escrito de opiniones. Esta técnica consiste en solicitar a cada uno de los miembros de la Comisión su opinión en forma escrita sobre un determinado punto que se viene discutiendo en las reuniones plenarias.

  1. Esta opinión se distribuye en todos los miembros con anterioridad a la reunión y, cuando todos se encuentran reunidos, se discuten las opiniones, los comentarios y/o las sugerencias de los miembros.5.
  2. REFORMAS APROBADAS PRELIMINARMENTE EN LA COMISION 24 Desde su instalación, la Comisión de Reforma del Código Civil Peruano ha desplegado todas sus fuerzas para lograr el objetivo propuesto.

En esta medida, con la creación de las Subcomisiones de trabajo, se presentaron al pleno de la Comisión propuestas de reforma a introducirse en cada uno de los Libros de nuestro Código Civil, incluido el Título Preliminar o Parte General. Hasta la fecha se han aprobado preliminarmente las modificaciones al Título Preliminar, al Libro Primero de Derecho de las Personas, al Libro del Acto Jurídico, la sección relativa a los Contratos, Parte General, y actualmente se viene aprobando las modificaciones al Libro de los Derechos Reales.

En el presente trabajo, realizaremos un análisis de las reformas más importantes aprobadas por el Pleno de la Comisión al Código Civil de 1984.6. TITULO PRELIMINAR 25 Esta Subcomisión está conformada por los Doctores Carlos Fernández Sessarego -quien fue elegido como el responsable del grupo de trabajo-, Manuel de la Puente y Lavalle, Fernando Vidal Ramírez y Augusto Ferrero Costa, en su condición de miembros de la Comisión; y los Doctores Roberto Villarán Koechlin y Marcial Rubio Correa como consultores.

Las modificaciones propuestas y aprobadas por la Comisión hacen de nuestro Título Preliminar un área mucho más novedosa y funcional del Código, ya que se recogen principios generales del derecho que exigían una regulación positiva 26,6.1. INNOVACIONES En el artículo I del Proyecto se expresa cuáles son las fuentes del Derecho peruano.

Se reconoce como primera categoría a las normas legales 27, a la ley en sentido amplio, cualquiera sea el órgano -que en uso de sus facultades y dentro de su competencia- que emita una norma con rango de ley. La costumbre 28 es expresamente señalada como fuente del Derecho, pero consideramos que debe ser aplicada siempre que no exista norma positiva, tenga carácter general y sea conocida por todos los miembros de una comunidad.

En tercer lugar, se encuentran los principios generales del Derecho 29, Por último, se le otorga a la jurisprudencia 30 valor de fuente del Derecho, aunque con los alcances que la propia ley le establece. Creemos que esta enumeración taxativa de las fuentes del Derecho peruano evitará las arbitrariedades y las ambigüedades jurídicas, concediendo a los jueces valiosas herramientas para la aplicación del derecho.

  1. En el artículo II del Proyecto se menciona a ladoctrina, aunque no se le confiere el carácter de fuente de Derecho.
  2. Sin embargo, los magistrados deberán tener en cuenta los estudios jurídicos para la fundamentación de sus resoluciones.
  3. Al momento de sentenciar, los Magistrados deberán tener en cuenta no sólo la ley positiva, sino valorar las opiniones y aportes de los estudiosos e investigadores del Derecho.
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Un gran avance -aunque serán los operadores del Derecho los que hagan realidad esta norma- es la incorporación en el Título Preliminar del principio general de la buena fe 31, El artículo V del Proyecto establece que “Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a la buena fe”.

Este debe entenderse tanto desde la óptica objetiva 32 como subjetiva 33, Nuestro vigente Código Civil no tiene una sistemática o un criterio uniforme sobre este principio. La buena fe no es únicamente regulada desde uno de sus aspectos; será el juez quien, al momento de valorar una conducta y teniendo en cuenta la doctrina, determine si se trata de una conducta donde la buena fe se presenta en forma objetiva o subjetiva.

La teoría de los actos propios 34 también ha sido recogida en el artículo VI, estableciéndose que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior asumida en una relación jurídica. Otra novedad constituye la positivización delfraude a ley 35 en el artículo IX, sancionándose con nulidad el acto que pretendiendo un resultado distinto se ampare en una norma legal creada para otros fines.6.2.

ENMIENDAS DE TECNICA LEGISLATIVA 36 Los temas a los cuales nos vamos a referir en este punto se encuentran actualmente en nuestro Código Civil; no obstante, han sido corregidos y su técnica legislativa mejorada. A dichas mejoras las llamaremos, por tal razón, enmiendas. Sobre la derogación de las normas legales, el artículo II del Proyecto es redactado en forma más amplia, pues establece que “La norma legal se deroga o modifica sólo por otra norma legal de su mismo rango o de rango superior”.

Igualmente se establece que las sentencias del Tribunal Constitucional peruano que declaren la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma legal deja sin efecto la norma impugnada. La analogía y la interpretación extensiva no se permiten en los supuestos de las normas legales que establezcan excepciones, restrinjan derechos o establezcan sanciones.

Esta es la posición delartículo IV del Proyecto. La teoría del abuso del derecho 37 tiene una mejor redacción en el artículo VII al señalar que: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.

Nuevamente, serán los juzgadores los que determinarán en qué casos existe un ejercicio u omisión abusivo de un derecho, debiendo recurrir para ello necesariamente a los fines del derecho, como la justicia, la seguridad jurídica y el bien común, con el objetivo de establecer la configuración del abuso del derecho.

En el artículo VIII se precisa de una mejor forma la nulidad de los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas, al orden público o a las buenas costumbres, estableciendo que serán sujetos de nulidad -total o parcial, según corresponda-, con lo que se soluciona la falta de sistemática e incompatibilidad del Código Civil de 1984, que se refiere a categorías como nulidad, anulabilidad, invalidez, ineficacia, inexistencia, insubsistencia, entre otras figuras afines.

Con este artículo, que es orientador para todo el Código Civil, se recoge la teoría de la nulidad, que debe encontrarse en todo el Código cuando se mencione cualquiera de las modalidades o categorías de la nulidad; es decir, de nulidad total (o nulidad propiamente dicha), o nulidad parcial (o anulabilidad) 38,

Para ser diez los artículos que contiene nuestro Título Preliminar vigente, número que se mantiene en el Proyecto, las innovaciones aprobadas en el Pleno de la Comisión revisten gran relevancia, por lo que no vacilamos en afirmar que con las referidas propuestas de reforma se contaría con un Título Preliminar nuevo, siendo la parte general así mucho más remozada, eficaz y funcional.7.

DERECHO DE LAS PERSONAS Para la revisión del primer Libro del Código Civil vigente se conformó también una Subcomisión compuesta por el especialista en el Derecho de las Personas y mentor de la creación de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1936 y su primer Presidente, Doctor Carlos Fernández Sessarego, quien también fue el responsable de esta Subcomisión.

  1. Asimismo, integran este grupo los Doctores Carlos Cárdenas Quirós y Ricardo Marcenaro Frers, éste último hasta que fue sustituido.
  2. Esta parte del Proyecto contiene importantes aportes para el derecho latinoamericano, a las que su responsable prefiere denominar enmiendas 39,
  3. Se otorga un tratamiento bastante más didáctico al concebido como sujeto de derecho, permitiendo una mejor interpretación en cuanto a los alcances.

Por otro lado, se expresa que los derechos son inherentes al ser humano, salvo las limitaciones que la ley establezca, precisándose que tales limitaciones están constituidas por la capacidad de ejercicio, puesto que la capacidad de goce no puede estar sujeta a limitación legal alguna 40,

Se regulan positivamente otros derechos de la persona como la identidad, la integridad psicosomática y la salud. Un problema que debíamos afrontar eran los avances de la ciencia y la tecnología. Se incorporó un artículo sobre la integridad de la especie humana, así como la protección del genoma humano 41, el que no podrá ser modificado excepto en los supuestos de prevenir, disminuir o eliminar enfermedades graves.

También se han prohibido las manipulaciones genéticas, como la clonación, la selección de genes, sexo o caracteres físicos o raciales de los seres humanos. Sin embargo, el tema del genoma humano es remitido a una ley especial que deberá desarrollarse posteriormente.

Temas que son discutidos y tratados por la doctrina anglosajona y muy especialmente por los tribunales estadounidenses son los relativos al alquiler de vientres 42, la maternidad subrogada, la fecundación in vitro, entre otros. Los estudiosos se preguntan si se puede contratar con la finalidad de alquilar un vientre.

Nuestro Código Civil vigente no lo prohibe expresamente, pero del ordenamiento jurídico en su conjunto podemos afirmar que no está permitido. La propuesta de reforma aprobada, en un nuevo artículo (el 5a), prescribe lo siguiente: “1. Los embriones o fetos humanos, sus células, tejidos u órganos no podrán ser cedidos, manipulados o destruidos.

  1. Está permitida la disposición para transplantes de órganos o tejidos de embriones o fetos muertos.2.
  2. La fecundación de óvulos humanos puede efectuarse sólo para procreación.3.
  3. No son exigibles los acuerdos de procreación o gestación por cuenta de otro.
  4. El parto determina la paternidad.” Finalmente, se dispone que todo lo establecido en este artículo será desarrollado por una ley especial.

El citado numeral respeta la autonomía privada de las personas. Sin embargo, se deja expresa constancia de que los acuerdos de procreación o gestación no serán exigibles. Notamos que, en principio, la posición de la Comisión apunta a que no se puede contratar con la finalidad de alquilar un vientre materno para procrear.

  1. Empero, consideramos que si dos personas deciden acordar libremente el alquiler de un vientre materno y luego de la misma forma son ejecutadas cada una de las prestaciones asumidas por cada una de ellas, el acuerdo es válido únicamente entre ambas.
  2. En nuestra opinión, no habría impedimento alguno para que se pactase alquilar un vientre, pero debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de las prestaciones correspondientes de dicho acuerdo, no teniendo el valor de un contrato y no estando amparado por ley, no podrá ser exigible, con lo que la eficacia del acuerdo estaría sujeta únicamente a la voluntad de las partes.

Este tema resulta novedoso. No podemos saber qué ocurrirá en el futuro, pero lo que hoy se intenta es prohibir la contratación de alquiler de vientres, para evitar que esta actividad se convierta en una profesión o modo de vida. En cuanto a la maternidad, se expresa que ésta se encuentra determinada por el parto, con lo que se soluciona el problema de las madres sustitutas o subrogadas.

Se encuentra prohibida la cesión, manipulación o destrucción de embriones o fetos humanos. Por otro lado, se permite la fecundación humana asistida exclusivamente para los casos de procreación, aunque la ley especial se encargará de regular cada uno de los supuestos, así como los lineamientos a seguirse en estos casos.

El Proyecto agrega un párrafo al vigente artículo 6 de nuestro Código Civil, donde se establece que el cuerpo humano, los órganos, tejidos, células y sus productos, así como el genoma humano, no serán objeto de derechos patrimoniales y menos aun de patentes.

  1. Se establece que la disposición o utilización de órganos o tejidos de seres humanos será gratuita, a diferencia del rango de donación considerados actualmente.
  2. En cuanto al sometimiento a tratamientos médico-quirúrgicos, se dispone como regla, en función a la esencia de ser libre del ser humano, que no se podrá obligar a nadie a practicárselas, estableciéndose la excepción para los casos que la ley así lo establezca en forma obligatoria.

Se permiten la necropsia, la incineración y el embalsamiento como métodos de disposición o conservación del cuerpo de un ser humano muerto. Constituye un tema sumamente discutido el de la protección del ser humano por los daños que le pudieran causar.

El Pleno de la Subcomisión al respecto aprobó el artículo 18: “La amenaza o vulneración de alguno de los derechos inherentes al ser humano faculta a cualquier persona a solicitar la paralización del hecho potencialmente susceptible de causar daño o la cesación de la actividad generadora del mismo, respectivamente.

La demanda se tramita como proceso sumarísimo. El interesado podrá solicitar a la autoridad correspondiente la adopción de medidas inmediatas y apropiadas para evitar o suprimir el daño. También podrá hacerlo ante el juez para la adopción de medidas urgentes, autónomas de un proceso principal.” Y el siguiente artículo, el 18a, en relación a la indemnización de los daños al ser humano, prescribe que deberán valorarse tanto los daños patrimoniales como los extrapatrimoniales.

Con relación al nombre, se establece que no se podrán adoptar más de dos prenombres así como apellidos. Sobre la capacidad de ejercicio, se dispone que los menores de dieciocho años, para efectos de sus derechos patrimoniales, están sujetos a patria potestad o tutela, excepto los casos en que la ley establezca un tratamiento distinto.

De igual forma, se establece como requisito para la curatela que el sujeto haya sido declarado interdicto. Se reemplaza la denominación de incapacidad relativa por la de capacidad de ejercicio restringida, estableciéndose los supuestos en los que se presenta, que a saber son: a) Los retardados mentales, b) Los que sufren de severo transtorno mental, c) Los dependientes crónicos de alcohol, d) Los adictos a las drogas, e) Los que sufren pena que conlleva la inhabilitación, f) Los que por causa de una discapacidad física, mental o sensorial se encuentran impedidos aún temporalmente, del cuidado de sí mismos o de administrar su patrimonio.

  1. En cuanto al procedimiento de declaración de muerte presunta se modifican los plazos de la siguiente forma: a) Cuando hayan transcurrido cinco años desde las últimas noticias del desaparecido, o tres si éste tuviere más de ochenta años.
  2. B) Cuando haya transcurrido un año, si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte.

El plazo correrá a partir de la cesación del evento peligroso. c) Cuando la muerte esté verosímilmente acreditada sin que el cadáver haya sido encontrado o identificado. En la sección referida a las Personas Jurídicas, las reformas también revisten trascendencia, teniendo en cuenta las innovaciones introducidas por la Comisión Reformadora de la Ley General de Sociedades, presidida por el Doctor Enrique Normand Sparks en el nuevo texto vigente desde el 1º de enero de 1998.

  • Se establece el carácter formal de la persona jurídica con su inscripción en el registro correspondiente.
  • Ninguna persona jurídica de derecho público o de derecho privado puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual o similar a la de una persona jurídica preexistente, salvo prueba de estar autorizada para ello.

Tampoco puede adoptar término o expresión alguna que induzca a error sobre el tipo de la persona jurídica, o adoptar una denominación o razón social que contenga marcas o nombres comerciales notoriamente conocidos, nombres de organizaciones o instituciones públicas o, en general, denominaciones legalmente protegidas, salvo prueba de estar autorizado para ello.

  1. Se permite la fusión y la escisión de personas jurídicas.
  2. Con relación a las congregaciones y órdenes religiosas, se establece que podrán constituirse como asociaciones o bajo cualquier otra forma de organización legalmente permitida.
  3. El derecho a voz y voto que tienen los asociados de una asociación corresponderá únicamente a aquéllos que se encuentren hábiles.

Se suprime la disolución judicial de la asociación a falta de norma estatutaria. En la Fundación se señala que el o los fundadores podrán ser miembros de la Junta de Administración. Asimismo, no podrán integrarla los beneficiarios de la fundación o los representantes de aquéllos.

Se regulan de manera bastante más detallada -y con ello se solucionan vacíos en la ley- las atribuciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y Comités, como designar a los administradores de las fundaciones constituidas por testamento en el que se hubiese omitido su nombramiento, o sustituirlos al cesar cuando el estatuto no hubiere previsto el procedimiento para el nombramiento de nuevos administradores, o cuando no resulte aplicable lo dispuesto por las normas estatutarias.

Se expresa también que el cargo de administrador es indelegable. En materia de Comunidades Campesinas y Nativas se expresa, excepcionalmente a lo establecido en el artículo I del Título Preliminar, que la costumbre es fuente principal de Derecho en cuanto a las relaciones de familia, las transmisiones sucesorias y el ejercicio del derecho de propiedad, salvo que sus integrantes opten por la aplicación del derecho civil.

Se establece que las Comunidades Campesinas y Nativas tendrán la calidad de personas jurídicas formalmente a partir de su inscripción en el registro correspondiente. Se les otorga autonomía económica, administrativa y organizativa, siempre que no transgredan la ley. Se les confiere la categoría de sujetos de derecho a las asociaciones, fundaciones y comités no inscritos.

Si una fundación, por cualquier causa, no llegase a inscribirse en el registro correspondiente, se autoriza al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y Comités, al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés, a realizar las acciones y gestiones que sean necesarias con la finalidad de lograr su inscripción.

Finalmente, cuando el comité no inscrito haya cumplido el fin propuesto, o si dicho fin no se hubiere podido alcanzar, se faculta al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones y Comités para que de oficio o a pedido de parte pueda solicitar la cesación de las actividades del comité no inscrito y la rendición de cuentas, disponiendo la afectación del haber neto resultante a fines análogos.

Las reseñadas constituyen algunas de las modificaciones más importantes a introducirse en el Libro Primero de Derecho de las Personas.8. ACTO JURIDICO La Subcomisión está conformada por los Doctores Fernando Vidal Ramírez, Guillermo Lohmann Luca de Tena y Manuel de la Puente y Lavalle, siendo responsable el primero de los nombrados.

La Subcomisión propuso al Pleno de la Comisión mantener el nomen juris de Acto Jurídico, la misma que fue aceptada. En este sentido, se regula la figura jurídica genérica del Acto Jurídico, y no al negocio jurídico. El actual artículo 140 se desdobla en dos artículos, el 140 y el 140a, sobre el concepto y los requisitos de validez del acto jurídico respectivamente, introduciéndose a su vez algunas modificaciones en relación a este último.

Se señala que para la validez del acto jurídico se requiere: a) Que el sujeto tenga plena capacidad de ejercicio, salvo los casos de excepción previstos en la ley, y que además esté legitimado para celebrarlo. b) Que la relación jurídica sea lícita. c) Que cuando recaiga sobre bienes, servicios o abstenciones, sean físicamente posibles, determinados o determinables, y susceptibles de tráfico jurídico.

  • D) Que su finalidad sea lícita.
  • E) Que se cumpla la formalidad que, bajo sanción de nulidad, establece la ley.
  • En el Título sobre Representación se ha propuesto modificar, dentro de la representación conjunta, la presunción de la solidaridad que tienen los representantes frente al representado en los actos que realicen (actualmente es el artículo 148).

Esta propuesta se basa en el supuesto de que el propósito o interés común de los representantes pueda llevar a realizar actos que vayan en contra del representado. Adicionalmente, se crea otra forma de renunciar a la representación, sin tener que esperar a que se designe a otro representante (como lo señala el artículo 154 del Código Civil vigente).

Ahora únicamente bastaría con comunicar al representado por escrito. En cuanto a la simulación del acto jurídico, se propone una redacción más clara (con sus evidentes ventajas) al señalar que en ella no existe un propósito real de los sujetos, por lo que su celebración no traería como consecuencia ningún efecto.

Su fundamento radica en que los actos jurídicos simulados son falsos y por consiguiente no surten efectos jurídicos entre las partes, debido a que lo que caracteriza a la simulación no es la discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada ni entre declaración y contradeclaración, sino entre el propósito declarado y el real entre las partes.

  1. En relación al error, se propone un tercer requisito: el factor de determinabilidad para delinear el concepto de error como vicio de voluntad.
  2. Se precisa también las clases de error que se pueden presentar, pudiendo encontrarse el error en la formación de la voluntad, y el error en la declaración.
  3. En esta parte del Código falta la revisión de algunos temas relativos a la interpretación y los vicios de la voluntad.9.

CONTRATOS – PARTE GENERAL 43 En cuanto al Libro de las Fuentes de las Obligaciones, a la fecha sólo se ha aprobado la sección relativa a los Contratos en General. La Subcomisión estuvo a cargo del Presidente Honorario de la Comisión de Reforma del Código Civil, Doctor Manuel de la Puente y Lavalle, e integrada además por el Presidente de la Comisión de Reforma, Doctor Jorge Muñiz Ziches y los Doctores Carlos Cárdenas Quirós y Max Arias-Schreiber Pezet.

El concepto del contrato recogido en el artículo 1351 del Código de 1984 es concordado, en la propuesta, con el concepto de acto jurídico regulado en el artículo 140, señalándose que “El contrato es un acto jurídico plurilateral, referente a una relación jurídica obligacional de carácter patrimonial”.

Resulta claro que la nueva redacción no resta en nada la noción de acuerdo de voluntades como parte fundamental del concepto de contrato. Según el Doctor Manuel de la Puente 44, en la formación del contrato doctrinariamente deben distinguirse dos momentos distintos -aunque generalmente coincidentes-, la concertación o conclusión, y el perfeccionamiento.

Así, cuando el vigente artículo 1352 del Código Civil se refiere a que los contratos quedan perfeccionados con el consentimiento, se está aludiendo erróneamente a la “consensualidad” como un requisito para que los contratos queden perfeccionados. En este sentido, se ha aprobado reformar el referido artículo 1352 en el siguiente sentido: “Los contratos quedan concertados por el consentimiento de las partes, excepto aquellos en que el consentimiento deba expresarse mediante la formalidad prescrita por la ley”.

Una razón para reformar el Código Civil estriba en adecuar sus normas a las de la Constitución Política de 1993. Dentro de este orden de ideas, se propone modificar el artículo 1355 (que permitía el intervencionismo del Estado en las relaciones contractuales), expresándose que “las estipulaciones contractuales no podrán ser modificadas por leyes o normas legales dictadas con posterioridad a la concertación del contrato”, y así concordar este artículo con el numeral 62 de nuestra Carta Política, que recoge el principio de la santidad de los contratos.

  • El Pleno de la Comisión ha aprobado el uso del término “concertación” para referirse a la celebración del contrato cuando éste nace por el acuerdo de ambas partes contratantes.
  • También se ha aprobado que la aceptación de una oferta que se formule sin observar la manera requerida por el oferente equivaldrá a una contraoferta, a diferencia de la carencia de efectos que le confiere nuestro vigente cuerpo legal.

En cuanto a la caducidad de la oferta, ésta se produce cuando: a) Se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue aceptada lo más pronto que la naturaleza de la operación o las circunstancias del caso lo permitan; y, b) Se hace sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para comprender el contenido de la oferta, según la naturaleza de la operación y las circunstancias del caso, y para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.

  • Se elimina como supuesto de caducidad de la oferta la retracción del oferente antes o simultáneamente a ella, en razón de no constituir una oferta, sino una policitación.
  • Sobre el contrato por adhesión, se perfecciona su redacción al establecer que el “contrato se concerta por adhesión”, en lugar de “el contrato es por adhesión”.

En materia de aprobación administrativa de las cláusulas generales de contratación, la Subcomisión ha establecido que sea el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Industrial “INDECOPI” el órgano administrativo competente para señalar la provisión de bienes y servicios que deberán estar sujetos a la contratación en base a cláusulas generales de contratación, así como la respectiva aprobación de las mismas.

  1. En cuanto a las cláusulas vejatorias o abusivas contempladas en el artículo 1398, se incluye in fine que no son válidas todas aquellas estipulaciones que a juicio del juez sean vejatorias.
  2. En cuanto a la oscuridad o ambigüedad de las cláusulas generales de contratación y las estipulaciones de las ofertas de los contratos concertados por adhesión, éstas se entenderán con arreglo al artículo 170 del Código Civil, el mismo que establece que las expresiones que tengan varios sentidos deberán interpretarse en el más adecuado a la naturaleza y al objeto del acto, y sólo excepcionalmente y en última instancia favorecerán al predisponente.

En lo referente a la Formalidad del Contrato (término adoptado en sustitución de Forma del Contrato), el artículo 1412 del Proyecto señala que “Si la formalidad de un contrato no es esencial para su validez, las partes pueden compelerse recíprocamente a cumplir la formalidad requerida”.

  • Se amplían los plazos en los Contratos Preparatorios, estableciéndose que en el compromiso de contratar y el contrato de opción los plazos pueden ser determinados o determinables, pero si no se hubiesen establecido, éstos no podrán ser mayores a un año.
  • Por otro lado, se agrega el artículo 1429a, por medio del que se constituye una excepción a la resolución de la relación jurídica obligacional por causal de incumplimiento, cuando éste reviste poca gravedad o tiene escasa importancia, debiendo tenerse en cuenta el interés de la otra parte.

A su vez, se incorpora en un nuevo artículo, el 1430a, la posibilidad de la resolución de la relación jurídica obligacional creada por el contrato, cuando una de las partes contratantes no cumple con ejecutar la prestación dentro de un plazo predeterminado que debe considerarse esencial en interés de la otra.

  • La cesión de posición contractual es extendida a todos los contratos.
  • Sobre la institución de la excesiva onerosidad 45, se faculta al juez no sólo para que decida sobre la resolución de la relación jurídica, sino que también se le autoriza para “modificar las modalidades de ejecución de la prestación o de la contraprestación”.

Estas no constituyen las únicas modificaciones en materia de la Teoría General del Contrato, pues faltan las precisiones de técnica legislativa que se han propuesto y aprobado en el Pleno de la Comisión. Empero, el análisis minucioso de cada artículo excedería el propósito del presente trabajo.10.

DERECHOS REALES 46 En la actualidad se vienen discutiendo las reformas a introducirse en el Libro de los Derechos Reales. La Subcomisión está presidida por el Doctor Jorge Avendaño Valdez, e integrada por los Doctores Carlos Cárdenas Quirós y Max Arias-Schreiber Pezet. Las modificaciones aprobadas son las siguientes: Se modifica el actual artículo 882, facultando a que contractualmente se pacte la prohibición de disponer o gravar, hasta por un plazo máximo de diez años, siempre que no exista norma legal que lo impida.

El numeral 883 del Proyecto señala que “los bienes son el objeto de los derechos reales”. Asimismo, se agrega el artículo 883a, el mismo que dispone que las disposiciones del Libro de reales se aplican supletoriamente a las modalidades de derechos reales establecidas en otras leyes.

Constituye una modificación revolucionaria el artículo 884, que regula lo siguiente: “La constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes registrados se produce con la inscripción en el registro respectivo. Tratándose de bienes no registrados, la constitución de derechos reales se produce con la tradición.” Con esta norma se le confiere al registro un carácter y valor trascendente en la constitución de los derechos reales, evitando así las contradicciones y dificultades que arrastraba la normatividad anterior.

En efecto, con esta modificación se cambia el rumbo de la historia en materia de adquisición de la propiedad. Según esta propuesta aprobada por el Pleno de la Comisión se implanta un nuevo modo de constituir el derecho real de propiedad mediante la

¿Cuántos libros hay en el Código Civil peruano?

LOS 25 AÑOS DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO Y TEMAS SOBRE DERECHO DE OBLIGACIONES: IDEAS PARA UNA REFORMA

Reforma de un Código modificado con justo equilibrio Felipe Osterling Parodi Lima, junio de 2009

Conferencia por los 25 años de vigencia del Código Civil peruano organizada por el Grupo de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia y publicado en la Revista Virtual “Diálogo Jurídico”. Por Decreto Supremo de primero de marzo de 1965 se constituyó la Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936.

  • Aunque este Código aún no había cumplido treinta años de vigencia, el grupo de ilustres juristas y maestros universitarios integrantes de dicha Comisión optó no por preparar una ley de enmiendas, sino por la ardua y difícil tarea de redactar el proyecto de un nuevo Código Civil.
  • Varias razones determinaron tal decisión.

En primer término, que la ley civil pusiera el mayor énfasis en los derechos de la persona humana y no en el patrimonio. Es cierto que un Código Civil contiene con frecuencia normas que se ciñen primordialmente a los aspectos patrimoniales, porque su naturaleza así lo exige.

Pero también es verdad que esas mismas normas, con frecuencia, pueden poner énfasis en los derechos de la persona humana. En síntesis, se quería lograr un Código inspirado en el más profundo humanismo. Era preciso, por otra parte, adaptar la ley civil a las nuevas realidades sociales, políticas, económicas y tecnológicas de nuestra patria, muy distinta a las que prevalecían en 1936.

El Código vigente en aquella época, redactado por una pléyade de juristas y maestros insignes, era, a juicio de la Comisión, lacónico, excesivamente lacónico. Numerosas normas de ese Código solo estaban al alcance de jueces y abogados y, ocasionalmente, de juristas especializados en la materia.

El Código de 1936 fue técnico y virtuoso, pero a menudo inalcanzable –debido a la parquedad de sus preceptos- por las personas cuyos derechos y obligaciones él regía. Se había producido un contraste entre las reglas explícitas y pedagógicas del Código Civil de 1852 y las normas técnicas y sobrias del Código Civil de 1936.

La Comisión deseó buscar un justo equilibrio entre ambos Códigos. Es verdad que la ley civil no se configura como un tratado o manual de Derecho. Pero ello no significa que sus preceptos solo puedan estar al alcance de unos pocos. Aquí recogemos el apotegma del eminente Manuel Augusto Olaechea, uno de los autores del Código de 1936, quien expresaba que la ley debía enseñar.

Por último, cuando la Comisión, en 1979, preparaba el proyecto final del nuevo Código, luego de amplios diálogos y debates, de extensas reuniones, de éxitos y de sinsabores, se promulgaba la Constitución Política que entró en plena vigencia el 28 de julio de 1980. Algunos preceptos constitucionales exigieron la adaptación de determinadas normas del proyecto a ellos.

Aquí estoy relatando mis propias vivencias, ya que tuve el honor de asumir la presidencia de la Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil a principios de la década del setenta y de desempeñar ese cargo hasta la promulgación del nuevo Código, el 24 de julio de 1984.

  • Por un inmerecido privilegio del destino, el Proyecto de Código Civil fue presentado a los Presidentes de los Poderes Públicos en julio de 1981, cuando desempeñaba la función de Ministro de Justicia.
  • La Comisión encargada del Estudio y Revisión del Código Civil trabajó intensamente, pocos meses después de la presentación del proyecto de Código Civil y hasta su promulgación, con una Comisión Revisora que se constituyó por ley del Congreso de la República, la que estuvo integrada por distinguidos juristas que representaron al Senado de la República, a la Cámara de Diputados y al Ministerio de Justicia.

Vale aquí la pena dejar constancia expresa de que pocas veces en el Perú ha tenido tanta difusión un proyecto de ley –el proyecto de Código Civil- y la ley misma –el Código Civil de 1984-. No ha habido foro, llámese Poder Judicial, Universidades, Colegios de Abogados, medios de comunicación social o, en general, instituciones vinculadas al conocimiento, estudio y difusión de las Ciencias Jurídicas, al que no hayan concurrido, y lo continúen haciendo, quienes tuvieron el honor de forjar el nuevo Código Civil.

Invariablemente han participado en esos foros con esfuerzo, con talento, con amor por el Derecho y, por cierto, con no pocas incomprensiones. Cabe aquí anotar que los preceptos del Código Civil de 1936 se inspiraron básicamente en las normas del Código Civil peruano de 1852 y en su fuente más importante, el Código Napoleón, así como en los Códigos Civiles español y argentino, en el Código alemán de 1900, en los Códigos suizo y brasileño de 1916, y en el Proyecto franco-italiano de Código de las Obligaciones y Contratos.

Para la redacción del Código Civil de 1984 también fueron tomadas en cuenta las normas de otros Códigos Civiles, proyectos y anteproyectos, tales como los Códigos Civiles italianos de 1865 y 1942; los Códigos Civiles austríaco, boliviano, colombiano, chileno, chino, dominicano, ecuatoriano, egipcio, etíope, filipino, griego, hondureño, húngaro, libanés, mejicano, polaco, portugués, portorriqueño, ruso, salvadoreño, uruguayo y venezolano; el proyecto de Código Civil peruano de 1890, el proyecto checoeslovaco, el proyecto holandés, el proyecto Mazeaud, el proyecto Rojina de Reformas al Código Civil mejicano, el proyecto Toro de Código Civil boliviano y el proyecto Sánchez de Bustamante de Código Civil cubano; el anteproyecto brasileño de Código de las Obligaciones y el anteproyecto Ossorio de Código Civil boliviano.

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Por lo demás, e ingresando a mayores precisiones, mencionamos que los antecedentes nacionales del Código Civil de 1984 son los siguientes: i) Código de la Confederación Perú Boliviana o Código Santa Cruz de 1836, que tuvo una eventual vigencia durante pocos meses y que luego fue expresamente derogado.

ii) El proyecto de Código Civil de Manuel Lorenzo de Vidaurre de 1836. iii) El Código Civil de 1852, que puede considerarse el primer Código latinoamericano, con excepción de los Códigos Civiles de Bolivia y Haití que prácticamente eran copia del Código Napoleón o Código francés de 1804.

Este Código contenía un titulo preliminar y tres libros sobre personas (personas y familia), cosas (derechos reales y derecho de sucesiones), y obligaciones y contratos (muy bien lograda la parte referente a la extinción de las obligaciones, mas no las modalidades de las obligaciones que se encontraban entrelazadas con los contratos).

iv) Proyecto de 1890. v) Código Civil de 1936 que constaba de un título preliminar y de cinco libros sobre personas, familia, sucesiones, derechos reales y obligaciones y contratos. Todos estos antecedentes peruanos dieron origen al Código Civil de 1984 que consta de un título preliminar y de diez libros sobre personas, acto jurídico, familia, sucesiones, derechos reales, obligaciones, fuentes de las obligaciones, prescripción y caducidad, registros públicos y derecho internacional privado.

A su turno, los más importantes antecedentes de la legislación extranjera para formular el Código Civil de 1984 fueron los siguientes: i) El Derecho Romano en el que se alcanzó un alto grado de sabiduría en todo lo relativo a obligaciones y contratos. Justiniano, como emperador romano de oriente en el siglo VI después de Cristo, dio a luz notables piezas jurídicas como el Corpus Iuris Civiles o las Institutas.

Luego de la decadencia del Imperio Romano, el Derecho Romano prácticamente desapareció, ya que se aplicaba únicamente en el Palatino de Roma, esto es en lo que podía considerarse como la Roma cuadrada. ii) Entre los siglos XVI y XVIII surgen fundamentalmente las doctrinas de Dumoulin, D’Argentre, Domat y Pothier que dan origen al Código francés de 1804 o Código Napoleón, que sustituye a las Costumbres que estaban vigentes en Francia.

  1. Fueron autores del Código Napoleón Tronchet, Bigot de Preameneu, Portalis y Maleville.
  2. Para Napoleón era un instrumento de poder y el lleva su nombre debido a que de las ciento dos sesiones que tuvieron sus autores Napoleón dirigió cincuenta y siete.
  3. El Código Napoleón tuvo una influencia determinante en todos los Códigos del siglo XIX y desde luego en el Código Civil peruano de 1852.

iii) En el año 1900 entra en vigencia el Código Civil alemán, el mismo que no obstante la influencia del Código Napoleón, tuvo una personalidad propia pues él se promulgó cuando se encontraban en pleno auge en Europa las escuelas sociales y socialistas.

  1. Iv) En 1922 se constituyó la Comisión Reformadora del Código Civil de 1852, que dio origen al Código Civil de 1936.
  2. Durante este ultimo año la Comisión Reformadora trabajó el Proyecto de Código Civil conjuntamente con una Comisión Revisora que había nombrado el Poder Ejecutivo.
  3. V) El Código Civil peruano de 1984 tuvo la influencia de todas las legislaciones que se han mencionado, pero de una adicional: el Código Civil italiano de 1942.

Podemos afirmar, en síntesis y reiterando conceptos, que las grandes influencias en el Código Civil vigente de 1984 han sido los dos Códigos Civiles que ha tenido el Perú de 1852 y 1936, y los tres grandes monumentos legislativos civiles que hoy continúan vigentes, esto es el Código francés o Código Napoleón de 1804, el Código Civil alemán de 1900 y el Código Civil italiano de 1942.

El Código Civil de 1984, en suma, no destruye el rico pasado jurídico del Perú, ni disuelve o modifica sustancialmente sus instituciones; trata, simplemente, de perfeccionar el Código Civil de 1936 y de enriquecerlo con la experiencia de los cuarenta y ocho años que transcurrieron desde que entró en vigor.

A ello obedecen los cambios e innovaciones que en él se incorporan. Finalizo estas notas sobre la ley civil vigente en el Perú, expresando que el Código de 1984 ha tenido ligeras alteraciones desde su promulgación, pero que las Comisiones que se han creado, para modificarlo, desde la década del noventa, no han rendido aún frutos.

Esta es, en síntesis, la génesis del Código Civil peruano de 1984. Cabe expresar, seguidamente, que a veinticinco años de vigencia del Código Civil peruano de 1984, existe un desapercibido movimiento de reforma que considera que él ya no puede enfrentar los retos que presenta la sociedad contemporánea.

Esta errónea tendencia se inició poco tiempo después de su promulgación, con la finalidad de corregir algunas pocas imperfecciones. Sin embargo, no han faltado ni faltan voces que proclaman con fuerza la idea de modificar sustancialmente el Código Civil.

  1. Dentro de todo movimiento de reforma, el Libro de las Obligaciones siempre tiene importancia gravitante, y los lineamientos que se adopten irradiarán a todo el cuerpo legislativo.
  2. Sobre este tema considero relevante referirme a la experiencia alemana.
  3. El 1° de enero de 2002 entró en vigor la ley de Modernización del Derecho de Obligaciones del Código Civil alemán.

Cabe destacar que el Libro II del BGB alemán, que trata sobre este tema, había superado un siglo de vigencia prácticamente sin cambios. Luego de múltiples debates y no pocas oposiciones de juristas altamente representativos en Alemania y en Europa, se aprobó la ley de reforma, cuyo principal objetivo fue implementar las propuestas de modificación de ciertas partes centrales del Derecho de Obligaciones en el Código formuladas durante la década de 1980.

Sin embargo, insisto en que la reforma alemana no se produjo con la primera corriente que intentó modificar el Código, sino que ella se verificó más de cien años después de su promulgación. Por otra parte, la modernización del Derecho de Obligaciones alemán tiene mucho de codificación del derecho privado de creación judicial.

En efecto, el Código Civil alemán, durante su vigencia por más de cien años, ha sido depurado y evaluado a través de fallos judiciales que, solo luego de un sólido convencimiento de reforma, permitieron proponer la Ley de Modernización de la que ahora doy cuenta.

Por estas consideraciones, y teniendo siempre presente la reciente experiencia alemana, soy de opinión que la trascendencia del Código Civil en nuestra sociedad justifica que las urgencias modificatorias se evalúen con la mayor ponderación y sin apresuramiento alguno. Comento, a continuación, ciertos temas del Derecho de Obligaciones a mi juicio trascendentes.

De las Obligaciones con Pluralidad de Sujetos Cuando la obligación es divisible y mancomunada, se aplica, simple y llanamente, el principio de la división contenido en los artículos 1172 y 1173 del Código Civil, y la norma de remisión que consigna el artículo 1182 del mismo Código.

Si la obligación es divisible y solidaria ella se rige, sin lugar a dudas, por los preceptos de la solidaridad previstos por los artículos 1183 y siguientes del Código Civil. Si la obligación es indivisible y mancomunada, prevalecen las reglas de la indivisibilidad que el Código Civil estatuye entre los artículos 1174 y 1180 en forma directa, y adicionalmente, por remisión, las normas sobre la solidaridad contenidas en el primer parágrafo del artículo 1181.

El problema surge cuando la obligación es indivisible y solidaria. Para estos casos el Código prevé, en el segundo parágrafo del artículo 1181, que se aplican por remisión las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177. Dicho en otras palabras, las obligaciones indivisibles se regirían exactamente por los mismos preceptos de las obligaciones solidarias, con la única excepción de que la indivisibilidad, a diferencia de la solidaridad, haría que aquella operara respecto de los herederos del acreedor o del deudor.

Aquí, en mi concepto, el Código incurre en una inexactitud, pues a las obligaciones indivisibles, por su naturaleza, no se les puede aplicar todas las reglas de la solidaridad a las que alude el citado artículo 1181, segundo parágrafo, del Código Civil, no obstante que se trata de obligaciones indivisibles y solidarias.

Propongo, en consecuencia, que el citado artículo 1181 de dicho Código quede redactado con el texto siguiente: Artículo 1181.- “Las obligaciones indivisibles se rigen por sus propias normas y por los artículos 1184, 1188, 1192, 1193, 1194, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203 y 1204.

Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican los artículos 1177, 1178 y 1179 y, además, las normas de la solidaridad, salvo en este último caso lo dispuesto por los artículos 1187, 1189, 1190, segundo párrafo, 1191, 1200 y 1201.” La virtud de este precepto sería la de señalar, con toda claridad, las normas aplicables al complejo tema de las obligaciones que son simultáneamente indivisibles y solidarias, sin colisionar con la naturaleza jurídica de esas dos instituciones.

Permítanme hacer una salvedad. Numerosos códigos identifican las consecuencias jurídicas de la indivisibilidad y de la solidaridad, desconociendo que la naturaleza de ambas instituciones es diferente. Otros códigos, como el italiano en su artículo 1317, disponen que las reglas de las obligaciones solidarias rigen, en cuanto sean aplicables, las obligaciones indivisibles, pero sin decidir cuándo son aplicables y cuando no.

Otras legislaciones son pulcras al regular la solidaridad, pero extremadamente parcas con la indivisibilidad. Ninguna de estas soluciones, en mi opinión, es satisfactoria. Unas porque identifican las consecuencias de la indivisibilidad y de la solidaridad, olvidando su distinta naturaleza. Otras por su imprecisión al remitir ciertas normas de la solidaridad, sin mencionarlas, como aplicables a la indivisibilidad.

Y otras, finalmente, por su silencio. Por ello el nuevo texto del artículo 1181 del Código Civil peruano, que se propone, disiparía dudas y evitaría el antiguo debate sobre la naturaleza jurídica de la indivisibilidad y de la solidaridad para determinar las reglas de las obligaciones solidarias aplicables cuando ellas son también indivisibles.

  • Pago por Consignación Las claras normas previstas por los artículos 1251 al 1255 del Código Civil de 1984, relativas al pago por consignación, han sido desnaturalizadas por los confusos preceptos sustitutorios que acoge el Código Procesal Civil de 1993.
  • Aquí se ha cometido un grave error.
  • El pago por consignación es un instituto propio del Derecho Civil.

Temas distintos son los procedimientos para consignar o para impugnar una consignación. El Código Procesal Civil ha debido limitarse a legislar sobre tales procesos, sin entrometerse con las normas sustantivas. Al hacerlo, el resultado ha sido penoso, y debo confesar que nunca he llegado a comprender ni el sentido ni los alcances del Código adjetivo sobre esta materia.

  • Por ello propongo volver al texto original del Código Civil de 1984, y prever, en el Código Procesal Civil, procedimientos claros y sencillos, sobre los dos únicos temas que conciernen a este cuerpo legislativo: cómo se efectúa una consignación y cómo se impugna una consignación.
  • Dación en Pago La dación en pago, a instancias de la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil de 1984, se legisló en los artículos 1265 y 1266.

Ellos, en honor a la verdad, carecen de contenido jurídico, pues la dación en pago tan solo constituye una novación objetiva regulada con pulcritud por los artículos 1277 y siguientes del Código de 1984. Con esto quiero decir, en suma, que ante un caso de dación en pago tendremos que aplicar, necesariamente, las reglas de la novación objetiva.

Para sustentar esta posición me remito a las expresiones de Marcel Planiol, también citado por Manuel Augusto Olaechea, su discípulo en la Facultad de Derecho de la Universidad de París, en la Exposición de Motivos sobre las Obligaciones y Contratos en el Código Civil de 1936: “Tradicionalmente se considera la adjudicación en pago -sinónimo de dación en pago- como un medio de extinción especial, o más bien como una variedad del pago, por derogación de la regla que obliga al deudor a entregar exactamente la cosa prometida.(.) Pero este punto de vista se abandona de día en día.

Los autores modernos proclaman que la adjudicación en pago implica una novación por cambio de objeto: el acreedor consiente en sustituir su primitiva acreencia por una nueva cuyo objeto es diverso; esta nueva acreencia dura un momento, el tiempo corrido entre el instante en que se perfecciona el convenio de la adjudicación en pago y el tiempo de ejecución, pero la rapidez con que se suceden estas operaciones no cambia nada su naturaleza.(,) Pero el objeto no puede cambiar sin que la deuda sea novada.

Toda adjudicación en pago implica, pues, aunque las partes no se den cuenta de ello, una novación implícita.(.)” Se observa de lo expuesto que la simultaneidad entre el convenio de la dación en pago y su ejecución es imposible, pues entre ellos debe mediar, al menos, un instante. Y como, por otra parte, al operarse un cambio en la prestación se nova la obligación primigenia, pues ella ya no subsiste, estamos hablando, necesariamente, de novación objetiva.

Cabe advertir, sin embargo, que estas disquisiciones podrían considerarse como académicas, pues a fin de cuentas mantener los preceptos sobre dación en pago en el Código Civil vigente es inocuo. Ellos ni dan ni quitan. Inejecución de la Obligación El concepto de responsabilidad en el ámbito del Derecho y, concretamente, en el Derecho Civil, es uno de los temas que más controversias suscita.

Él discurre desde la eliminación de la responsabilidad subjetiva, olvidándonos del concepto de la culpa, para hacer prevalecer, en todos los casos, la responsabilidad objetiva, hasta la unificación, largamente discutida, de la responsabilidad por inejecución de las obligaciones y de la responsabilidad extracontractual, pasando por la íntima vinculación que estas materias tienen con la Economía.

Permítanme unas breves referencias en relación a este último tema. Una regla de responsabilidad puede desalentar o detener el desarrollo de aquellas actividades económicas cuyos costos sociales son elevados o, en algunos casos, mayores a los beneficios que se obtienen.

Expresa Fernando de Trazegnies, en su formidable obra “La Responsabilidad Extracontractual”, al referirse a la responsabilidad derivada de productos defectuosos, que una aplicación irreflexiva o vaga de los principios generales de responsabilidad puede conducir en unos casos a que las víctimas queden desamparadas y, en otros casos, a que los industriales sean acosados hasta el punto del desaliento.

Esto no es sino parte de las externalidades de un sistema de responsabilidad civil. En efecto, así como en el ámbito privado la reparación del daño ocasiona un beneficio (a la víctima) y un costo (al responsable del daño), un sistema de responsabilidad civil ineficiente podría generar graves consecuencias sociales.

  • Y, a su turno, el costo social de un sistema de responsabilidad civil eficiente puede desalentar aquellas actividades económicas que, a pesar de generar daños, son necesarias a la sociedad.
  • La responsabilidad objetiva obliga a las empresas a adoptar mayores medidas de prevención del riesgo, para evitar los costos sociales, y a asumir mayores costos de reparación, en caso de accidentes.

Este sistema establece al “riesgo-provecho” como factor de atribución de responsabilidad. En consecuencia, las empresas que se benefician con una actividad que introduce riesgos a la sociedad serían automáticamente (esto es, sin necesidad de probar culpabilidad) responsables de los daños que ocasione el consumo de sus bienes o servicios.

  1. Por ello, este tipo de responsabilidad significa para las empresas la internalización de mayores costos sociales.
  2. Esto, sin duda, determina que las empresas trasladen los costos sociales que asumen, al costo comercial de los bienes y servicios que los producen, lo que les resta competitividad en el mercado.

Ello, evidentemente, podría desalentar el desarrollo de las actividades económicas cuyos costos sociales son altos respecto a los beneficios que se obtienen. En un sistema subjetivo de responsabilidad civil, en cambio, la empresa causante del daño se encontrará obligada a internalizar los costos sociales si el perjudicado llegase a probar “la culpabilidad” de la empresa en la generación del daño.

  1. En este sentido, las empresas asumen menores costos sociales y, por lo tanto, pueden ofrecer bienes y servicios a un costo comercial más bajo.
  2. La teoría de la culpa, afirman Alterini y López Cabana, significa un modo de disminuir los costos empresariales.
  3. Es evidente que a la sociedad le interesa un sistema de responsabilidad justo y eficiente.

Por ello, tanto el sistema objetivo de responsabilidad civil, como el subjetivo, ofrecen, en un contexto socio-económico determinado, ventajas y desventajas, vale decir, costos y beneficios que los hacen convenientes en mayor o en menor medida. Lo expuesto determina, en mi opinión, que los sistemas de responsabilidad -objetivo y subjetivo- deban evaluarse con la mayor ponderación; que no se descarten de nuestra legislación civil, en modo alguno, los principios de la culpa; y que si se desea llegar a unificar la responsabilidad por inejecución de obligaciones y la responsabilidad extracontractual, tal unificación no sea absoluta, pues se trata de hechos jurídicos que entran en juego en ámbitos distintos.

  1. Así, por ejemplo, el daño por el uso de un bien riesgoso o peligroso es privativo de la responsabilidad extracontractual, en medida distinta a la prescripción, por ejemplo, que puede ser común a ambas clases de responsabilidades.
  2. Mucho se ha escrito sobre responsabilidad y surgen, respecto de ella, numerosas teorías.

Pero la prudencia aconseja no quebrantar los principios recogidos por la legislación civil vigente que, con todas las deficiencias propias de una obra hecha por seres humanos, opera, en términos generales, de manera adecuada. La Mora del Deudor Uno de los temas más controvertidos del Derecho de Obligaciones es el relativo a la interpelación en la mora del deudor.

Esto es si se debe acoger el principio francés, consagrado por los artículos 1264 del Código de 1852, 1254 del Código Civil de 1936 y 1333 del Código de 1984, de la mora ex personae: dies non interpellat pro homine (el tiempo no interpela por el hombre), que caló en los artículos 509 del Código argentino, 1100 del Código español, 102 del Código suizo, 1219 del Código italiano y 805 del Código portugués, entre otros, o si debe prevalecer la mora ex re: dies interpellat pro homine (el tiempo interpela por el hombre), que acoge el Código alemán cuando establece que no es necesario el requerimiento si se ha señalado “un tiempo según el calendario”.

Declaro que como autor de la ponencia sobre Derecho de Obligaciones en el Código Civil de 1984, sugerí incorporar en el proyecto y así lo aceptó la Comisión Reformadora, la mora ex personae, continuando la tradición jurídica peruana sobre la materia.

Ello sobre el principio que si vencida la obligación el acreedor no la exige, demuestra que el retardo no lo afecta y que tácitamente está prorrogando el plazo. Sin embargo, en mis cordiales diálogos con los miembros de la Comisión Revisora del Proyecto de Código Civil, les manifesté mis dudas sobre la bondad de incorporar el actual artículo 1333, que admite la mora ex personae, expresándoles que dejaba a su elección sustituirlo, en cambio, por la mora ex re, propia del Código alemán, que, como antes lo señalé, prescribe que es innecesaria la interpelación para constituir en mora en las obligaciones a plazo fijo.

Hoy, con la experiencia vivida estos últimos años, me inclino por la mora ex re, dejando constancia expresa, sin embargo, que ambas soluciones legislativas, la mora ex personae y la mora ex re, son plenamente lícitas. Obligaciones con Cláusula Penal Concluyo expresando las dudas que abrigo en mi espíritu sobre el tratamiento de las obligaciones con cláusula penal en el Código Civil de 1984, en lo que respecta a la posibilidad de que dicho pacto, que constituye una previsión anticipada de daños y perjuicios, pueda ser modificado por el Juez.

  1. La tradición jurídica peruana, en esta materia, ha sido fluctuante.
  2. El Código Civil peruano de 1852, acogiendo la fórmula original del artículo 1152 del Código Napoleón, preveía que si se había estipulado el pago de cierta cantidad por daños e intereses para el caso de no cumplirse el contrato, debía observarse lo pactado.

Luego, el artículo 1227 del Código Civil de 1936, basándose fundamentalmente en los artículos 340 y 343 del Código alemán de 1900, modificó el principio, permitiendo al Juez reducir equitativamente la pena cuando fuera manifiestamente excesiva. Y el Código Civil de 1984, adoptando una solución ecléctica, acoge similar precepto que el Código de 1936, pero agrega en su artículo 1341 que si además de la cláusula penal se ha estipulado la indemnización del daño ulterior, puede el acreedor solicitar que se eleve dicha penalidad a fin de que se aumente el monto indemnizatorio.

  1. Todas estas soluciones parecen inadecuadas.
  2. La del Código de 1852, de inmutabilidad de la pena, porque ella puede prestarse a abusos para imponer indemnizaciones arbitrarias, tanto para el deudor, quien podría verse obligado a pagar en exceso, como para el acreedor, quien podría no ver satisfechos los perjuicios que realmente sufrió.

El rigor del precepto podría convertir a la justicia en instrumento para consagrar una iniquidad. La del Código de 1936, porque parte del erróneo supuesto de que el deudor es la parte más débil de la relación obligacional, y porque la reducción de la pena determinaría que las partes ingresaran a un litigio destinado a probar la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, que es justamente lo que quisieron evitar pactando la cláusula penal.

  1. Y esta última crítica también se aplica a los preceptos del Código Civil de 1984, que permiten aumentar o reducir la penalidad estipulada.
  2. Son estas razones, sin duda, las que indujeron al maestro Manuel Augusto Olaechea a propiciar en la Reforma del Código Civil de 1852, que se acogiese la fórmula brasileña del antiguo Código de 1916, que estatuye que el Juez no está facultado para modificar la pena estipulada, pero que su valor, en ningún caso, podrá exceder al de la obligación principal.

Y fueron esas mismas razones las que también determinaron que se incorporara en el Proyecto de Código Civil de 1984 la fórmula brasileña modificada, esto es que el monto de la cláusula penal, inmutable, no podía ser superior a la mitad del valor de la prestación incumplida, y que si ella se estipulaba para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, su monto no podía ser superior a la cuarta parte del valor de dicha prestación.

  • Sin embargo, las Comisiones Revisoras de los Proyectos de Código Civil de 1936 y de Código Civil de 1984 optaron por los textos que, en definitiva, quedaron plasmados en estos Códigos.
  • Dejo estas inquietudes sobre la cláusula penal, al igual que sobre las demás materias que he desarrollado, al esclarecido criterio de los ilustres juristas que integran la Comisión Reformadora del Código de 1984, cuya cultura jurídica y conocimientos de la realidad nacional les permitirá sopesar cabalmente las pocas ideas que he anotado.

: LOS 25 AÑOS DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO Y TEMAS SOBRE DERECHO DE OBLIGACIONES: IDEAS PARA UNA REFORMA

¿Qué dice el artículo 950 del Código Civil peruano?

Nuestro Código Civil en su artículo 950, señala: ‘La propiedad inmueble se adquiere por pres- cripción mediante la posesión continua, paci- fica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe’.

¿Qué dice el artículo 949 del Código Civil peruano?

El artículo 949° del Código Civil que se refiere a la transferencia de la propiedad sobre bien inmueble establece: ‘ La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario ‘.

¿Qué dice el artículo 1529 del Código Civil Peruano?

Que, el artículo 1529° del Código Civil señala que por la compra venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

¿Qué dice el artículo 1254 del Código Civil?

Artículo 1254. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.

¿Qué es el artículo 513 Código Civil?

ARTÍCULO 513

Código Civil

ARTÍCULO 513 El usufructo se extingue: Por muerte del usufructuario. Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

Tomo VII, Vol 1º: Artículos 467 a 529 del Código Civil (2ª edición)

I. Consideraciones generales.-II. Causas enumeradas: 1. Extinción por muerte del usufructuario: A) El principio de temporalidad del usufructo. B) El principio de autonomía privada: pactos de continuación: a) Criterios doctrinales; b) Criterios legales; c) Criterios jurisprudenciales.2.

Derechos Reales. Comentarios a los artículos 333 a 656 del Código Civil

Causas genéricas de extinción. Muerte del usufructuario. La expiración del plazo por el que se constituyó. Consolidación del derecho pleno del dominio. La renuncia del usufructuario. La pérdida de La cosa. La resolución del derecho del contituyente. Prescripción. La tributación de la extinción del usufructo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Nueva Fiscalidad

Desde muy temprano, la sujeción del derecho de usufructo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha sido objeto de una importante discusión doctrinal y jurisprudencial. En este trabajo abordamos el estudio de su actual regulación normativa, centrando nuestra atención en la extinción del usufructo vitalicio constituido mortis causa.

Comunidad de Gananciales. Cuestiones prácticas y actuales

,@@1.1. Introducción. El artículo 1346 contiene una enumeración de aquellos, y habrá otros artículos en el propio Código civil que establecerán también una serie de, usufructuario en relación con el artículo 513 del Código civil, del usuario y del derecho de, Pluralidad de acreedores y modernización del Derecho de obligaciones y contratos

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Este artículo analiza el complejo régimen jurídico de las diferentes formas de organización de la pluralidad de acreedores en los principales ordenamientos nacionales europeos. Por una parte, se ofrece una visión general crítica y se clasifican tales sistemas en varios modelos en atención a sus distintas características.

  1. Por otra parte, se aborda el estudio de esta materia en la reforma de 2016.
  2. Elaborada por la sección de Derecho Civil de la Comisión General de Codificación (en,) 6 y el Libro Quinto de la Propuesta de Código Civil elaborada por la Asociación de Profesores,Por su parte, los comentarios al artículo 10:201 PECL 16 señalan que, aunque los,

deudores (a los que se dedican los artículos 513 -6 a 513 -14) y de la solidaridad de acreedores (en, Fase preliminar y normas generales de tramitación de la declaración de herederos abintestato. Legitimación activa

La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria

, a que se refiere el párrafo final del artículo 209 bis del Reglamento Notarial (cfr., también,, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e iden-, FASE PRELIMINAR,, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña).

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Pese la existencia de la acción de división de cosa común desde época romana, la realidad es que a fecha de hoy nuestro ordenamiento jurídico sigue sin contemplar un procedimiento concreto por el que llevar a cabo su ejercicio, lo que ha generado una práctica dispar de nuestros tribunales de justicia.

Por ese motivo, el presente trabajo pretende esclarecer, desde una perspectiva estrictamente.; subasta judicial; proceso judicial civil ; jurisdicción voluntaria. ABSTRACT:,M.: La división de la cosa común en el Código Civil, ed. Dykinson, Madrid, 2012, p.139.,2, A lo largo del artículo también se han añadido reflexiones personales,(BOE nº 7, de 08/01/2000).

,513, JUSTICIA AÑO 2020 Núm.2. Págs. Acciones que puede ejercitar el perjudicado en los supuestos de vicios o defectos en la construcción

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,, surgida en 2005, con la reforma del Código Civil, sino que históricamente han existido un, biológicas, tal como contempla el artículo 8.1 de la Ley de Técnicas de Reproducción,449,, CAPÍTULO III, no biológica) 513 se haya ido admitiendo en la historia, como, Delimitación de la figura y análisis de su régimen jurídico

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, de una prestación pecuniaria, el Código prescribe una sanción particular. Esto es,,, la comisión de un ilícito civil, es decir, de un daño aquiliano, permite exigir, en el haber del acreedor o perjudicado 513, Es decir, no es necesario que, al tiempo,-en este sentido el segundo párrafo del artículo 1207 de la Propuesta de Modernización dispone,

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, Código Penal, – Parte Especial – Artículos 234 a, CAPITULO I, De los hurtos, Artículo 234,1. El que, con ánimo de lucro, tomare las, ajena, habrá de acudirse a la legislación civil, pues no existe un concepto penal sobre tal,513 /2007, de 19 de junio; núm.938/1998, de 8 de, Reclamación de la pensión alimenticia tras declararse la inexistencia de relación filial

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La determinación de la filiación conlleva determinados efectos, tales como la prestación de alimentos por los progenitores, deber inherente a la patria potestad (arts.113 y 154 del Código Civil). Tras la estimación de una acción de impugnación cabe plantearse si es posible el reembolso de las cantidades satisfechas en concepto de pensión de alimentos abonados por el que no es padre biológico.109 del Código Civil ); b) Es una cualidad extra commercium,,

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  3. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria,

art 1124 cc Este artículo del Código Civil español regula las consecuencias generales del incumplimiento de un contrato, La parte perjudicada podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.

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LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Título I: De las obligaciones

Capítulo III : De las diversas especies de obligaciones

Sección I: De las obligaciones puras y de las condicionales

Artículo 1113 Artículo 1114 Artículo 1115 Artículo 1116 Artículo 1117 Artículo 1118 Artículo 1119 Artículo 1120 Artículo 1121 Artículo 1122 Artículo 1123 Artículo 1124

¿Por qué es importante el Código Civil de 1984?

Uno de los grandes aportes del Código de 1984 fue la defensa del concebido como sujeto de derechos, aun cuando después el Título Preliminar del Código Peruano del Niño y Adolescentes ha superado dicho texto, perfeccionando la naturaleza y esencia del concepto de concebido, incluyéndolo dentro de los derechos del niño,

¿Qué dice el artículo 348 del Código Civil?

CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL IR A LA VERSIÓN ACTUALIZADA Estructura LIBRO II: Artículos 333 al 608. Ir a la portada

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TÍTULO PRIMERO De la clasificación de los bienes Disposición preliminar Art.333. Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. CAPÍTULO PRIMERO De los bienes inmuebles Art.334. Son bienes inmuebles: 1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.10.

Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. CAPÍTULO II De los bienes muebles Art.335. Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

* Ver artículo de Antonio Aguilera sobre bitcoines (o bitcoins), Art.336. Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

Art.337. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás. CAPÍTULO III De los bienes según las personas a que pertenecen Art.338. Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.

* Ver R,18 de septiembre de 2013 : hipoteca sobre un inmueble de una cámara agraria. Art.339. Son bienes de dominio público: 1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

  1. Art.340. Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el ar­tículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada. Art.341.
  2. Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.

Art.342. Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código. Art.343. Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

Art.344. Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias. Todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Art.345. Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente. Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores Art.346. Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo I y en el capítulo II.

Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.

Art.347. Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.

  1. TÍTULO SEGUNDO De la propiedad CAPÍTULO PRIMERO De la propiedad en general Art.348.
  2. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
  3. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Art.349.
  4. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no procediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado. Art.350. El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.

  1. Art.351. El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.
  2. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
  3. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

Art.352. Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste. CAPÍTULO II Del derecho de accesión Disposición general Art.353. La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

Sección primera. Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes Art.354. Pertenecen al propietario: 1.º Los frutos naturales.2.º Los frutos industriales.3.º Los frutos civiles. Art.355. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.

Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

  1. Art.356. El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. Art.357.
  2. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
  3. Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Sección segunda. Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles Art.358. Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

  • Art.359. Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Art.360.
  • El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas. Art.361. El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

Art.362. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización. Art.363. El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.

Art.364. Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

  • Art.365. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
  • No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.

Art.366. Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas. Art.367. Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

Art.368. Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta. Art.369. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños.

Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro. Art.370. Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno.

Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras. Art.371. Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ros navegables y flotables, pertenecen al Estado. Art.372. Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público.

El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto. Art.373. Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad.

¿Qué dice el artículo 1234 del Código Civil?

Pilar Jiménez Ortiz.6) De conformidad con el artículo 1234 del Código Civil dominicano, una de las formas de extinción de las obligaciones es el pago. Para ser considerado válido, este debe ser realizado a la persona con quien se ha contratado (acreedor de la obligación) y por la suma total que ha sido convenida.

¿Qué dice el artículo 34 del Código Civil?

ARTICULO 34. – Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.

¿Qué dice el artículo 192 del Código Civil?

Artículo 192. No podrá repudiar el hijo que, durante su mayor edad, hubiere aceptado el reconocimiento en forma expresa o tácita. La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.

¿Qué quiere decir el artículo 6 del Código Civil?

Artículo 6o.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

¿Qué nos dice el Código Civil peruano en el artículo 161 y 162?

_ Formula Legal

PROYECTO DE LEY Los Congresistas de la Repblica que suscriben, en ejercicio al derecho de iniciativa legislativa conferido por el artculo 107 de la Constitucin Poltico del Per; CONSIDERANDO: Que, el artculo 140 del Cdigo Civil establece, el acto jurdico es la manifestacin de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurdicas. Para su validez se requiere de agente capaz, objeto fsico y jurdicamente posible, fin lcito, y observancia de la forma prescrita bajo sancin de nulidad. Que, el artculo 145 del Cdigo Civil, establece que el acto jurdico puede ser realizado mediante representante, salvo disposicin contraria de la ley. La facultad de representacin la otorga el interesado o la confiere la ley. Que, la nulidad, es una sancin legal, la mxima sancin civil, cuando el acto jurdico se celebra sin sus requisitos de validez, o cuando se celebra con perturbaciones o distorsiones, puesto que lo priva de su existencia. Que, la anulabilidad, se presenta cuando un acto jurdico rene los elementos esenciales o requisitos de validez, y, por tanto, es eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo. Que, el artculo 161 del Cdigo Civil, establece que el acto jurdico celebrado por el representante excediendo los lmites de las facultades que se le hubiere conferido, o violndolas, es ineficaz con relacin al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a ste y a terceros. Tambin es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurdico celebrado por persona que no tiene la representacin que se atribuye. Que, segn el artculo sealado en el prrafo precedente, se establece de que la ineficacia no significa que el acto sea nulo o anulable sino, simplemente, que no despliega sus efectos hacia la esfera jurdica de quien ha sido indebidamente representado, por lo que si l no ratifica el acto celebrado por su seudorepresentante, el tercero contratante no tiene nada que exigirle y slo podr dirigir sus pretensiones contra el seudorepresentante, quin adems queda obligado por los daos y perjuicios que irrogue al tercero contratante o a otros terceros y, an, al mismo dominus. Que, puede apreciarse, que el artculo 161 plantea tres casos en los cuales se configura la representacin sin poder: (1) el exceso en los lmites de las facultades, (2) su violacin y (3) la atribucin de una representacin que no se tiene. Pero debe advertirse que el mismo artculo 161 no establece la nulidad o anulabilidad del acto representativo anmalo, sino que lo declara ineficaz, en espera de lo que al respecto decida el dominus. En mrito del artculo 102 de la Constitucin Poltica del Per, presentamos al Congreso de la Repblica el siguiente proyecto de Ley. El Congreso de La Repblica Ha dado la siguiente Ley: ARTCULO 1.- Modifcase el artculo 161 del Decreto Legislativo N 295- Cdigo Civil, en los trminos siguientes: ARTCULO 161.- Representacin directa sin poder El acto jurdico celebrado por el representante excediendo los lmites de las facultades que se le hubiere conferido, o violndolas, ser susceptible de anulabilidad con relacin al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a ste y a terceros. Ser nulo ante el supuesto representado el acto jurdico celebrado por persona que no tiene la representacin que se atribuye. ARTCULO 2.- La presente Ley entrar en vigencia al da siguiente de su publicacin en el diario oficial “El Peruano”. Lima, febrero de 2003 JOSE BARBA CABALLERO HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO Congresista de la Repblica Congresista de la Repblica

¿Qué dice el artículo 2014 del Código Civil?

7. Bibliografía – ARATA SOLÍS, Rómulo Moisés (2017). “Rómulo Arata Solís analiza el principio de la fe pública registral”. Disponible en: https://lpderecho.pe/romulo-arata-solis-analiza-principio-fe-publica-registral-entrevista/ BLANCO CRUZ, María Isabel (2015).

Análisis de Derecho Comparado de los Sistemas Registrales en relación con el Sistema Guatemalteco. Tesis presentada para optar al grado académico de Licenciado en Derecho y los títulos profesionales de abogado y notario, Guatemala: Universidad del Istmo. GONZÁLEZ CELY, Kelly Vanessa (2014). Reformas a la Ley de Registros permitiendo que el registrador de la propiedad se excuse en inscripciones a su nombre y de sus familiares.

Tesis previa a optar por el título de Abogado. Loja: Universidad Nacional de Loja. HUERTA AYALA, Oscar (2013). La problemática de la buena fe del tercero registral, Lima: Gaceta Jurídica. MORALES HERVIAS, Rómulo (2011). “El Principio de la Fe Pública Registral como instrumento de los estafadores inmobiliarios”.

Disponible en: http://www.enfoquederecho.com/2011/08/19/el-principio-de-la-fe-publica-registral-como-instrumento-de-los-estafadores-inmobiliarios/ RIMASCCA HUARANCCA, Ángel (2015). El Derecho Registral en la jurisprudencia del Tribunal Registral, Lima: Gaceta Jurídica. TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús (2007).

“Principios Registrales”. En: Derecho y Cambio Social, año 4, n.9. SÁNCHEZ VELÁZQUEZ, Alexander (2015). Principios de funcionamiento del Registro del Estado Civil en Cuba. Trabajo de diploma en opción del título de licenciado en Derecho, Holguín: Universidad de Holguín.

  • Reglamento General de Registros Públicos.
  • Artículo VIII del Título Preliminar.
  • Principio de Fe Pública Registral La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral.
  • Que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales.

Código Civil Peruano. Artículo 2013 El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.

  1. El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
  2. La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes.

Reglamento General de Registros Públicos. Artículo VII del Título Preliminar. Principio de Legitimación Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.

¿Qué dice el artículo 2111 del Código Civil?

Regla general del artículo 2111 del Código Civil Federal y sus elementos La presente guía se elabora únicamente con fines informativos y no deberá considerarse como asesoría legal de ningún tipo. Recomendamos en cada caso contactar a sus asesores legales para la toma de cualquier decisión.

Es importante señalar que, la información contenida en la presente guía está actualizada y es válida a la fecha de emisión de la misma, por lo que es importante que se revise de forma regular las disposiciones aplicables a nivel federal, estatal y/o municipal que realicen las autoridades correspondientes que pudieran modificar el contenido o alcance de la guía.

Los despachos de abogados, profesionistas y organizaciones involucradas en la preparación de esta guía no emiten ninguna opinión sobre algún asunto en particular. : Regla general del artículo 2111 del Código Civil Federal y sus elementos

¿Cómo se dividen los libros del Código Civil?

Se encuentran divididos en grandes secciones llamadas Libros (además, a veces incluyen un Título preliminar de carácter introductorio), que se dividen en Títulos y ellos en Párrafos, donde se incluyen los artículos.

¿Cuántos libros posee el actual Código Civil y Comercial argentino?

En cuanto a su estructura, el nuevo Código está compuesto por un Título Preliminar y Seis Libros.