Ley Que Regula El Derecho A La Huelga En El Peru

Ley Que Regula El Derecho A La Huelga En El Peru
En el ámbito nacional, encontramos que el derecho de huelga ha sido consagrado en el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución de 1993, que reconoce este derecho y lo regula para su ejercicio en armonía con el interés social, y señala sus excepciones y limitaciones.

¿Qué tipo de Ley regula el derecho a la huelga?

Los derechos de huelga y sindicacin recogidos en el artculo 28 de la Constitucin Espaola gozan de las siguientes medidas de proteccin, establecidas por la propia Constitucin: Cualquier ciudadano puede recabar la tutela de los derechos de huelga y sindicacin recogidos en el artculo 28 de la Constitucin espaola, ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad (art.53.2 de la Constitucin Espaola),

Cualquier ciudadano puede acudir, tras el cumplimiento de los requisitos y tramitaciones establecidas para ello, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para la proteccin de los derechos de huelga y sindicacin recogidos en el artculo 28 de la Constitucin (art.53.2 y art.161.1.b de la Constitucin Espaola).

Cabe el recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley que vulneren los derechos de huelga y sindicacin recogidos en el artculo 28 de la Constitucin Espaola (artculo 53.1 y artculo 161.1.a) de la Constitucin Espaola).

El Defensor del Pueblo se encuentra designado, en virtud de lo establecido en el artculo 54 de la Constitucin Espaola, como alto comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos recogidos en el Ttulo I de la Constitucin, encuadrndose el artculo 28 de la Constitucin dentro del mencionado Ttulo I,

Slo por ley, que en todo caso deber respetar el contenido esencial de los derechos de huelga y sindicacin recogidos en el artculo 28 de la Constitucin Espaola, podr regularse el ejercicio de estos derechos (art.53.1 de la Constitucin Espaola), El desarrollo normativo de los derechos de huelga y sindicacin recogidos en el artculo 28 de la Constitucin Espaola, debe realizarse mediante Ley Orgnica (art.81.1 de la Constitucin Espaola), que requiere un especial consenso parlamentario al exigirse, para su aprobacin, modificacin o derogacin, mayora absoluta del Congreso (art.81.2 de la Constitucin Espaola),

Se prohbe la adopcin de Decretos-Leyes que afecten a los derechos de huelga y sindicacin recogidos en el artculo 28 de la Constitucin Espaola (al igual que a cualquier otro derecho, deber o libertad recogida en el Ttulo I de la Constitucin ), aun en los supuestos de extraordinaria y urgente necesidad en los que, para la regulacin de otras materias, s resulta procedente recurrir a los Decretos-leyes (art.86.1 de la Constitucin Espaola),

El artculo 28 de la Constitucin Espaola (al igual que ocurre con los dems preceptos del Captulo II del Ttulo I de la Constitucin ) vincula directamente a las Administraciones Pblicas (sin necesidad de mediacin del legislador ordinario ni de desarrollo normativo alguno), tal y como se desprende de la STC 80/1982,

Cualquier modificacin de la regulacin que establece la Constitucin Espaola para los derechos de huelga y sindicacin recogidos en su artculo 28 debera canalizarse a travs de la va de reforma constitucional gravada que establece el artculo 168 de la Constitucin Espaola y que requiere de un gran consenso social ya que exige la aprobacin de la correspondiente propuesta por mayora de dos tercios de cada cmara parlamentaria (Congreso de los Diputados y Senado), la posterior disolucin de las Cortes Generales, la posterior celebracin de Elecciones generales, la nueva ratificacin de la propuesta de modificacin por mayora de dos tercios de las cmaras parlamentarias formadas tras las correspondientes elecciones y, por ltimo, la ratificacin de la propuesta de modificacin mediante referndum.

Esquema de medidas constitucionales de proteccin de los derechos y libertades constitucionales :

Proteccin judicial Proteccin normativa
Art. Derecho – libertad Procedimiento basado en principios de preferencia y sumariedad (art.53.2 CE) Recurso de amparo (art.53.2 y 161.1.b) Directa aplicabilidad sin necesidad de desarrollo normativo Desarrollo Normativo Regulacin mediante Decreto- Ley Modificacin de la Regulacin Constitucional
Art.14 Igualdad ante la Ley S S S Por Ley (art.53.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE)
Ttulo I – Captulo II – Seccin 1 De los derechos fundamentales y las libertades pblicas Procedimiento basado en principios de preferencia y sumariedad (art.53.2 CE) Recurso de amparo (art.53.2 y 161.1.b) Directa aplicabilidad sin necesidad de desarrollo normativo Desarrollo Normativo Regulacin mediante Decreto- Ley Modificacin de la Regulacin Constitucional
Art.15 – Derecho a la vida y a la integridad fsica y moral. – Prohibicin de la tortura, penas y tratos inhumanos o degradantes. S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.16 Libertad ideolgica y religiosa. S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.17 Derecho a la libertad y a la seguridad. S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.18 – Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. – Inviolabilidad del domicilio. – Secreto de las comunicaciones. S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.19 Libertad de residencia y circulacin S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.20 Libertad de expresin S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.21 Derecho de reunin S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.22 Derecho de asociacin S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.23 – Derecho de participacin en los asuntos pblicos. – Derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos pblicos, con los requisitos que sealen las leyes. S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.24 – Derecho a la tutela judicial efectiva. – Derecho a la defensa. – Derechos procesales S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.25 – Principio de legalidad penal – Derecho de los condenados a penas de prisin S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.26 Prohibicin de los Tribunales de honor S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.27 – Derecho a la educacin – Libertad de educacin S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.28 – Derecho de sindicacin. – Derecho a la huelga, S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Art.29 Derecho de peticin S S S Por Ley Orgnica (art.81.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE) Reforma Gravada (art.168 CE)
Ttulo I – Captulo II – Seccin 2 De los derechos y deberes de los ciudadanos Procedimiento basado en principios de preferencia y sumariedad (art.53.2 CE) Recurso de amparo (art.53.2 y 161.1.b) Directa aplicabilidad sin necesidad de desarrollo normativo Desarrollo Normativo Regulacin mediante Decreto- Ley Modificacin de la Regulacin Constitucional
Art.30 – Objecin de conciencia – Servicio militar S S Por Ley (art.53.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE)
Art.31 – Sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad. – Slo podrn establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carcter pblico con arreglo a la ley S Por Ley (art.53.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE)
Art.32 Derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurdica entre hombres y mujeres S Por Ley (art.53.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE)
Art.33 Derecho a la propiedad privada y a la herencia S Por Ley (art.53.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE)
Art.34 Derecho de fundacin para fines de inters general S Por Ley (art.53.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE)
Art.35 – Derecho al trabajo, – Derecho a la libre eleccin de profesin u oficio. – Derecho a la promocin a travs del trabajo. – Derecho a una remuneracin suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia. S Por Ley (art.53.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE)
Art.36 Colegios Profesionales S Por Ley (art.53.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE)
Art.37 – Derecho a la negociacin colectiva laboral. – Derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. S Por Ley (art.53.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE)
Art.38 Libertad de empresa en el marco de la economa de mercado S Por Ley (art.53.1 CE) Prohibido (art.86.1 CE)
Ttulo I – Captulo III De los principios rectores de la poltica social y econmica Procedimiento basado en principios de preferencia y sumariedad (art.53.2 CE) Recurso de amparo (art.53.2 y 161.1.b) Directa aplicabilidad sin necesidad de desarrollo normativo Desarrollo Normativo Regulacin mediante Decreto- Ley Modificacin de la Regulacin Constitucional
Art.39 Proteccin de la familia y de la infancia Prohibido (art.86.1 CE)
Art.40 – Promocin del progreso econmico y social – Promocin de la justa distribucin de la renta personal y regional. – Poltica orientada al pleno empleo. – Fomento de polticas que garanticen la formacin y readaptacin profesionales. – Seguridad e higiene en el trabajo. – Garanta del descanso necesario mediante la limitacin de la jornada laboral, las vacaciones peridicas retribuidas y la promocin de centros adecuados. Prohibido (art.86.1 CE)
Art.41 – Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente, en caso de desempleo Prohibido (art.86.1 CE)
Art.42 – Salvaguardia de los derechos econmicos y sociales de los trabajadores espaoles en el extranjero Prohibido (art.86.1 CE)
Art.43 Derecho a la proteccin de la salud Prohibido (art.86.1 CE)
Art.44 – Acceso a la cultura. – Promocin de la ciencia y la investigacin cientfica y tcnica en beneficio del inters general Prohibido (art.86.1 CE)
Art.45 Derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Prohibido (art.86.1 CE)
Art.46 Conservacin del patrimonio histrico, cultural y artstico Prohibido (art.86.1 CE)
Art.47 Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada Prohibido (art.86.1 CE)
Art.48 Participacin libre y eficaz de la juventud en el desarrollo poltico, social, econmico y cultural. Prohibido (art.86.1 CE)
Art.49 Atencin a los disminuidos fsicos, sensoriales y psquicos Prohibido (art.86.1 CE)
Art.50 – Suficiencia econmica durante la Tercera Edad. – Promocin del bienestar de la Tercera Edad Prohibido (art.86.1 CE)
Art.51 Defensa de los consumidores y usuarios Prohibido (art.86.1 CE)
Art.52 Organizaciones profesionales (funcionamiento democrtico) Prohibido (art.86.1 CE)

¿Qué Ley en el Perú avala a los sindicatos?

La regulación legal con respecto a las relaciones colectivas de trabajo en el Perú se encuentran establecidas en el D.S. Nº 010-2003-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) y el D.S. Nº 011-92- TR (Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo).

¿Qué es la Ley de huelga?

Es la cesación de la prestación de trabajo llevada a cabo de forma colectiva y concertada por los trabajadores. La declaración de huelga ha de realizarse por acuerdo de los representantes de los trabajadores, adoptado en reunión conjunta y por mayoría, levantando el acta correspondiente.

¿Qué dice la OIT sobre la huelga?

Confederación sindical internacional
Acción en el marco de la OIT en defensa del derecho a la huelga

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/td> Cruzada mundial de los empleadores contra el Convenio 87 y el derecho a la huelga ” Los trabajadores necesitan que los Gobiernos defiendan sus derechos en la OIT y afronten el agresivo ataque de los empleadores, que están utilizando la OIT como un caballo de Troya para erosionar los derechos de los trabajadores en todo el mundo, empezando con una ofensiva contra décadas de jurisprudencia sobre el derecho a la huelga” La Encuesta Global de la CSI 2013, llevada a cabo por la firma internacional de encuestas de opinión TNS, reveló que más del 90% de los ciudadanos defiende los derechos y el 99% de los ciudadanos apoya el derecho a la huelga para defender mejores salarios, condiciones de trabajo y salud y seguridad. Pese al apoyo mayoritario de la opinión pública, los empleadores han lanzado una cruzada para socavar los derechos, empezando en la Organización Internacional del Trabajo. La Secretaria General de la CSI escribió a los líderes de sus afiliadas para pedirles que tomen medidas directas al respecto. Enlace a la carta, OIT: PUNTO DE REFERENCIA ESENCIAL La OIT, que es la agencia de la ONU responsable del empleo y los derechos en el trabajo, ha venido sirviendo como punto de referencia esencial respecto a la legislación internacional sobre temas laborales desde su fundación en 1919. Ya en 1927, la OIT reconocía explícitamente la existencia del derecho a la huelga, vinculándolo directamente a la libertad sindical – un reconocimiento que no había sido cuestionado por los empleadores durante más de 60 años. La estructura tripartita de la OIT garantiza que Gobiernos, empleadores y sindicatos estén representados por igual en la toma de decisiones. Cuenta con unos mecanismos de “control” altamente desarrollados y fiables para asegurar que las leyes de cada uno de los Estados miembros cumplan con los requisitos básicos derivados de su pertenencia a la OIT, así como con las disposiciones de los distintos Convenios de la OIT (acuerdos desarrollados a través de discusiones tripartitas) que el Gobierno en cuestión hubiera ratificado. De los 189 convenios existentes, el Convenio núm.87 (Libertad sindical) y el Convenio núm.98 (Negociación colectiva) son los más importantes en términos del equilibrio de los derechos e intereses de empleadores y trabajadores. De hecho, se consideran “fundamentales” y sus principios han de ser respetados por todos los Gobiernos, independientemente de si los han ratificado o no. Entre los mecanismos de control de la OIT, dos revisten especial importancia: *El Comité de Libertad Sindical (CLS), que examina las quejas presentadas por los sindicatos o los empleadores contra aquellos Gobiernos cuyas leyes en lo que respecta a la libertad sindical y/o la negociación colectiva supongan una violación de los Convenios 87 y/o 98 – los pocos Gobiernos que aún no han ratificado estos convenios también pueden ser objeto de dictamen por parte del CLS; *La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) independiente, integrada por 20 expertos legales internacionales de alto nivel procedentes de todo el mundo, incluyendo jueces del Tribunal Supremo, especialistas en legislación laboral y estudiosos sobre temas legales. Informa sobre la manera en que los Gobiernos miembros de la OIT respetan los convenios que hayan ratificado, y ofrece además un análisis sobre cuestiones clave que afectan a la totalidad de los miembros de la OIT. Fue establecida para actuar como un “árbitro” independiente en relación con cuestiones laborales. EL C87 DE LA OIT RECONOCE EL DERECHO A LA HUELGA Durante varias décadas, estos dos órganos afirmaron que el Convenio núm.87 de la OIT reconoce el derecho a la huelga. El CLS, que incluye a representantes de los empleadores, hizo pública por primera vez su jurisprudencia en apoyo al derecho de huelga en 1952. De los 151 Gobiernos que han ratificado el Convenio núm.87, 137 lo han hecho después de 1952, de manera que debieron entender claramente que, al ratificar dicho Convenio, reconocían también la existencia del derecho a la huelga en la jurisprudencia de la OIT. Por su parte la CEACR, ya en 1959 y en diversas ocasiones desde entonces, ha reconocido que el Convenio núm.87 incluye el derecho a la huelga. El CLS informa al Consejo de Administración de la OIT (también tripartito) mientras que la CEACR remite sus informes a la Comisión de Aplicación de Normas (CAN), que se reúne cada año durante la Conferencia Internacional del Trabajo. En 1992, representantes de los empleadores en la Comisión de Aplicación de Normas dieron el primer paso intentando eliminar décadas de jurisprudencia de la OIT, aduciendo por primera vez que el Convenio núm.87 no implica que los trabajadores/as tengan derecho alguno a hacer huelga. Antes de esa fecha, los empleadores habían indicado que el derecho a la huelga debería ser limitado y estar sujeto a ciertas condiciones, pero no habían cuestionado los distintos dictámenes tanto del CLS como de la CEACR estableciendo que el derecho a la huelga está cubierto por la legislación internacional y específicamente en el Convenio núm.87. En 1994 y 1997 adoptaron un enfoque más razonable. “NUEVA ESTIRPE” DE EMPLEADORES Y SUS TÁCTICAS No obstante, una “nueva estirpe” de representantes de los empleadores, algunos de los cuales son juristas más que empleadores propiamente dichos, ha iniciado ahora una nueva cruzada contra los derechos laborales, empezando por el derecho a la huelga, en las Conferencias Internacionales del Trabajo celebradas en 2012 y 2013. En 2012 provocaron la total paralización de la CAN, avanzando argumentos legales que contradicen a décadas de reconocimiento por parte de los empleadores respecto a los dictámenes de la OIT, e impidieron que la CIT de 2012 pudiese tratar una lista de casos relativos a graves violaciones de los derechos de los trabajadores, que en ocasiones suponen incluso una amenaza para las vidas de sindicalistas. Si esta “nueva estirpe” de delegados empleadores tiene éxito en su misión de reescribir la historia y eliminar un pilar central en las conclusiones legales de la OIT, el papel y la eficiencia de la OIT como una de las agencias más eficaces de la ONU se verán severamente socavados. Enlace al informe legal de la CSI, Pero aquí no acaba la cosa. Muchos países han adoptado leyes e incluso redactado Constituciones que protegen el derecho a la huelga, basándose precisamente en la jurisprudencia de la OIT que los empleadores intentan ahora eliminar. Esto podría por tanto abrir una vía para que se cuestione la piedra angular de la legislación laboral en muchos países – buenas noticias para las firmas legales afines a los empleadores y para los empleadores poco escrupulosos, pero muy malas para los trabajadores y trabajadoras y para los Gobiernos que dependen de un sistema de relaciones laborales maduro y equilibrado. PROTEGER A LOS MÁS VULNERABLES La OIT constituye además una voz persuasiva a favor de las leyes sobre trabajo decente en países que aún no las han adoptado – países como Arabia Saudita o Qatar, donde millones de trabajadores/as migrantes son víctimas de una tremenda explotación. Una OIT fuerte, enraizada en las realidades del mercado laboral global con todas las obligaciones y derechos que implican las normas sobre empleo decente, es una fuerza poderosa de reforma. Debilitando a la OIT se privaría a esos trabajadores y trabajadoras de toda esperanza, en países donde la ausencia del derecho a la huelga constituye la raíz de los abusos y condiciones de trabajo peligrosas que prevalecen actualmente. El mundo hizo gala de sabiduría y madurez cuando fundó la OIT en 1919, proporcionando a los trabajadores y trabajadoras un marco internacional y una alternativa al conflicto abierto entre trabajadores y empleadores. Debilitando la OIT y eliminando el derecho a la huelga, especialmente en estos tiempos cruciales en que los trabajadores resultan particularmente vulnerables a la explotación, retrocederíamos 100 años, dejando a los trabajadores y trabajadoras a merced de los empleadores. La historia ha demostrado, con la caída del apartheid, con las luchas contra la dictadura y por la liberación de la represión política y económica, que los trabajadores y trabajadoras darán muestras de su determinación en pro de la justicia frente a adversidades intolerables. Guste o no a esta “nueva generación” de empleadores, los trabajadores continuarán recurriendo a la acción de huelga cuando no exista otra alternativa. Los Gobiernos tienen que reconocer y comprender los riesgos. Deben hacer frente a las tácticas de intimidación que están utilizando los empleadores en la OIT, y situarse del lado de sus propios ciudadanos respecto a esta cuestión fundamental. Por el momento, esta última lucha por el derecho a la huelga y la integridad del sistema de control de la OIT ha quedado esencialmente confinada a los protocolos y procedimientos de la OIT, pero intensos diálogos entre representantes de empleadores y trabajadores no han desembocado en acuerdo alguno. Está en juego el derecho de todos los trabajadores a recurrir a la huelga, para protestar por cualquier trabajo peligroso o que atente a su salud y defender la dignidad en el lugar de trabajo. Enlace al documento del Consejo General de la CSI ACTUEMOS El Consejo General de la CSI tomó la decisión de intentar garantizar el apoyo de los Gobiernos y, en la medida de lo posible, de empleadores razonables. Enlace al documento del Consejo General de la CSI Pedimos a las afiliadas que:

Envíen una carta, similar al modelo adjunto, a su Jefe de Estado o de Gobierno; enlace al modelo de carta Soliciten una entrevista con el Jefe de Estado o de Gobierno o el Ministro responsable y mantengan informada a la CSI respecto a su apoyo o falta de apoyo; y Organicen una reunión oficial con las organizaciones de empleadores para discutir las consecuencias que podría tener la posición adoptada por los representantes de los empleadores en la OIT y considerar posibles acciones de seguimiento.

¿Cuando el derecho de huelga es legal?

Condiciones para el ejercicio del derecho a huelga – La legislación nacional frecuentemente establece un cierto número de condiciones que los trabajadores y sus organizaciones deben cumplir al ejercer el derecho a huelga. Ninguna de dichas condiciones deberá impedir indebidamente el recurso a la huelga en defensa de los intereses de los trabajadores.

agotar los procedimientos de conciliación o mediación antes de decretar una huelga; realizar una votación sobre la huelga, y obtener apoyo mayoritario, antes de declarar una huelga; un período de notificación previo a la declaración de una huelga.

¿Quién no tiene derecho a huelga?

¿Qué es el derecho a huelga? – Es un derecho recogido en el Artículo 28.2 de la Constitución Española, La huelga es una interrupción colectiva de las actividades laborales y su motivación está relacionada con los intereses profesionales de los trabajadores.

También puede entenderse de manera individual ya que el empleado puede ejercer su derecho sin que la empresa pueda sancionarle por este motivo. Como garantía para el ejercicio de este derecho, en el Código Penal se tipifica como delito el hecho de impedir o limitar el derecho a la huelga. Estas penas pueden conllevar una pena de prisión que puede ir de los 6 meses a los 3 años y una multa de 6 a 12 meses.

El derecho a huelga se le reconoce a todos los trabajadores por cuenta ajena tanto el ámbito público como privado, Por su parte, las Fuerzas Armadas y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado tienen prohibido realizar cualquier tipo de huelga.

¿Cuántas leyes laborales hay en el Perú?

En la actualidad, existen 15 regíme- nes laborales en las entidades del Estado, entre generales y especiales (ver Gráfico 5), lo cual conlleva a un desorden en la administración pública en la medida que cada régimen implica distintos derechos y deberes para los servido- res públicos.

¿Quién regula los sindicatos en Perú?

n° 014-2022-tr – EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautelando su ejercicio democrático: garantizando la libertad sindical; fomentando la negociación colectiva y promoviendo medios de solución pacífica de los conflictos laborales; y, regulando el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social; Que, mediante Decreto Ley N° 25593, de fecha veintiséis de junio del año mil novecientos noventa y dos, se dicta la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la cual regula la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga; Que, mediante Ley N° 27912, de fecha seis de enero del año dos mil tres, se introdujeron importantes modificaciones a diversos artículos del Decreto Ley N° 25593; Que, mediante Decreto Supremo N° 010-2003-TR, de fecha treinta de septiembre del año dos mil tres, se aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el que contiene de modo integral la regulación referida a las relaciones colectivas de trabajo en nuestro país; Que, en atención a las modificaciones normativas antes señaladas, resulta necesario actualizar y adecuar el Decreto Supremo N° 011-92-TR, de fecha catorce de octubre del año mil novecientos noventa y dos, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; Que, adicionalmente, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales, sobre las mismas materias, ratificados por el Perú; Que, el Estado Peruano ha ratificado tanto el Convenio núm.87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, como el Convenio núm.98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; ambos tratados internacionales aprobados en la conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); Que, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT constituyen órganos de control encargados de velar por la correcta aplicación e interpretación de las normas internacionales del trabajo por parte de los Estados Miembros de la OIT que los han ratificado; Que, en consecuencia, resulta necesario armonizar las disposiciones vigentes del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, a las decisiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y a las observaciones de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que han sido efectuadas en los últimos años en materia de protección de la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6 de Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; el Decreto Supremo N° 019-2019-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; la Resolución Ministerial N° 285-2019-TR, que aprueba la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, la Resolución Ministerial N° 308-2019-TR, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; DECRETA: Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 16, 16-A, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 38, 46, 47, 55, 59, 61-A, 61-C, 65, 67, 68, 68-A, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR Modifícanse los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 12, 16, 16-A, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 38, 46, 47, 55, 59, 61-A, 61-C, 65, 67, 68, 68-A, 70 y 71 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 1.- Referencia Cuando el presente Reglamento haga mención a la Ley se entenderá que refiere al Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, o norma que lo reemplace”.

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación Se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley, los/as trabajadores/as sujetos al régimen laboral de la actividad privada, cualquiera fuera la naturaleza del/de la empleador/a o la duración o modalidad del contrato.

Asimismo, se encuentran comprendidos los/as trabajadores/as no dependientes de una relación de trabajo, en lo que les sea aplicable”. “Artículo 4.- Derecho de sindicación El Estado reconoce y garantiza a los/as trabajadores/as, sin distinción ni autorización previa, los derechos a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, a afiliarse a ellas libremente, y a desarrollar actividad sindical para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales.

Asimismo, el Estado reconoce el derecho de los/as trabajadores/as, a afiliarse directamente a federaciones o confederaciones cuando los estatutos de las mismas así lo permitan. Los/as trabajadores/as pueden constituir las organizaciones sindicales en cualquier ámbito que estimen conveniente.

  • Estas organizaciones pueden ser: 1.
  • De empresa, formados por trabajadores que presten servicios para un mismo empleador en uno o más centros de trabajo, unidades, áreas o categorías; 2.
  • De grupos de empresas, conforme a lo previsto sobre éstos en el Título Preliminar; 3.
  • De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad, o que concurren en una misma actividad; 4.

De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad; 5. De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad; 6.

  • De cadena productiva o de redes de subcontratación; y, 7.
  • De cualquier otro ámbito que los trabajadores estimen conveniente”.
  • Artículo 5.- Delegados Los dos (02) delegados considerados en el Artículo 15 de la Ley deberán ser elegidos por más de la mitad de los/as trabajadores/as de la empresa asistentes a la reunión convocada, sin considerar para este efecto al personal de dirección o de confianza.

Dichos delegados ejercerán la representación de todos los trabajadores de la empresa ante el empleador y ante la Autoridad de Trabajo, en forma conjunta” “Artículo 8.- Conflictos inter o intra sindicales En los conflictos inter o intra sindicales, la Autoridad Administrativa de Trabajo se atiene a las resoluciones emitidas por el Poder Judicial respecto a dichos conflictos.

Las inscripciones en los registros sindicales sólo pueden suspenderse si la resolución del Poder Judicial lo dispone expresamente”. “Artículo 9.- Sección sindical Tratándose de organizaciones sindicales de empresa, cuando ésta cuente con más de un centro de trabajo; de organizaciones sindicales de rama de actividad o gremio; o de cualquier otra organización sindical de ámbito supraempresarial; o de organizaciones de alcance local, regional o nacional; los/as trabajadores/as afiliados podrán constituir una sección sindical en el centro de trabajo en el que laboren, la que ejercerá su representación en el ámbito que corresponda.

La relación de la sección sindical con su organización sindical se regula por el estatuto de esta última, no pudiendo asumir los fines y funciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, salvo por delegación expresa. La representación de la sección sindical estará a cargo de dos (02) delegados elegidos, en asamblea de afiliados de la empresa o centro de trabajo, según sea el caso”.

“Artículo 10.- Número de secciones sindicales No podrá constituirse más de una sección sindical por cada organización sindical en cada empresa o centro de trabajo” “Artículo 12.- Fuero sindical El fuero sindical a que hace referencia el artículo 31 de la Ley, también comprende a los delegados de las secciones sindicales y los dirigentes de sindicatos, federaciones y confederaciones, o los representantes designados por estos, acreditados para participar en espacios de diálogo socio laboral, de naturaleza bipartita o tripartita, en calidad de comisiones oficiales encargadas de estudiar problemas de interés general o nacional, con los límites señalados en dicho artículo.

Las partes pueden pactar mediante convenio colectivo, ampliar la protección del fuero sindical a otros trabajadores o incrementar el periodo de protección del mismo”. “Artículo 16.- Actos de concurrencia obligatoria Son actos de concurrencia obligatoria a los que refiere el artículo 32 de la Ley, a modo enunciativo y no limitativo, en el siguiente orden de prelación: los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa; en ejercicio de sus funciones; los acordados por las partes en la convención colectiva; los que establezca el estatuto de la organización sindical; o los que determine la Junta Directiva en comunicación que deberá dirigir al empleador durante el primer mes de asumido su mandato.

Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley, a falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la asistencia a los actos de concurrencia obligatoria es garantizada con una licencia con goce de remuneraciones hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente.

()”. “Artículo 16-A.- Cuotas sindicales De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, el empleador está obligado a deducir las cuotas sindicales, legales, ordinarias y extraordinarias de los trabajadores afiliados. Para estos efectos se deberá cumplir con lo siguiente: a) La organización sindical deberá presentar al empleador por única vez el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en el que se establezca la cuota ordinaria o extraordinaria, así como sus eventuales modificaciones; la relación y/o comunicación de trabajadores afiliados; y, la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, firmada por cada uno de los trabajadores comprendidos en la comunicación.

b) Toda organización sindical perceptora de la cuota sindical debe proceder a la apertura de una cuenta en el sistema financiero. El registro sindical otorga a la organización sindical personería para efectos de ser titular de una cuenta en el sistema financiero. c) El empleador está obligado a realizar el depósito de las cuotas retenidas en una cuenta del sistema financiero, de titularidad de la organización sindical, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención.

Está prohibido el abono de las cuotas retenidas en cualquier otra modalidad bajo sanción administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento. d) Las federaciones y confederaciones deberán comunicar a los empleadores de sus afiliados lo siguiente: (i) el apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización de grado superior, en el que se establezca la cuota sindical; (ii) el documento que acredite la afiliación directa o indirecta de la organización sindical a la federación o confederación, sea al momento de la constitución de esta o con posteridad.

Para tal efecto, se entiende por afiliación indirecta la relación establecida entre un sindicato y una confederación a través de la afiliación de aquel sindicato a una federación afiliada, a su vez, a dicha confederación; (iii) el monto o la proporción correspondiente de la cuota sindical; (iv) la cuenta de la entidad del sistema financiero donde se efectúe dicho abono.

La retención y abono de la cuota sindical conforme a la comunicación señalada en el párrafo anterior exime de responsabilidad al empleador por los depósitos efectuados. Tampoco existe responsabilidad del empleador por la retención y abono de la cuota sindical a una federación o confederación que ya no corresponde, si la organización sindical no informa oportunamente su desafiliación o el cambio de organización de grado superior.

  1. En supuestos de cambio de organización de grado superior debe cumplirse con la comunicación señalada en este literal d) para que el empleador proceda con la retención y abono de la cuota sindical.
  2. En todos los casos, el abono a la cuenta de la entidad del sistema financiero se realiza conforme al literal c) del presente artículo.

e) El empleador debe registrar el monto de descuento por cuota sindical en la planilla electrónica, indicando el número de Registro Sindical o el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la organización sindical u organizaciones sindicales, según corresponda.

f) Si la organización sindical no es titular de una cuenta del sistema financiero, el empleador que retiene la cuota sindical se constituye en depositario hasta que la organización sindical le comunique la cuenta de su titularidad. Mientras dure esta situación no se genera ningún tipo de interés u otro beneficio en favor de ninguna de las partes.

g) Para revocar la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, el trabajador deberá presentar a su empleador un documento que acredite su desafiliación de la organización sindical correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la organización sindical de informar oportunamente al empleador sobre la desafiliación.

En caso la organización sindical se encuentre afiliada a organizaciones de grado superior, se seguirán las mismas reglas en lo que resulte aplicable”. “Artículo 21.- Constitución de organizaciones sindicales y procedimiento de inscripción en el registro sindical Los trabajadores deben cumplir con las siguientes condiciones para constituir una organización sindical: – La realización de la Asamblea General de Constitución de la organización sindical en donde se aprueba el Estatuto y se elige a la Junta Directiva.

– El número mínimo de afiliados establecido por ley según la organización sindical a constituir. Este también es un requisito para la subsistencia de la organización sindical. Una vez constituida la organización sindical, para efectos del registro, la Junta Directiva debe presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, solicitud en forma de Declaración Jurada, según formulario, adjuntando los siguientes documentos: a) Copia simple del acta de asamblea general de constitución de la organización sindical y su denominación, en la que se indique que se aprobó el estatuto y se eligió a la Junta Directiva, debidamente firmada por los participantes; b) Copia simple del estatuto de la organización sindical; c) Nómina de afiliados, en el caso de organizaciones sindicales de ámbito empresarial, con expresa indicación de sus nombres y apellidos y número de Documento Nacional de Identidad, Libreta del adolescente trabajador o documento oficial del trabajador extranjero según corresponda.

Si la organización sindical es de ámbito supra empresarial, se indicará además el nombre de sus respectivos empleadores; d) En el caso de federaciones o confederaciones, indicar el nombre y el número de registro sindical de las organizaciones sindicales afiliadas; e) Nómina de la Junta Directiva elegida”.

“Artículo 22.- Calificación del procedimiento de inscripción en el registro sindical El registro de las organizaciones sindicales previsto en el artículo 17 de la Ley, se efectuará en forma automática, a la sola presentación de la solicitud, con los requisitos establecidos en el artículo 21 y conforme a lo dispuesto por los artículos 33 y 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.

En caso se omita el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en este Reglamento, se otorgará un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación respectiva, al cabo de los cuales se procederá a la expedición de la constancia de registro en caso de subsanación, o al rechazo de la solicitud mediante decisión fundamentada que advierta la omisión.

El plazo máximo para expedir la constancia de inscripción es de cinco (5) días hábiles”. “Artículo 23.- Competencia territorial de la Autoridad Administrativa de Trabajo y trámite virtual Las organizaciones sindicales de ámbito nacional se registrarán ante la Dependencia respectiva de la Sede Central del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Si el ámbito es local o regional, ante la Autoridad de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo o el mayor número de trabajadores, según el caso. El trámite podrá realizarse de manera virtual, pudiéndose obtener por esta misma vía la constancia de inscripción de la organización sindical y la constancia de inscripción de los actos a que se refiere el artículo 26-A del Reglamento”.

“Artículo 24.- Inscripción de organizaciones sindicales cuyo registro hubiera sido cancelado La organización sindical cuyo registro hubiera sido cancelado por haber perdido alguno de los requisitos para su constitución o subsistencia, podrá solicitar nuevo registro cuando lo estime conveniente, debiendo proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento”.

Artículo 25.- Recursos administrativos contra la denegatoria o rechazo del registro sindical Las resoluciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo, que denieguen o rechacen el registro sindical son susceptibles de apelación dentro del tercer día de notificadas. Contra lo resuelto en segunda instancia procede recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS”.

“Artículo 28.- Alcances de la convención colectiva En la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que acuerden siempre que las mismas no establezcan diferencias injustificadas entre los/as trabajadores/as del ámbito o sean contrarias al ordenamiento jurídico El empleador no puede extender, de forma unilateral, los alcances de la convención colectiva a los trabajadores/as no comprendidos en su ámbito de aplicación”.

Artículo 29.- Naturaleza de las cláusulas de la convención colectiva La convención colectiva tiene cláusulas normativas y obligacionales. Las cláusulas normativas regulan las relaciones individuales y generan derechos y obligaciones para los trabajadores y el empleador. Las cláusulas obligacionales regulan los demás aspectos de las relaciones colectivas y generan derechos y obligaciones para las organizaciones sindicales y el empleador.

Dentro de las cláusulas obligacionales se encuentran también la regulación de los niveles de la propia negociación colectiva. Las cláusulas normativas se interpretan como normas jurídicas y las cláusulas obligacionales como contratos”. “Artículo 30.- Vigencia de las cláusulas de la convención colectiva Las cláusulas de la convención colectiva de trabajo continúan rigiendo mientras no entre en vigencia una convención colectiva posterior.

La entrada en vigencia de una nueva convención colectiva no afecta la vigencia de las cláusulas permanentes, salvo que estas hayan sido modificadas o derogadas expresamente. En caso de disolución de la organización sindical, las cláusulas normativas de la convención colectiva continúan en vigencia de conformidad con lo señalado en el presente artículo”.

“Artículo 38.- Entrega de información sobre la situación económica, financiera y laboral A petición de la organización sindical o, en su defecto, de los representantes de los/as trabajadores/as, la parte empleadora deberá proporcionar la información necesaria relacionada con el ámbito negocial a que se refiere el artículo 55 de la Ley.

Los/as trabajadores/as podrán solicitar dicha información con noventa (90) días naturales de anticipación a la fecha de término de la convención colectiva vigente, y el empleador deberá entregarla dentro de los treinta (30) días naturales de solicitada. La información mínima a ser entregada por las empresas comprendidas en la negociación colectiva, debe referirse por lo menos a los tres últimos ejercicios económicos concluidos y al periodo preliminar de los meses concluidos del presente ejercicio, de ser el caso, y debe incluir: a) Estado de Situación Financiera (Balance General), Estado de Resultados (Estado de Ganancias y Pérdidas), Estado de flujo de efectivo y Estado de cambios en el patrimonio neto.

b) Las boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores del ámbito negocial correspondiente a los últimos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de información. c) Informe Auditado de los Estados Financieros o Memoria Anual más reciente, si lo hubiera.

  • D) Cuadro de categorías y funciones vigente.
  • E) Escala salarial y política salarial vigentes, si lo hubiera.
  • F) Relación de beneficios económicos y condiciones de trabajos otorgados por mandato legal, convenio colectivo o costumbre de la empresa, vigentes.
  • Ante el incumplimiento de entrega de información por parte de los empleadores, los/as trabajadores/as o la organización sindical la solicitarán a través de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Por convenio colectivo se podrán establecer reglas sobre la oportunidad y el contenido de la información. Los representantes de los/as trabajadores/as, la organización sindical y asesores sólo pueden utilizar dicha información para efectos de la negociación colectiva, encontrándose obligados a guardar reserva absoluta sobre su contenido”.

“Artículo 46.- Arbitraje El arbitraje solicitado por los trabajadores, previsto en el artículo 61 de la Ley, procede siempre que ocurra alguna de las causales previstas en el presente Reglamento, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga, de conformidad con el artículo 62 de la Ley.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional o regional, según corresponda, o la que haga sus veces, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por propia iniciativa podrá solicitar en el curso del procedimiento de negociación directa o de conciliación, la información necesaria que le permita dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 56 de la Ley”.

“Artículo 47.- Arbitraje voluntario en caso de huelga En el caso contemplado por el artículo 63 de la Ley, los trabajadores o sus representantes podrán proponer por escrito al empleador el sometimiento del diferendo a arbitraje, requiriéndose la aceptación escrita de éste. Si el empleador no diera respuesta por escrito a la propuesta de los trabajadores en el término del tercero día hábil de recibida aquélla, se tendrá por aceptada dicha propuesta, en cuyo caso se aplicarán las normas relativas al procedimiento arbitral”.

“Artículo 55.- Resolución de la controversia () Al hacerse cargo de su gestión, el árbitro o Tribunal Arbitral recibirá de la Autoridad Administrativa de Trabajo el expediente de negociación colectiva existente en su Repartición, incluyendo, si lo hubiera, la valorización del pliego de peticiones y dictamen económico laboral de la empresa, los que deberán ser considerados por el árbitro o el Tribunal al momento de resolver.

En la tramitación, en los términos y modo de proceder y demás diligencias, el árbitro o Tribunal Arbitral procederá de oficio, cuidando que se observen los principios de oralidad, sencillez, inmediación y lealtad a que se refiere el artículo 64 de la Ley. La suspensión del plazo de treinta (30) días naturales solo procede en casos excepcionales de impedimento comprobado del Tribunal de proseguir con el procedimiento y requiere la aceptación de las partes en la negociación colectiva.

El Tribunal Arbitral evalúa la resolución de la controversia atendiendo a la Constitución Política del Perú, a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, a los Convenios Internacionales del Trabajo, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al deber de fomento de la negociación colectiva, en particular, en ámbitos superiores al de empresa, con el objeto de fortalecer la negociación colectiva con un mayor nivel de alcance”.

Artículo 59.- Impugnación judicial del laudo arbitral La impugnación judicial del laudo arbitral que prevé el artículo 66 de la Ley deberá realizarse de conformidad con lo establecido en las normas procesales vigentes, y no suspende la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución del Poder Judicial”.

“Artículo 61-A.- Arbitraje potestativo Los trabajadores tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo, ocurridos los siguientes supuestos: a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido, habiéndose convocado al menos seis (6) reuniones de trato directo o de conciliación, o transcurridos tres (3) meses desde el inicio de la negociación; o, b) Cuando durante la negociación se adviertan actos de mala fe del empleador que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo”.

  • Artículo 61-C.- Reglas especiales para el arbitraje potestativo Son aplicables al arbitraje potestativo las reglas del procedimiento arbitral establecidas en los artículos 55, 56, 58, 59, 60 y 61 del Reglamento.
  • Dado que el arbitraje potestativo solo puede ser iniciado por los trabajadores, este mecanismo se ejerce de manera alternativa al derecho de huelga”.

“Artículo 65.- Comunicación de la declaración de huelga La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del artículo 73 de la Ley, se sujeta a los siguientes requisitos: a) Comunicación dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo, con una anticipación de cinco (5) días hábiles o de diez (10) días hábiles tratándose de servicios públicos esenciales, señalando el ámbito de la huelga, el motivo, su duración, el día y hora fijados para su iniciación.

En la comunicación debe constar la declaración jurada del Secretario General de la organización sindical de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b del artículo 73 de la Ley. Asimismo, tratándose de servicios públicos esenciales o de labores indispensables, debe indicarse la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando.

b) Copia simple del acta de votación. c) Copia simple del acta de la asamblea. El presente procedimiento administrativo es de evaluación previa con silencio positivo. La Autoridad Administrativa de Trabajo cuenta con tres (3) días hábiles para emitir pronunciamiento, computados desde la presentación de la comunicación”.

“Artículo 67.- Comunicación de servicios mínimos En el caso de servicios públicos esenciales o de las labores indispensables previstas en el Artículo 78 de la Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma, las empresas o entidades comunican en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios mínimos, los horarios y turnos, la periodicidad y la oportunidad en que deban iniciarse los servicios mínimos por cada puesto.

Las empresas o entidades deben incluir en su comunicación un informe técnico que justifique la cantidad de trabajadores por puestos, los horarios, turnos, periodicidad y la oportunidad en que debe realizarse los servicios mínimos. En caso de servicios públicos esenciales, dicha comunicación debe justificarse en la preservación de la seguridad, la salud, la vida o el sostenimiento de las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.

  1. Cuando se trate de labores indispensables, la comunicación deberá contemplar los siguientes requisitos: i.
  2. Limitar las labores indispensables a lo estrictamente necesario. ii.
  3. Brindar un detalle claro sobre la estructura y funcionamiento de la empresa. iii.
  4. Motivar adecuadamente la propuesta de servicios mínimos en virtud de la seguridad de los trabajadores y ciudadanos que se encuentran en las instalaciones de la empresa; o, en función a que la paralización del servicio originada por la huelga impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa”.

“Artículo 68.- Divergencia sobre servicios mínimos En caso de divergencia frente a la comunicación que cumpla con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento, los trabajadores u organización sindical deben presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales de comunicados los servicios mínimos por su empleador, un informe con sus observaciones justificadas respecto al número de trabajadores, puestos, horarios, turnos, periodicidad u oportunidad de inicio que haya comunicado la empresa o entidad.

Para la resolución de la divergencia, la Autoridad Administrativa de Trabajo cuenta con treinta (30) días hábiles para resolver. Para ello, puede contar con el apoyo de un órgano independiente, el mismo que es designado en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles computados desde la presentación de la divergencia.

El periodo entre la designación y aceptación del órgano independiente suspende el plazo con el que cuenta la Autoridad Administrativa de Trabajo para resolver la divergencia. En caso se cumpla el plazo máximo para resolver la divergencia, los trabajadores u organizaciones sindicales tienen que presumir la existencia de una resolución ficta denegatoria, encontrándose facultados para interponer los recursos administrativos pertinentes en uso o aplicación del silencio administrativo negativo.

  • Las partes pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelva la divergencia dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
  • La Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, traslada el recurso al órgano independiente cuando las observaciones estén referidas al sustento técnico”.

“Artículo 68-A.- Trámite de la divergencia sobre servicios mínimos El órgano independiente debe comunicar si acepta o no tal designación en un plazo máximo de diez (10) días hábiles luego de notificada la misma. Transcurrido dicho plazo sin respuesta expresa, la Autoridad Administrativa de Trabajo, por única vez, designa a otro órgano o resuelve la divergencia.

  1. Una vez aceptada la designación, el órgano independiente debe determinar los servicios mínimos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
  2. La Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve sobre la base del informe del órgano independiente, del informe técnico presentado por el empleador y de las observaciones o de los informes que presenten los trabajadores u organización sindical, pudiendo solicitar el apoyo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo u otras entidades.

Las partes están obligadas a facilitar al órgano independiente o a la Autoridad Administrativa de Trabajo la información que requieran, así como permitir el ingreso a sus instalaciones. La negativa del empleador a otorgar estas facilidades supone que el órgano independiente o la Autoridad Administrativa de Trabajo puedan efectuar presunciones en contra de la postura del empleador.

  1. Mientras no se resuelva la divergencia, en caso de huelga, se considera el siguiente orden de prelación: i.
  2. Para el caso de servicios públicos esenciales: en primer lugar, los acuerdos previos sobre servicios mínimos; en segundo lugar, la resolución de una divergencia anterior en aquellos aspectos que no hayan variado sustancialmente; en defecto de todo lo anterior, surtirá efecto la declaración realizada por el empleador conforme a lo establecido en su informe técnico.

ii. Para el caso de labores indispensables: en primer lugar, los acuerdos previos sobre servicios mínimos; en segundo lugar, la resolución de una divergencia anterior en aquellos aspectos que no hayan variado sustancialmente; en defecto de todo lo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo aplicará el principio de buena fe y razonabilidad tomando de referencia la declaración realizada por el empleador, conforme a lo establecido en su informe técnico”.

Artículo 70.- Efectos de la huelga Cuando la huelga sea declarada, observando los requisitos legales, todos los trabajadores comprendidos en el respectivo ámbito deberán abstenerse de laborar, no pudiendo pactarse en contrario. La abstención no alcanza al personal indispensable para la empresa a que se refiere el artículo 78 de la Ley, al personal de dirección y de confianza debidamente calificado y siempre que no estuviese comprendido en el ámbito de la huelga, así como el personal de los servicios públicos esenciales que debe garantizar la continuidad de servicio.

El empleador no podrá utilizar personal de reemplazo, de manera directa o indirecta, para realizar las actividades de los trabajadores en huelga ni mantener activos los procesos o actividades afectadas por esta. El empleador se encuentra prohibido de facilitar el acceso a sus labores al personal comprendido en el ámbito de la huelga y, en general, de realizar cualquier acto que impida u obstruya el libre ejercicio de la huelga.

La Autoridad Administrativa de Trabajo resuelve la procedencia y la legalidad de la huelga, regulados en los artículos 73 y 84 de la Ley, atendiendo a la Constitución Política del Perú, a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, a los Convenios Internacionales del Trabajo, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y al deber de fomento de la negociación colectiva, para garantizar el ejercicio del derecho de huelga”.

“Artículo 71.- Declaratoria de ilegalidad de la huelga de los servidores civiles La declaratoria de ilegalidad de la huelga de los servidores civiles solo puede ser efectuada por el Titular del Sector o Jefe de Pliego correspondiente, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo determine su improcedencia por resolución, de corresponder.

Para la calificación de la ilegalidad de la huelga, cuando ésta se lleva a cabo el nivel local o regional, el Titular del Sector o Jefe de Pliego correspondiente, podrá delegar dicha facultad”. Artículo 3.- Incorporación de los artículos 4-A, 22-A, 23-A, 23-B, 33-A, 34-A, 40-A y 67-A en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR Incorpóranse los artículos 4-A, 22-A, 23-A, 23-B, 33-A, 34-A, 40-A y 67-A, en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, en los siguientes términos: “Artículo 4-A.- Representación sindical en materia de negociación colectiva En materia de negociación colectiva, cuando el sindicato no afilia a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, representa únicamente a sus afiliados de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley”.

“Artículo 22-A.- Fiscalización posterior del registro de organizaciones sindicales La Autoridad Administrativa de Trabajo ante la que se está realizando el procedimiento de inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y otras proporcionadas por la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

De comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por la Junta Directiva, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a declarar la nulidad de la inscripción de la organización sindical y a imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias”.

“Artículo 23-A.- Disolución judicial de organizaciones sindicales por pérdida del número de afiliados La disolución judicial de una organización sindical por pérdida del número mínimo de afiliados, sólo puede ser declarada una vez que se haya verificado que las razones que motivaron la disminución de miembros del sindicato por debajo del mínimo legal, no responde a la comisión de actos antisindicales.

Para el cómputo del número mínimo de afiliados se seguirá considerando a los/as trabajadores/as sindicalizados despedidos que hubieran denunciado la antisindicalidad del despido o la no renovación de contrato sujeto a modalidad ante la inspección del trabajo o demandado la reposición en sede judicial, en tanto el proceso no hubiera concluido”.

“Artículo 23-B.- Legítimo interés para demandar la disolución judicial de organizaciones sindicales Cualquier persona natural o jurídica que acredite legítimo interés económico o moral podrá solicitar al Juez Especializado de Trabajo competente la disolución del sindicato por pérdida de los requisitos constitutivos, demanda que se tramitará mediante el proceso establecido en la ley procesal del trabajo vigente al momento de la solicitud”.

Artículo 33-A.- Desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva En caso de desacuerdo sobre el nivel de la negociación colectiva, se puede recurrir a la conciliación, la mediación o el arbitraje. Los trabajadores pueden interponer el arbitraje potestativo de conformidad con lo previsto en el artículo 61-A del presente Reglamento”.

“Artículo 34-A.- Derecho de sindicación del personal de dirección y de confianza El personal de dirección y de confianza no es representado por la organización sindical ni se considera en el número total de trabajadores del ámbito para efectos de determinar si se cumple con el requisito de la mayoría absoluta a que se refiere el artículo anterior, salvo que el estatuto de la organización sindical admita expresamente su afiliación”.

  • Artículo 40-A.- Obligación de negociar de buena fe Las partes están obligadas a negociar de buena fe como interlocutores válidos para la celebración de una convención colectiva.
  • Este deber implica para las partes por lo menos lo siguiente: a) La recepción del pliego de reclamos y el inicio de la negociación colectiva dentro de los diez (10) días calendario de presentado el pliego.

b) La entrega oportuna de la información económica, financiera, social y demás pertinente que se establezca en el convenio colectivo, ley, reglamento o que le requiera la Autoridad Administrativa de Trabajo. c) La concurrencia a las reuniones en los lugares y con la frecuencia y periodicidad acordadas.

D) La realización de todos los esfuerzos necesarios para la consecución de los acuerdos que pongan fin a la negociación colectiva; y, la abstención de toda acción que pueda resultar lesiva a la contraparte, sin menoscabo del derecho de huelga”. “Artículo 67 -A.- Consecuencias de la no presentación de la comunicación de servicios mínimos Si el empleador no presenta la comunicación señalada en el artículo anterior, en caso de huelga la Autoridad Administrativa de Trabajo califica el cumplimiento del requisito establecido en el literal c) del artículo 65° de este Reglamento, según el siguiente orden de prelación: 67-A.1.

Para los servicios públicos esenciales: i. En primer lugar, el acuerdo de partes; ii. En segundo lugar, la resolución de divergencia del año inmediatamente anterior; iii. En tercer lugar, la comunicación de servicios mínimos del empleador del año inmediatamente anterior; iv.

  1. En defecto de todo lo anterior, los estándares internacionales de derechos humanos sobre la garantía debida de la vida, seguridad y salud de toda o parte de la población.67-A.2.
  2. Para las labores indispensables: i.
  3. En primer lugar, el acuerdo de partes; ii.
  4. En segundo lugar, la resolución de divergencia del año inmediatamente anterior; iii.

En defecto de todo lo anterior, la nómina presentada por el Sindicato de conformidad con las pautas de la buena fe y razonabilidad”. Artículo 4.- Normativa complementaria En el marco de sus competencias, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba mediante Resolución Ministerial las normas complementarias que se requieran para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

  1. Artículo 5.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del pliego involucrado, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
  2. Artículo 6.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano ( www.gob.pe ) y en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ( www.gob.pe/mtpe ), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 7.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

¿Qué es la huelga en el Perú?

– Huelga es la suspensión colectiva del trabajo acordada mayo- ritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro de trabajo. Su ejercicio se regula por el presente Texto Único Ordenado y demás normas complementarias y conexas.

¿Qué diferencia hay entre la huelga y el paro?

¿Cuál es la diferencia entre un paro y una huelga? El paro y la huelga son conceptos que a menudo se confunden, pero en realidad son dos términos diferentes, El paro es una situación en la que un trabajador se encuentra desempleado y en busca de un trabajo.

Por otra parte, la huelga es una acción colectiva que realizan los trabajadores para protestar contra las condiciones laborales y/o salariales. La principal diferencia entre ambos conceptos es que el paro es algo individual, mientras que la huelga es colectiva. El paro se produce cuando un trabajador pierde su trabajo, ya sea porque su contrato expira, porque la empresa cierra o porque es despedido.

Ante ello, el trabajador debe buscar un nuevo empleo y volver a trabajar. Por otro lado, la huelga es una forma de protesta que realizan los trabajadores cuando no están de acuerdo con alguna política de la empresa o con las condiciones laborales y salariales,

En este caso, los trabajadores se organizan para dejar de trabajar durante un periodo de tiempo determinado como forma de presión para que la dirección de la empresa atienda sus demandas. En conclusión, el paro y la huelga son dos conceptos distintos, aunque pueden estar relacionados. El paro es una situación personal que puede tener lugar en cualquier momento, mientras que la huelga es una acción colectiva que los trabajadores realizan para protestar contra las condiciones laborales o salariales de la empresa.

En ambos casos, se trata de situaciones que pueden afectar negativamente a la economía y al empleo. Un paro y una huelga son términos que suelen confundirse, pero cada uno tiene una definición y un propósito diferente. El paro se refiere a la suspensión temporal voluntaria del trabajo por parte de los empleados.

Esta puede ser causada por diversos motivos, como una mejora en las condiciones laborales, la falta de pago o la disputa laboral. Muchas veces, el paro es realizado por un grupo reducido de trabajadores o de forma individual. Por otro lado, la huelga es un derecho fundamental que tienen los trabajadores para exigir mejores condiciones laborales y proteger sus intereses.

La huelga puede ser declarada por un sindicato, por un grupo de trabajadores o por el conjunto de la plantilla. En la huelga, se suspende el trabajo y se mantiene una concentración en el lugar de trabajo o en un punto específico de la ciudad para expresar las demandas laborales y sociales.

¿Cuáles son los tipos de huelga?

Siempre, dentro del régimen jurídico, a la luz del derecho mexicano, la huelga se subdivide en lícita e ilícita, a través de un cuestionable si no insólito sistema.

¿Cuánto tiempo se puede estar en huelga?

¿Cuántos días se puede estar de huelga? Un paro laboral o huelga es una medida de lucha colectiva que se toma para defender los intereses de los trabajadores. La duración de este movimiento de protesta depende de diversos factores y puede variar de una empresa a otra.

En la mayoría de los casos, la duración de la huelga se define en la negociación entre la parte sindical y la empresa. Así, es posible que la huelga se declare por un día, dos o varios días. Si los trabajadores no logran un acuerdo con la empresa, puede prolongarse durante algunos días o incluso semanas.

Aunque no hay una normativa establecida para la duración de la huelga, existen algunas regulaciones que limitan su alcance. Por ejemplo, según la Ley de Negociación Colectiva, los trabajadores deben notificar a la empresa con al menos diez días de antelación de la huelga prevista.

¿Qué es el Convenio 87 y 98 de la OIT?

LOS CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT NO RECONOCEN EL DERECHO DE HUELGA – NI LOS CONSTITUYENTES TRIPARTITOS PRETENDIERON INCLUIR ESTE DERECHO EN EL PROCESO DE LA CREACIÓN NI EN LA ADOPCIÓN DE LOS INSTRUMENTOS. libertad de asociación y no con el derecho de huelga’1. Además, en las discusiones sobre el C.

¿Qué establece el Convenio 122 de la OIT?

122 afirma que « toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo ».

¿Qué es el Convenio 98 de la OIT?

Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva

Autor/Participante Dirección General de Difusión y Publicaciones
Fecha de Término 2018
Ítem ingresado el 2018-10-23T19:46:00Z
Ítem disponible desde 2018-10-23T19:46:00Z
Fecha de publicación 2018-09-20
URL del ítem http://bibliodigitalibd.senado.gob.mx/handle/123456789/4194
Resumen El Convenio 98 de la OIT, adoptado el 1º de julio de 1949 en Ginebra, Suiza, establece que los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Serie Nota Legislativa
Categoría/ Subcategoría /Palabra Clave Política y Sociedad
dc.subject.lcsh Convenio 98 de la OIT
dc.subject.lcsh Derecho de sindicación
dc.subject.lcsh Organización Internacional del Trabajo
Título / Nombre del documento Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva
Área Dirección General de Difusión y Publicaciones
Instituto de Investigación Instituto Belisario Domínguez
Clave DGDP
Consecutivo 50
Año 2018
Número / Consecutivo 50
Legislatura LXIII
Mes septiembre
Año 2018

¿Qué quiere decir el artículo 56?

Última actualización: 30 de junio de 2023 – (Diario Oficial No.52.418 – 6 de junio de 2023) Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin

Anterior | Siguiente ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. ARTICULO 34. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social. ARTICULO 35.1 o. del Acto Legislativo No.1 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia, La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley. ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.3.

  1. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.4.
  2. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.5.
  3. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.6.

Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. ARTICULO 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución. CAPITULO 2. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

  • La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
  • La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
  • Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
  • Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

  • Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
  • Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
  • Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud. ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. PARÁGRAFO 1o.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. PARÁGRAFO 2o.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o.1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. ARTICULO 49.1 del Acto Legislativo 2 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos. ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia. ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. ARTICULO 52.1 del Acto Legislativo No.2 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. ARTICULO 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas. ARTICULO 58.1 o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa – administrativa, incluso respecto del precio. ARTICULO 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización. En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos. ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia. ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar. El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones. ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales. 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¿Qué pasa con las vacaciones en caso de huelga?

Huelga en vacaciones – Cuando ocurra que un trabajador entre en huelga al momento de encontrarse disfrutando su período vacacional, no se suspende el contrato por dicha situación en sí misma, toda vez que las vacaciones no están contempladas taxativamente en el citado artículo 51 del CST como una causal de suspensión del contrato de trabajo, sino que se suspenderá este último en general por motivo de la huelga (ya que las vacaciones hacen parte de las obligaciones previstas por la ley en el desarrollo normal de todo contrato laboral), se suspenderá también el período vacacional, esto quiere decir que mientras el trabajador se encuentre en huelga, sus vacaciones no se siguen contabilizando hasta que dicha suspensión termine y se reanude el normal funcionamiento de la empresa, momento desde el cual seguirá contándose el período que resta para cumplir el goce efectivo de todas sus vacaciones.

¿Cuáles son las etapas de la huelga?

La Ley Federal del Trabajo (LFT) establece tres etapas en todo proceso de revisión: Período de Gestación, Período de Prehuelga, y Período de Huelga Estallada.

¿Qué trabajadores pueden hacer huelga?

¿Quién puede realizar una huelga? – El derecho a huelga se reconoce a todos los trabajadores por cuenta ajena bajo una relación laboral tanto en el ámbito privado como en el público. Por tanto quedan excluidos los trabajadores autónomos, incluidos los TRADE, jubilados y desempleados.

Aunque es un derecho individual, tiene que se realizado de manera colectiva por acuerdo de las personas trabajadoras como más adelante detallaremos. Es decir, una persona trabajadora no puede de manera unilateral realizar una huelga si no se ha convocado previamente de manera colectiva. Los empleados públicos tienen reconocido en el artículo 15 de la Ley 7/2007 del Estatuto básico del Empleado público el ejercicio del derecho a huelga, tanto funcionariales como laborales, condicionándolo a la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

A falta de una regulación específica de dicho derecho, su configuración, esto es, forma, obligaciones y derechos viene determinada también por el citado Real Decreto-Ley 17/1977. Sin embargo, los miembros de las Fuerzas Armadas e institutos armados de carácter militar, y los miembros de las Fuerzas de Cuerpo de seguridad tienen prohibido la realización de cualquier tipo de huelga.

¿Qué es y quiénes tienen derecho a la huelga?

De la Dip. Ma. de los Ángeles Ayala Díaz, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto que reforma el artículo 466 de la Ley Federal del Trabajo. En Materia de: Huelga en servicios esenciales. SE DIO TURNO DIRECTO A LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

  1. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 466 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE HUELGA EN SERVICIOS O ACTIVIDADES ESENCIALES.
  2. Los suscritos, Ma.
  3. De los Ángeles Ayala Díaz, las y los Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional correspondiente a la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Congreso General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta asamblea la presente; iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma artículo 466 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de huelga en servicios o actividades esenciales, al tenor de la siguiente: Exposición de motivos Elevado a rango constitucional desde el constituyente de 1917, México se convirtió en una nación de profunda tradición laboral para equilibrar a las fuerzas de la producción, acogiendo en ese precepto la contratación colectiva, de organización sindical, de huelga y de estabilidad en el empleo.

El derecho a la huelga es la suspensión temporal del trabajo que realizan los trabajadores organizados, comprendiendo una empresa o algunos de sus establecimientos con la finalidad de suspender las actividades para buscar soluciones a sus conflictos laborales, mediante acciones orientadas al equilibrio de los sectores productivos.

  • Tales posiciones se reconocen en los artículos 5 y 123 constitucional, en el primero se contempla el derecho a dedicarse a la actividad productiva lícita que se prefiera, mientras que en el segundo se regula la relación entre el trabajador y la persona que hace de su patrón,
  • La Huelga es sin duda uno de los más importantes recursos con que cuentan los trabajadores organizados para la defensa de sus derechos, sin embargo, fue una larga lucha con víctimas y sacrificios poder alcanzar esa prerrogativa que nuestra constitución reconoce con vigor.

Destacando en la historia mexicana al conflicto laboral en la Mina Cananea o el acontecido en la industria textil en Río Blanco, que constituyeron importantes precedentes de la Revolución mexicana. En el plano internacional, la huelga atravesó diversas vicisitudes pues originalmente fue proscrita por diversas jurisdicciones, en Inglaterra fue prohibida por Unlawful Societies de 1799 impidiendo cualquier asociación de trabajadores, México la reprimió durante el Gobierno de Venustiano Carranza en 1916, en España un Tribunal resolvió en 1991, que era esencial el mantenimiento de servicios de la compañía de aviación estatal durante la semana santa y se solucionaran los servicios de emergencia durante la huelga.

El derecho a coaligarse es propio a los trabajadores como a la parte patronal, siendo los primeros bajo la figura del sindicato y los últimos en asociaciones profesionales, con el mismo derecho a las huelgas y paros, no obstante, existen huelgas licitas e ilícitas, en términos de la legislación laboral secundaria.

En septiembre pasado, México en fidelidad a su tradición de protección al trabajador, ratificó el Convenio 98 de la Organización Internacional del trabajo, relativo a la Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado en Ginebra, el 1 de julio de 1949.

  1. En la sesión del Senado, fue avalado por unanimidad, permitiendo que ese instrumento se sumara al andamiaje legal de recursos de certidumbre y protección de los derechos laborales.
  2. Pero la misma huelga debe tener limitantes, específicas y definidas para actividades o casos determinados, sin que ello represente debilidades al ejercicio de derechos de los trabajadores, de hecho, como los son los servicios de emergencias, puesto que una situación de huelga prolongada afecta la esfera de derechos de la colectividad.

La propia Organización Internacional del Trabajo, ha considerado como críticas las huelgas que puedan causar una crisis nacional grave, admitiendo que se permitan regulaciones especiales. (OIT, 1996, párrafo 527). Las limitantes al derecho de huelga tienen importantes referentes en otras jurisdicciones, buscando que el ejercicio de este derecho no lastime la esfera de derechos de otros :

Canadá

La regulación del derecho de huelga difiere de acuerdo con la legislación de sus distintas provincias, pero predomina que las partes en conflicto lleguen a los acuerdos sobre servicios mínimos que deben continuar previo al inicio de la huelga.

Panamá

La Ley exige que tratándose de servicios públicos los trabajadores deberán comunicar a la autoridad administrativa del trabajo la intención de ir a la huelga con 8 días de anticipación y acordar turnos de emergencia.

Argentina

La huelga en los servicios esenciales está regulada por la Ley 25.250, de 2 de junio de 2000, presentando reglas especiales por el impacto que puede representar la suspensión de algunas actividades:

Servicios sanitarios y hospitalarios Producción y distribución de agua potable y la energía eléctrica Servicios telefónicos Control de tránsito aéreo Otras que califique el Ministerio del Trabajo si la duración de la huelga pone en riesgo la vida, salud o seguridad de las personas; si se trata de una actividad de importancia trascendental; pueda provocar situación de crisis nacional que ponga en peligro a la población.

Uruguay

Sin definir cuáles serían los servicios esenciales, se le concede al Ministerio del Trabajo definirlos y el derecho de huelga pertenece a la coalición de trabajadores y no a los sindicatos.

Venezuela

Señala a nivel constitución que el derecho de huelga pertenece a los trabajadores, pero confiere a la Ley las condiciones bajo las cuales se ejercerá tal derecho.

Perú

Reconoce constitucionalmente el derecho de huelga y dispone que se ejercerá en armonía con el interés social, admitiendo excepciones y limitaciones.

Chile

Prohíbe la huelga en los servicios considerados de utilidad pública.

Colombia

Garantiza constitucionalmente el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales que precise el legislador.

Caso México

Nuestro país, reconoce en la Ley de Vías Generales de Comunicación, dispone en su artículo 112 que, para los casos de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el gobierno puede dar la continuidad de los servicios, incluso con el personal que laboraba en las empresas envueltas en una huelga.

Si bien la Ley Vías Generales de Comunicación no es la idónea para involucrarse en un conflicto laboral, ni en casos de seguridad nacional, no justifica que el Estado incaute empresas, acentuando la necesidad de que la legislación laboral prevea los casos en forma adecuada para la certidumbre de los trabajadores y patrones.

El derecho de huelga como un recurso plenamente de los trabajadores, se debe impedir mediante sanciones a la intervención ilegítima de quienes busquen suspender las actividades, ya fuera por tratarse de una estrategia de competidores para debilitar al rival, o agentes de corte político que busquen desestabilizar la producción para desprestigio de su rival político, pues ambos casos generan daños al bienestar de los trabajadores y de sus familias.

Los servicios públicos esenciales para la seguridad de las personas, no se encuentran forzosamente en el sector público, sino también en aquellos modelos de concesiones o intervenciones de particulares en el suministro de insumos fundamentales, como lo podrían ser servicios de comunicaciones a las fuerzas de la seguridad pública, medicamentos a las instalaciones hospitalarias, servicios de mantenimiento informático para la continuidad de su operación, servicios financieros.

Adicionalmente, puede considerarse al suministro de internet, cuya ausencia ya podría poner en riesgo la continuidad u operación de determinados servicios. Se reconoce que en el sector público se admiten esquemas de contratación de personal, bajo los cuales no se ostentan plenamente derechos laborales, o dependen de insumos básicos para la continuidad de su operación, es por ello que se ampliarían la continuidad de servicios esenciales hacia aquellos cuya interrupción sea de alto impacto.

Ampliar actividades como limitantes al derecho de huelga para que su ejercicio no ponga en riesgo la seguridad de las personas en servicios o actividades de alto impacto, como: la seguridad pública, servicios de bomberos, médicos, paramédicos, producción y distribución de energía, agua potable y saneamiento. Igualmente, para los servicios que sirven de insumos de bienes o servicios desde el sector privado, que derivado de la duración de una huelga pongan en riesgo la operación de los servicios esenciales, mismos que calificaría la autoridad del trabajo.

Que se sancione en términos de las leyes a la intervención ilegítima de personas u organizaciones busquen detener la capacidad productiva de las empresas.

Por todo lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente: PROYECTO DE DECRETO QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 466 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE HUELGA EN SERVICIOS O ACTIVIDADES ESENCIALES, PARA QUEDAR COMO SIGUE: Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios: I.

  1. Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y II.
  2. En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan ser trasladados a otro establecimiento.

III. Los servicios esenciales, que para efectos del derecho de huelga, se considerarán servicios esenciales, los relacionados con esquemas laborales que colaboren directamente para la seguridad pública, controladores aéreos, servicios de bomberos, servicios médicos, protección civil, manejo y almacenamiento de materiales clasificados como peligrosos, servicios de limpia, manejo de restos humanos, radio y televisión, servicios indirectamente relacionados con el funcionamiento de instalaciones médicas, telecomunicaciones, producción y distribución de energía, agua potable y saneamiento y la preservación de restos humanos.

  1. Los servicios a que se refiere el párrafo anterior deberán implementar turnos de emergencia cuando las capacidades operativas no permitan el normal funcionamiento de sus servicios indispensables durante la huelga.
  2. En caso de que exista una negativa por parte de los trabajadores, se estará en términos de lo dispuesto por el artículo 936.

Los bienes o servicios esenciales relacionados serán aquellos que representen la única o principal fuente de suministro de insumos fundamentales para la operación o producción de bienes o servicios, considerando:

El acceso a sustitutos y tiempo de sustituir los bienes o servicios indispensables; Los costos o exclusividades que impongan los contratos, en su caso las patentes; Costos de distribución que engloben fletes, seguros, aranceles, restricciones que organizaciones sindicales acusen o impongan; y Otros que califique la autoridad para hacer frente a contingencias.

La autoridad laboral o dará cuenta a las autoridades competentes en cuanto se tenga indicios de la participación ilegítima de personas u organizaciones que sin interés legítimo intervengan en el conflicto con la intención de alargarlo artificialmente, o se busque un daño en su capacidad productiva del patrón por cuestiones de competencia, sin que se repriman o inhiban acciones solidarias entre gremios ni el altruismo, salvo que exista norma legal que lo restrinja, prohíba o condicione.

Las autoridades determinarán si tuvo lugar la referida intervención y en su caso se deslindarán las responsabilidades que haya lugar. Transitorio Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente Dip. Ma. de los Ángeles Ayala Díaz Dado en la Comisión Permanente, a los 30 días del mes de julio de 2019.

Arrocha, E., (ed.), 2015, Nuevos Temas de Derecho Corporativo, México, Porrúa/Anáhuac, La Huelga en Los servicios públicos. Pp.315.

¿Quién está legitimado para convocar una huelga?

Legalización – Es necesario legalizar las convocatorias de huelga. No es suficiente solo con realizar una convocatoria pública, sino que dicha convocatoria tiene que registrarse en la autoridad laboral (en el departamento de empleo o de trabajo correspondiente).

Normalmente son los sindicatos quienes se ocupan de este trámite. Sin embargo, también es posible que la asamblea de trabajadoras y trabajadores de una empresa registre una convocatoria de huelga. Los sujetos colectivos que están legitimados para convocar una huelga son los siguientes: • Sindicatos. Pueden realizar convocatorias a niveles que sobrepasan el ámbito de la empresa, por ejemplo, sectorial, provincial o más amplio.

No es necesario que una convocatoria de estas características sea posteriormente ratificada empresa por empresa. • Representación legal de las trabajadoras y trabajadores en la empresa. Es necesario convocar una reunión y adoptar la decisión por mayoría.

  • El acuerdo debe recogerse en un acta y debe ser firmado por las y los representantes que hayan acudido a la reunión.
  • Las trabajadoras y trabajadores de la empresa directamente.
  • Debe convocarse una asamblea y decidirse por mayoría simple de entre las y los trabajadores que hayan acudido a dicha asamblea.

El voto debe ser secreto y el resultado debe quedar reflejado en el acta. Para realizar la asamblea no es necesario que sea previamente apoyada por un determinado porcentaje de la plantilla. Puedes descargar AQUÍ un modelo de convocatoria de huelga (Departamento de Empleo de la CAV) Alguna vez puede suceder que los sindicatos realicen distintas convocatorias.

  • Es decir, que un sindicato convoque huelga para todo el día y que algún otro convoque solo un paro de ciertas horas; o puede pasar que un sindicato desconvoque y otro continúe adeante en todos estos casos lo más iportante es que haya una convocatoria registrada y legalizada.
  • Si es así, podemos sumarnos a la huelga, da igual qué sindicato haya convocado.

Ni qué decir tiene que sea cual sea nuestro sindicato (o, incluso, si no pertenecemos a ninguno) hacer huelga o no es nuestro derecho individual y que nosotras y nosotros decidimos si vamos a secundarla, aunque nuestro sindicato no sea uno de los convocantes.

¿Qué tipos de huelga son consideradas ilegales e ilícitas?

La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.

¿Cuál es el procedimiento de la huelga?

La celebración del Contrato Ley. Búsqueda del equilibrio entre los factores de producción y derechos de los trabajadores. Presentar ante la unidad receptora el pliego de peticiones. Se dirigirá al patrón, formulando las peticiones y la intención de ir a huelga precisando su objeto.

¿Cómo se resuelve la huelga?

RESOLUCIÓN DE LA HUELGA: Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario tienen el deber de negociar para llegar a un acuerdo. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.

¿Cuánto tiempo se puede estar en huelga?

¿Cuántos días se puede estar de huelga? Un paro laboral o huelga es una medida de lucha colectiva que se toma para defender los intereses de los trabajadores. La duración de este movimiento de protesta depende de diversos factores y puede variar de una empresa a otra.

En la mayoría de los casos, la duración de la huelga se define en la negociación entre la parte sindical y la empresa. Así, es posible que la huelga se declare por un día, dos o varios días. Si los trabajadores no logran un acuerdo con la empresa, puede prolongarse durante algunos días o incluso semanas.

Aunque no hay una normativa establecida para la duración de la huelga, existen algunas regulaciones que limitan su alcance. Por ejemplo, según la Ley de Negociación Colectiva, los trabajadores deben notificar a la empresa con al menos diez días de antelación de la huelga prevista.