Es la potestad que tiene todo juez de la República, en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin
Contents
- 1 ¿Que se entiende por control difuso?
- 2 ¿Cómo ópera El control difuso?
- 3 ¿Quién puede aplicar el control difuso?
- 4 ¿Qué sistema de control constitucional en el Perú?
- 5 ¿Cómo implementaría un controlador difuso?
- 6 ¿Qué es inconstitucionalidad en el Perú?
- 7 ¿Qué protege la acción de Amparo?
- 8 ¿Que se entiende por control abstracto y el control concreto?
- 9 ¿Qué es el control abstracto de constitucionalidad?
¿Que se entiende por control difuso?
El control difuso es una atribución del juez, que lo obliga a ejercer una armonización entre la norma a aplicar con la norma suprema, por ende, no hay legitimación para su realización.
¿Qué es el control difuso administrativo Perú?
El control difuso administrativo El Control Difuso propiamente dicho, define que ante un conflicto de una norma legal frente a una constitucional, ha de prevalecer esta última; esta facultad para un sector respetable de la doctrina solo ha sido encargada a jueces.
El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, es competencia de cualquier órgano constitucional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente, sólo se inaplica al caso litigioso. La discusión de si el Control Difuso debe ser ejercido por entes administrativos encuentra su génesis, en una sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 3741-2004- AA/TC, donde se le reconoció a la administración pública la facultad de ejercer el Control Difuso, estableciendo para ello algunos presupuestos que deben concurrir para el ejercicio de dicha facultad.
Sin embargo, creemos que los entes administrativos no tienen competencia para ejercer la constitucionalidad de la norma aplicable a un caso concreto; independientemente de la obligación que tienen de respetar y defender la Constitución, pues una de las razones por las cuales se deja sin efecto el Control Difuso administrativo, es porque estas entidades forman parte del Poder Ejecutivo; esto es, que se permitiría un control de constitucionalidad por parte del Poder Ejecutivo, con respecto a las normas emitidas por el Poder Legislativo; y esto sin lugar a dudas menoscaba el sistema de control dual de la jurisdicción constitucional, y en esa línea de razonamiento también afecta el Principio de División de Poderes, y por tanto, consideramos que otorgar facultades a tribunales administrativos para que ejerzan el Control Difuso, conllevaría al quebrantamiento del equilibrio entre democracia y constitucionalismo.
¿Qué tipo de control se aplica en el Perú?
¿Cuáles son los tipos de sistemas de control constitucional? Bien explicado | LP El Fondo Editorial PUCP liberó su colección, Ahí destaca el libro Derecho procesal constitucional (2018, PUCP), escrito por el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa Arroyo,
Compartimos el fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, los tipos de sistema de control constitucional. A lo largo de los años y a partir de la experiencia de los diferentes países en torno al ejercicio del control de constitucionalidad, se ha postulado la presencia de dos modelos básicos: a) Control de constitucionalidad concentrado, ejercido por un solo órgano, un tribunal o corte constitucional cuyas decisiones sobre la constitucionalidad de la ley tienen efectos generales, equiparables a la derogación de una ley.
Es el modelo que existe en la mayoría de países de Europa occidental: Alemania, Bélgica, República Checa, Italia, España, Polonia, Portugal, Rusia, entre otros. b) Control de constitucionalidad difuso, ejercido por todos los jueces del PJ, cuyas decisiones tienen efectos particulares al caso en el que se ejerce el control de constitucionalidad, siento que la ley en cuestión solo se inaplica al caso concreto, quedando vigente y, por ende, aplicable para otros casos.
- Es el modelo que surgió en 1803 en Estados Unidos y que se ha replicado en países de la región como Argentina y México.
- A partir de los modelos básicos señaladas han surgido otros que podríamos denominar mixtos, ya que, en mayor o menor medida, combinan elementos de uno u otro modelo.
- Al respecto, en el sistema peruano tenemos un TC que ejerce el control de constitucionalidad concentrado sobre la ley, de manera exclusiva y excluyente, a través del proceso de inconstitucionalidad, siendo que sus decisiones tienen alcances generales, ya que la dejan sin efecto (ver los artículos 201, 200.4 y 204 de la ).
De otro lado, también tenemos el control difuso, pues todos los jueces de la República, en cualquier tipo de proceso, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una norma de inferior jerarquía, como una ley o reglamento, deben preferir la primera (ver artículo 138 de la Constitución).
Asimismo, dada la distribución de competencias entre el PJ y el TC en materia de protección de derechos fundamentales, el TC también ejerce el control difuso sobre la ley en el marco de un proceso de amparo y por extensión de hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento (ver los artículos 138, 200 incisos 1, 2, 3 y 6 y 202.2 de la Constitución y el artículo 3 del,).
Por su parte, el PJ también ejerce un control de constitucionalidad concentrado, pues mediante el proceso de acción popular, de manera exclusiva y excluyente, determina la constitucionalidad o legalidad de los reglamentos y demás normas administrativas de alcance general (ver artículo 200 inciso 5 de la Constitucional y los artículos 76 y 85 del CPConst.).
- De otro lado, en nuestra experiencia, en una clara defensa de la supremacía jurídica de la Constitución, en un momento, el TC implementó el denominado control difuso administrativo.
- Es decir, un control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales en manos de tribunales administrativos.
- Para justificar este control, en la sentencia del el TC estableció que: 6.
Este debe de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente, a la administración pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51º de la Constitución.
De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley —más aún si esta puede ser inconstitucional— sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución,7. De acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no solo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución —dada su fuerza normativa—, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).
De ahí que el TC en el fundamento 50 de la sentencia citada estableciera como precedente que: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38º, 51º y 138º de la Constitución.
Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución. Este precedente en su momento abrió un debate en la academia nacional, especialmente en sectores vinculados al derecho administrativo, los cuales veían con desconfianza que los funcionarios que integraban los tribunales y colegiados de la administración pública pudieran apartarse de los mandatos de la ley mediante su inaplicación en el caso concreto.
Ello por la fuerte vinculación que tenía y aún mantiene la administración al principio de legalidad. No obstante, consideramos que una adecuada comprensión de dicho principio incluye el respeto al principio de constitucionalidad y supremacía de la Constitución sobre la ley y el ordenamiento administrativo, los que para ser aplicados deben interpretarse conforme a los mandatos constitucionales.
- A pesar de este significativo avance, el propio TC, con una composición distinta de sus magistrados, dejó sin efecto el control difuso administrativo mediante la sentencia del E (fundamentos 32-36).
- En esta sentencia, a partir de una lectura literal del artículo 138 de la Constitución, se concluye que los tribunales administrativos no están habilitados para ejercer el control difuso de constitucionalidad sobre las leyes, en la medida en que tal potestad está reservada al Poder Judicial y al Tribunal Constitucional, siendo extensible a otros órganos que ejerzan funciones de carácter jurisdiccional.
En dicho sentido, se afirmó que el precedente del Exp.03741-2004-AA/TC: Desnaturaliza una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad.
En consecuencia, en ningún caso, los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución, por lo que corresponde dejar sin efecto el precedente vinculante citado (fundamento 34). No compartimos la posición asumida en aquella oportunidad por los magistrados del TC y que aún se mantiene, ya que consideramos que un correcto entendimiento del principio de legalidad en el ámbito administrativo incluye el respeto a los mandatos constitucionales por parte de la administración pública, por lo que dicho principio incluiría el principio de constitucionalidad como requisito sine qua non de validez de las actuaciones administrativas.
Por ello, no podría sostenerse que un acto administrativo emitido en aplicación de una ley inconstitucional es válido. Los tribunales administrativos, que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, deberían poder inaplicar las normas que, luego de una debida motivación y argumentación, consideren inconstitucionales.
En síntesis, nuestro modelo de control de constitucionalidad es integral, pues bajo el respeto de la Constitución se integran elementos del control concentrado y del control difuso, radicando el control en manos de los magistrados del Tribunal Constitucional y de los jueces del PJ, respectivamente. De otro lado, en los últimos años, a partir de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso, del 26 de setiembre de 2006, se ha incorporado en la interpretación constitucional el concepto de control de convencionalidad.
Según la Corte Interamericana, los jueces nacionales: están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de «control de convencionalidad» entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (caso Almonacid Arellano vs.
Chile, párrafo 124). Este control de convencionalidad tiene como parámetro de control a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y como objeto de control a las disposiciones de derecho interno y los actos del Estado.
Es ejercido por la Corte Interamericana y por los jueces nacionales, es decir por los tribunales constitucionales, tribunales y cortes supremas y jueces ordinarios de los Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos. El concepto ha sido precisado en diferentes sentencia de la Corte Interamericana, y se ha llegado a señalar que se ejerce de oficio por los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia y conforme a las competencias y procedimientos establecidos en el derecho interno para el ejercicio del control de constitucionalidad (caso Trabajadores cesados del Congreso vs.
Perú, párrafo 128). De este modo, el control de convencionalidad se integra al control de constitucionalidad. En nuestro ordenamiento, el control de constitucionalidad integra como parte de su parámetro a las disposiciones de los instrumentos de derechos humanos.
- Por ello se ejerce el control de convencionalidad cuando se aplica al primero.
- Ello se desprende de lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del CPConst.
- Estas disposiciones establecen que las normas constitucionales que reconocen derechos y libertades se interpretan de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú y que, además, se debe tener en cuenta la jurisprudencia de los órganos de control de esos tratados, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Entonces, nuestro sistema de control de constitucionalidad al ser integral, comprende también el control de convencionalidad que lo ejercen el TC y los jueces del PJ cuando aplican las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
¿Qué es el control difuso y concentrado?
El poder de control es difuso, pues se distribuye entre varios órganos judiciales ordinarios; y un segundo tipo, en el cual, por el contrario, ese poder de control es concentrado, en virtud de que se centraliza en un solo órgano judicial’¹¹.
¿Cómo ópera El control difuso?
El sistema del control difuso de constitucionalidad está caracterizado por no tener un órgano específico encargado de la revisión de constitucionalidad, sino que todos los jueces ejercen el control de las leyes, que sólo opera en el escenario de un proceso real y concreto.
¿Quién realiza el control difuso en el Perú?
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
¿Quién puede aplicar el control difuso?
ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ‘ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.
¿Cuál es el control concentrado?
La nominación como control concentrado proviene de la acepción formal que destina la tarea de controlar la supremacía de la Norma Fundamental en un órgano creado para conocer especial y exclusivamente de los conflictos constitucionales, que se sitúan fuera del aparato jurisdiccional clásico (la magistratura ordinaria).
¿Qué sistema de control constitucional en el Perú?
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente, porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica – Ley Nº 28301.
¿Qué normas regulan el control interno en el Perú?
En Perú, el marco más reciente para el control gubernamental lo proporciona la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, vigente a partir del 24. JUL.
¿Qué son los procesos constitucionales en el Perú?
Cabe sealar que el presente Proyecto de Ley suscrito por los miembros de la Comisin de Justicia y Derechos Humanos, ha sido producto de un gran trabajo elaborado por una Comisin integrada por los Doctores Samuel B. Abad Yupanqui, Jorge Dans Ordez, Francisco J. Eguiguren Praeli, Domingo Garca Belande, Juan Monroy Glvez, Arsenio Or Guardia; el mismo que representa el debate fruto de aos de discusin interna, cuyo articulado ha sido aprobado democrticamente por sus miembros, por consenso, en el sentido que estn de acuerdo con sus grandes lineamientos, pero no necesariamente en todos sus detalles. Se trata de un proyecto hecho con paciencia y con buena voluntad y necesariamente perfectible, el mismo que ha sido entregado a la Comisin, quien lo ha hecho suyo.1. Antecedentes,- El Per cuenta con diversas normas procesales en materia de defensa de los derechos humanos desde hace ms de un siglo. La primera ley de hbeas corpus fue sancionada en 1897 y luego le siguieron otras que se aprobaron en 1916. A partir de la Constitucin de 1920, el hbeas corpus adquiri rango constitucional. Y lo mismo, aunque notablemente ampliado, sucedi en la Constitucin de 1933. El panorama cambi totalmente con la Constitucin de 1979, que no slo cre el Tribunal de Garantas Constitucionales (hoy Tribunal Constitucional), sino que, adems, dise un conjunto de instrumentos procesales que cubran un amplio espectro, y que en materia de derechos fundamentales se concentraban en los procesos de hbeas corpus y de amparo. Fue entonces que, por vez primera, se comprendi la necesidad de dejar de lado el tratamiento que se daba a este tema en los Cdigos de carcter procesal penal (1920 y 1940) y en leyes individuales (1968), y se pens en reunir en un solo instrumento la regulacin procesal de tales institutos. As, en 1982 se sancion la Ley 23506, Ley de Hbeas Corpus y Amparo, actualmente vigente, que cuenta con diversas modificaciones, especialmente con motivo de la aprobacin de la nueva Constitucin de 1993, as como consecuencia de los recortes que para enervar sus efectos llev a cabo el gobierno autoritario del ingeniero Alberto Fujimori. Lo cierto del caso es que la Ley 23506 ha cumplido veinte aos y nueve meses, y ha coexistido con dos Constituciones de diverso signo, como son la de 1979 y la vigente de 1993. Incluso, durante el perodo de transicin a la democracia iniciado en noviembre del ao 2000, se presentaron diversas situaciones que requeran ser estudiadas a fin de ser replanteadas normativamente. Durante estos aos han pasado muchas cosas que ataen a las llamadas originalmente “acciones de garanta”. No slo el avatar poltico, sino la prctica jurisprudencial surgida tanto de los jueces ordinarios como del Tribunal de Garantas Constitucionales, primero, y luego del Tribunal Constitucional, han propiciado la necesidad de formular diversos cambios normativos. Ello se ha visto acompaado de una profusa literatura reflejada en tesis universitarias, ensayos, artculos en revistas especializadas, libros y una gran cantidad de foros y seminarios de anlisis de diversas instituciones que se han llevado a cabo en Lima y en las principales ciudades del interior. Todo esto era necesario tenerlo en cuenta y, adems, tener presente que cuando la ley se estudia y prepara, y ms tarde se promulga en 1982, el panorama doctrinario, poltico y legislativo era distinto al actual. Por lo pronto, se sala de una larga dictadura de doce aos, y era necesario otorgar una serie de normas de contenido garantista y gil, pensando sobre todo en la existencia del novel Tribunal de Garantas Constitucionales. Adems, los estudios de orden constitucional y procesal todava estaban en sus inicios, si con ello se considera su enfoque moderno y realista. Y, finalmente, el entorno de la legislacin era sumamente antiguo y desfasado, sobre todo, en sus aspectos bsicos, como se advierte cuando se recuerda que el entonces vigente Cdigo de Procedimientos Civiles era de 1911, y haba nacido viejo aun para su poca.2. El proceso de elaboracin del Anteproyecto Fue por eso que se hizo necesario hacer un replanteo total de las garantas o procesos constitucionales que se reflejase en un nuevo texto normativo. Esa fue la idea de Juan Monroy Glvez, quien se la comunic a Domingo Garca Belaunde en enero de 1994, y entre ambos decidieron reunir a un pequeo grupo de personas que pudieran aportar algo desde sus respectivas posiciones, sin descuidar, por cierto, el aspecto procesal civil, procesal penal y administrativo. As, se incorporaron a este grupo Arsenio Or Guardia, Francisco J. Eguiguren Praeli, Jorge Dans Ordez y Samuel B. Abad Yupanqui, equipo que en forma coordinada ha trabajado desde entonces. Este grupo de trabajo retomaba as la preocupacin de los abogados de fines del XIX y principios del XX que, sin nombramiento oficial, elaboraban durante largos aos un determinado cuerpo legal, que luego, eventualmente, se converta en Derecho positivo. La sesin de instalacin se realiz en el mes de junio de 1995, y la segunda sesin, con la cual se dio inicio a nuestras labores, lo fue el 5 de julio de 1995. Las discusiones permitieron ir avanzando en la elaboracin del presente proyecto de Cdigo Procesal Constitucional. Se trabajo intensamente durante los aos 1995,1996 y 1997. Un primer proyecto se tuvo listo en julio de 1996; una segunda versin fue terminada en enero de 1997. De esta ltima se dio cuenta a travs de una nota periodstica (Cf. El Peruano de 25 de febrero de 1997). Desde un primer momento se tuvo claras las siguientes ideas matrices: – Elaborar un texto nico —un Cdigo—, que recoja todas las llamadas “acciones de garanta” previstas por la Constitucin vigente, como consecuencia de lo cual ellas ya no formaran parte de cuerpos normativos generales tales como la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional y la Ley Orgnica del Poder Judicial, – Partir de lo dispuesto por la Constitucin vigente de 1993, por encima de las dudas existentes sobre su legitimidad, ya que el futuro de ella sera decidido por las fuerzas polticas en un Congreso elegido democrticamente. En todo caso, se sealara nuestra postura en torno a eventuales modificaciones. – Establecer los principios generales y los principios procesales que inspiran a todas las denominadas “acciones de garanta”. – Precisar, especificar y desarrollar la peculiaridad constitucional de estas “acciones de garanta”. – Modernizar la nomenclatura clsica, adoptando la denominacin de “procesos constitucionales” y dejando de lado el de “acciones” o “procesos de garanta”, haciendo la aclaracin pertinente en el mismo texto para evitar malentendidos. Cabe indicar que el hecho de que la Comisin se haya basado en lo previsto por la Carta de 1993, no significa que no sea necesario efectuar algunos cambios constitucionales. En efecto, pensamos que el proceso de amparo tambin debera tutelar los derechos que ahora son protegidos por el hbeas data (acceso a la informacin pblica y libertad informtica) y que debera eliminarse la accin de cumplimiento, pues para ello existe el proceso contencioso administrativo. Asimismo, creemos que debera eliminarse el segundo prrafo del artculo 200 inciso 2) de la Carta segn el cual el amparo no procede contra normas legales o resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, pues no se justifica que la Constitucin efecte una mencin de tal naturaleza. Ello en todo caso debera ser desarrollado por la ley y la jurisprudencia, tal como en efecto ha ocurrido. Adems, la Constitucin debera regular un sistema similar al certiorari que permita al Tribunal Constitucional seleccionar los procesos constitucionales resueltos por el Poder Judicial sobre los cuales considere que debe pronunciarse. Tambin pensamos que ciertos procesos deberan ser resueltos en instancia nica por el Tribunal Constitucional, como por ejemplo, el amparo interpuesto contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, contra las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluacin y ratificacin de magistrados, o contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema. De esta manera, se dejara atrs el actual sistema que slo permite el acceso al Tribunal luego de agotada la va judicial y siempre que la resolucin sea denegatoria. De otro lado, el mtodo de trabajo consisti en dividir las diversas partes a tratar y encargar a uno o dos miembros de la Comisin su redaccin. As, cada uno de ellos prepar un borrador, el cual luego se enviaba a los dems en un cruce de proyectos parciales para su posterior discusin. Finalmente, se discuti el borrador final con la totalidad de los miembros. Conforme se avanzaba en el trabajo, se fueron juntando unas partes a la otras, y cuando se finaliz el segundo proyecto en enero de 1997, se numer en forma correlativa todo el articulado aprobado. En esa segunda versin se recibi opiniones de dos eminentes constitucionalistas extranjeros, como son el profesor argentino Nstor Pedro Sags, de la Universidad de Rosario, y el profesor espaol Francisco Fernndez Segado, de la Universidad Complutense. Lamentablemente, durante los aos 1998 y 1999, la Comisin prcticamente no se reuni, lo que volvi a hacer slo en el mes de mayo de 2000, cuando se hicieron algunos cambios y ajustes menores. Una nueva versin del anteproyecto —la tercera— elaborada luego de diversas reuniones de trabajo, se tuvo lista en mayo de 2001. Y es esta la que ha sido publicada en el nmero 3 de la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, correspondiente al ao 2002, y editada en Buenos Aires. Nuevamente tuvimos un lapso de espera, hasta que volvimos a reunirnos en el mes de agosto de 2002 a fin de dar una nueva versin del texto —la cuarta—, a la cual nuevamente se hicieron pequeas modificaciones en diversas sesiones de trabajo. Este texto fue remitido durante el mes de febrero del presente ao a un grupo de abogados, jueces, fiscales, profesores nacionales y algunos extranjeros en nmero de sesenta, que de una u otra manera nos hicieron llegar sus opiniones. De manera especial queremos referirnos a las de Eloy Espinosa-Saldaa, Luis Huerta Guerrero, Hctor Lama More —cuyo informe fue hecho suyo por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima—, Juan Carlos Morn Urbina, Nelson Ramrez, Luis Senz Dvalos, y el profesor espaol Pablo Prez Tremps, a quienes les expresamos nuestra gratitud. De esta manera, hemos llegado a la quinta versin del proyecto, que es la que aqu se presenta. El proyecto presenta las siguientes caractersticas: – Cuenta con nueve disposiciones preliminares, ciento veinte artculos, siete disposiciones finales, dos disposiciones transitorias y una derogatoria. – Tiene catorce ttulos, que desarrollan los siguientes aspectos: Ttulo Preliminar I. Disposiciones generales de los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento II. Proceso de hbeas corpus III. Proceso de amparo IV. Proceso de hbeas data V. Proceso de cumplimiento VI. Disposiciones generales de los procesos de accin popular e inconstitucionalidad VII. Proceso de accin popular VIII. Proceso de inconstitucionalidad IX. Proceso competencial X. Jurisdiccin internacional XI. Disposiciones generales aplicables al procedimiento ante el Tribunal Constitucional XII. Disposiciones finales XIII. Disposiciones transitorias y derogatoria – Ubica todos los procesos en un solo corpus normativo y consagra algunas novedades y puntos clave que desarrollaremos en las pginas siguientes.3. Ttulo preliminar.- La inclusin del presente ttulo constituye una novedad en nuestra legislacin procesal constitucional, pues incorpora un conjunto de principios y criterios que establecen el marco general a partir del cual deben interpretarse y aplicarse todos los “procesos constitucionales”. El artculo II, con afn pedaggico, precisa los fines que identifican a los procesos constitucionales y que los distinguen de los restantes procesos judiciales. Establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la supremaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Pese a que el proceso de cumplimiento no persigue tales fines, y que en nuestra opinin debera eliminarse, ha sido incluido como tal, pues as lo seala la Constitucin. Otra novedad es haber contemplado expresamente los principios procesales propios de los procesos constitucionales (artculo III). Se trata con ello de resaltar aquellos que les resultan aplicables y que les permiten cumplir su finalidad trascendente de velar por la supremaca constitucional y el respeto a los derechos humanos. La adecuada interpretacin de los derechos constitucionales es un tema que ha preocupado a la Comisin. Por ello, se seala que tales derechos deben interpretarse de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as como las decisiones jurisdiccinales adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos segn tratados de los que el Per es parte (artculo V). De esta manera, por ejemplo, se reconoce que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser aplicada por nuestros jueces. La posibilidad de los jueces de hacer uso del control difuso, a que se refiere el artculo 138 de la Constitucin, es desarrollada por el artculo VI del Ttulo Preliminar; asimismo, dicho dispositivo reconoce el principio de interpretacin conforme a la Constitucin. Un cambio importante ha sido introducido en el artculo VII al regular el precedente en los procesos constitucionales. La Comisin ha optado por un sistema segn el cual el Tribunal Constitucional debe explicitar qu parte de su sentencia constituye precedente vinculante y, en consecuencia, cuenta con efecto normativo. Esta decisin puede ser variada por el Tribunal siempre que exprese los fundamentos en los que sustenta tal decisin. Finalmente, el artculo IX establece que slo en caso de vaco o defecto de la presente ley, sern de aplicacin supletoria los Cdigos Procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando ellos no contradigan los fines de los procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo. A falta de las normas supletorias citadas, el Juez podr recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del Derecho procesal y a la doctrina.4. Proceso de hbeas corpus,- De acuerdo a la Constitucin la libertad no slo es un derecho fundamental, sino un valor superior del ordenamiento jurdico. De aqu que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando tcnicas jurdicas que posibilitan la eficaz salvaguarda de tales derechos, tanto frente a los particulares como, especialmente, frente a los poderes pblicos, siguiendo as una vieja tradicin peruana. Una de las tcnicas de proteccin de la libertad personal es la institucin del hbeas corpus. Se trata, como es sabido, de un instituto propio del Derecho anglosajn, que hunde sus races en los primeros tiempos del Common law, y que luego se ha extendido a otros mbitos, para llegar, finalmente a la Amrica Latina, en donde se incorpor por vez primera en 1830. El Per lo hizo por Ley expresa de 1897, como ya se adelant. La importancia del hbeas corpus se encuentra directamente relacionada con el bien jurdico que protege. Ciertamente, como algunos han dicho, el ser humano en algunas situaciones ha preferido morir a vivir sin libertad. Es por ello que en las sociedades en donde se respetan los derechos humanos, siempre encontramos medios de proteccin de este importante derecho. Uno de ellos, quiz el ms importante, es el hbeas corpus. El hbeas corpus es bsicamente un proceso en resguardo de la libertad personal. Durante mucho tiempo hubo una cierta confusin entre uno y otro, pero hoy se entiende que lo importante en realidad es el derecho a la libertad individual, pero que esta no puede ser cumplida cabalmente en el moderno Estado de Derecho si no se cuenta con un proceso sumarsimo que lo garantice. As lo entiende el artculo 7, inciso 6 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Y como uno no se puede dar plenamente sin el otro, existe hoy un reconocimiento no slo del derecho, sino al instrumento que lo protege y hace posible. Se trata, pues, de dos derechos, uno de ellos sustantivo y otro instrumental, pero no por ello menos valioso. Uno afirma el derecho, el otro autoriza a reclamarlo en la va correspondiente. En este sentido, el hbeas corpus ha demostrado histricamente su funcionalidad para proteger la libertad de las personas. De ah que la Constitucin de 1993, en su artculo 200, inciso 1), acoja esta institucin y establezca la necesidad de regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de proteccin de la libertad personal diseado por nuestra Carta Fundamental. Dando por sentada la inclusin del hbeas corpus como un proceso constitucional de tutela de la libertad individual, es oportuno aclarar que su regulacin legislativa no sera acorde con su especial naturaleza si se abandonara la tradicional estructura y celeridad que lo caracteriza, transformndolo en un proceso lento e ineficaz. En efecto, la pretensin de hbeas corpus es establecer un remedio eficaz y rpido para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que trascurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el hbeas corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el juez, de donde proviene etimolgicamente la expresin que da nombre al procedimiento y que permite a la persona privada de libertad exponer sus alegatos contra las causas de la detencin o las condiciones de la misma, a fin de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la legalidad de la detencin. La eficaz regulacin del hbeas corpus exige, por tanto, la articulacin de un procedimiento lo suficientemente rpido como para conseguir la inmediata verificacin judicial de la legalidad y las condiciones de la detencin, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial. Es objetivo del proyecto que el diseo del proceso de hbeas corpus repose en la mxima celeridad de la reparacin de la violacin de la libertad personal, y esto se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario (y extraordinariamente rpido) hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Lo que supone que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarn a la mayor brevedad. El proyecto est presidido por una pretensin de amplitud, de manera que el proceso de hbeas corpus que regula alcanza no slo a los supuestos de detenciones ilegales, sino tambin a las detenciones que, ajustndose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales o se agravan en relacin con sus supuestos iniciales. Parece fuera de toda duda que la regulacin de un procedimiento con las caractersticas indicadas tiene una enorme importancia en orden a la proteccin de la libertad de las personas, as como permite aadir un eslabn importante en la cadena de garantas de la libertad personal que la Constitucin ha establecido en nuestro ordenamiento. Una fundamentacin ms en detalle nos permite indicar que en la elaboracin de esta propuesta normativa sobre el proceso de hbeas corpus se siguen los aportes de la doctrina, la jurisprudencia y la legislacin comparada. En el artculo 25 se enfatiza la posicin de la Constitucin de 1993 que se desprende de una caracterizada y tradicional doctrina que programaba al proceso de hbeas corpus slo para la proteccin de la libertad fsica o corporal, y se reconoce como el ncleo duro de la libertad individual, pero se mantiene el trmino “enunciativamente” en relacin con los derechos vinculados directamente con ella, y que viene de la legislacin sobre la materia. En este marco, el proyecto confirma el instituto del hbeas corpus como algo no restringido, sino amplio, con una variada gama de matices jurdicos especiales, en funcin de la libertad fundamental reclamada. As en el artculo 25 inciso 7), se puede reconocer el “hbeas corpus reparador”, que es el tradicional, el que opera cuando se produce privacin arbitraria o ilegal de la libertad fsica por orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, o decisin de un particular, y busca reponer las cosas al estado anterior de la violacin. El “hbeas corpus restringido” tambin ha quedado instituido en el proyecto (artculo 25 inciso 13). Procede para proteger la libertad personal ante perturbaciones o restricciones que provengan de cualquier autoridad. En tal caso tiene por fin evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual, que no configuren una detencin. Un ejemplo clsico de esta modalidad se da cuando una autoridad policial impone arbitrariamente vigilancia del domicilio y seguimiento policial o efecta reiteradas citaciones policiales infundadas, por lo que cabra acudir al hbeas corpus para el cese de la afectacin continua en tanto es conexa con la vulneracin o amenaza a la libertad individual. El artculo 25 inciso 17) contempla el “hbeas corpus correctivo”, que procura —preventiva o reparadoramente— impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente. Se otorga para lograr que sin suspender la medida de restriccin a la libertad, esta se cumpla conforme a su regulacin constitucional, convencional o legal, facultando por ejemplo el traslado de un lugar de detencin a otro, para evitar o hacer cesar los maltratos o condiciones indignas contra un detenido o reo en crcel. El proyecto consagra tambin el “hbeas corpus traslativo” (artculo 25 inciso 14), que correspondera plantear, por ejemplo, si continuase detenido un reo luego de ordenada su excarcelacin por un juez. En este caso, como es evidente se busca proteger la libertad o la condicin jurdica del estatus de libertad de los procesados o condenados, que indebidamente pudiera haberse restringido en un proceso judicial. El “hbeas corpus instructivo” ha sido introducido en el inciso 16) del artculo 25 y opera a favor de las personas detenidas—desaparecidas, lo cual constituye un grave afectacin de sus derechos a la libertad, a la comunicacin y, por lo general, a la vida y a la integridad personal. La finalidad de este hbeas corpus no slo es garantizar la libertad y la integridad personal, sino tambin prevenir la desaparicin o indeterminacin del lugar de detencin y, en ltima instancia, asegurar el derecho a la vida. Son innovaciones del modelo de hbeas corpus que propone el proyecto, el extender su mbito de proteccin a derechos que si bien no tienen reconocimiento en la Constitucin s estn consagrados en instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Per es parte, pudiendo sealarse por ejemplo la clusula de no autoincriminacin (artculo 25 inciso 2). Asimismo, se postula que el hbeas corpus procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual especialmente cuando se trata del debido proceso (artculo 25, parte in fine). Ello porque resulta evidente que la libertad de una persona puede ser afectada con decisiones en los procesos judiciales que no cumplan con los requisitos fundamentales del debido proceso, y cuya definicin legal ha sido prevista en el artculo 4 del proyecto como aquella situacin jurdica en la que se respetan, enunciativamente, los derechos de libre acceso al rgano jurisdiccinal, de probar, de defensa, de no ser desviado de la jurisdiccin predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, de obtener una resolucin fundada en derecho, de acceder a los medios impugnatorios regulados, de la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, de la actuacin de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal. En cuanto al procedimiento, cabe sealar que slo exige requisitos mnimos imprescindibles (artculos 26 y 27), lo que resulta acorde con el carcter antiformalista del hbeas corpus, es decir, no admite ritualismos procesales que enerven injustificadamente su tramitacin, bastando por ello que el denunciante suministre una sucinta relacin de los hechos. La omisin de algn recaudo formal, a su vez, no obsta al diligenciamiento de las medidas que correspondan. Lo que se pretende es flexibilizar al mximo la viabilidad del hbeas corpus. Conocido es que el virus de la morosidad y de la tardanza procesal, pernicioso en cualquier clase de expediente, lo es ms todava en el hbeas corpus. Por ello, la nota de urgencia que propone el proyecto se refleja en el esquema procedimental que se plantea, segn el cual despus de la presentacin de la demanda, el juez resolver de inmediato tratndose de cualquiera de las formas de detencin arbitraria y de afectacin a la integridad personal, para lo cual podr constituirse en el lugar de los hechos y verificada la detencin indebida ordenar en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresin para que cumpla la resolucin judicial (artculo 30). Como derivacin tambin de los postulados de sumariedad y urgencia, cuando no se trate de detencin arbitraria ni de una vulneracin de la integridad personal, el juez podr constituirse en el lugar de los hechos, o de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violacin, requirindoles que expliquen la razn que motiv la agresin y la resolver de plano, en el trmino de un da natural, bajo responsabilidad (artculo 31).5. Proceso de amparo,- En lnea con los postulados actuales de regular los procesos constitucionales relacionados con la defensa de los derechos fundamentales, se ha acogido un procedimiento que concrete lo que la Comisin considera que debe ser el rasgo principal de aquellos: ser expresin de una tutela de urgencia. En tal sentido, el procedimiento propuesto privilegia una cognicin sumaria de la cuestin debatida en reemplazo de la cognicin plena, versin clsica de los procedimientos que tutelan derechos privados. Esto significa que, en la prctica, se opta por una justicia de probabilidad antes que por una justicia de certeza, es decir, llegar antes a una decisin final, aun con merma de un conocimiento completo e integral del tema a ser resuelto. Sin embargo, siendo conscientes de que los procesos constitucionales suelen ser usados, de manera deliberada, para resolver conflictos que no son necesariamente de contenido constitucional, con el slo propsito de aprovechar precisamente su urgencia (celeridad), se ha puesto muy especial celo en construir un sistema que permita al Juez discernir aquellos casos en los que el agravio constitucional es slo la construccin jurdica realizada por el demandante para “amparizar” la solucin judicial de su conflicto. En tal sentido, se regula con extremo cuidado las distintas hiptesis de improcedencia de la demanda, esto es, de rechazo liminar de sta (artculos 5 y 47). De otro lado, reconociendo que los procesos constitucionales deben ser el instrumento ms slido y expeditivo de todos los que conforman la tutela de los derechos en un sistema jurdico (atendiendo a que su violacin constituye un agravio a las bases del sistema jurdico), se ha extendido su mbito de eficacia aun a aquellos casos en los que cesa el agravio (artculo 2, segundo prrafo). Se incorpora, tambin, la posibilidad de que el representante procesal del Estado informe a su dependencia cuando advierta que, en efecto, se ha producido una violacin del derecho constitucional invocado (artculo 7, in fine). Nunca ser bueno que una persona —por el hecho de ser representante legal— deba litigar a pesar de su opinin jurdica; menos an si el derecho discutido es de contenido constitucional. En muchos casos, la afectacin de un derecho constitucional, discutida y acreditada en el proceso respectivo, tiene como sustento un comportamiento delictivo del agresor. En tal situacin, consideramos imprescindible precisar cul debe ser la decisin que debe tomar el Juez que acredita tal inconducta, a fin de evitar su repeticin, por cuanto la Comisin considera que el tratamiento normativo anterior no era lo necesariamente claro que tal situacin exige (artculo 8). Se deja definido sin ambigedades que la estacin probatoria —como se deca hace mucho— no existe en materia procesal constitucional. Se est a la prueba inmediata, instantnea y autosuficiente que se adjunta cuando se demanda o cuando se contesta y, por cierto, se deja en libertad al Juez para que acopie el material probatorio que considere necesario para resolver (artculo 9). Sin perjuicio de lo dicho, la Comisin —reconociendo que la relacin procesal no suspende la relacin material, esto es, aquella que se desarrolla en la realidad— concede a las partes el derecho de incorporar un medio probatorio al proceso, siempre que no requiera de actuacin (como el medio probatorio documental) y, sobre todo, que se refiera a un hecho trascendente para el proceso, pero ocurrido con fecha posterior a la presentacin de la demanda (artculo 21). El importante desarrollo que ha tenido el tema cautelar en sede nacional, algunas veces positivo y muchas otras pernicioso, ha exigido a la Comisin un cuidado especial en su regulacin. Lo que ocurre es que las medidas cautelares se mueven en nuestro sistema judicial entre Escila y Caribdis, es decir, entre peascos y tormentas y, adems, entre su trascendente necesidad y su cotidiano abuso. Sin embargo, es necesario regularlas ms all del temor y de la temeridad, por eso la Comisin opta por su ejecucin inmediata —como ensea unnimemente la doctrina—, aplazando el contradictorio y la posibilidad de impugnarla (artculo 15). A efecto de darle consistencia doctrinal a nuestro sistema impugnatorio y tambin a nuestro especial sistema de control de la constitucionalidad, se ha considerado denominar “recurso de agravio constitucional” a aquel que se concede a quien no ve acogida su demanda en segundo grado en un proceso constitucional (artculo 18). Uno de los temas ms acuciantes del proceso moderno, est dado por la tendencia a lograr que las decisiones judiciales se cumplan en sus propios trminos, esto es, que contrariando tradiciones seculares, no se permita que la actuacin de una sentencia se substituya por su valor patrimonial, cuyo pago viene a ser una suerte de equivalente monetario de la decisin ordenada. Si esto es injusto en el Derecho privado, es de entender lo pernicioso que puede significar que el agravio a derechos constitucionales se resuelva con criterios de resarcimiento metlico. A tal efecto, y a tono con las tendencias actuales, se ha incorporado a la ejecucin de sentencias, instrumentos procesales que permitan una exigencia de cumplimiento del decisorio en sus propios trminos. En este mbito, el uso de medidas coercitivas y otros institutos similares –vigentes en sistemas en donde la Constitucin y la actuacin de las sentencias constituye un valor trascendente de la sociedad— son medios ptimos de conseguir el fin deseado (artculo 22). Sin perjuicio de exigir que el sujeto que acta debe ser el agraviado directo y, por lo tanto, el nico y concreto beneficiado con lo que se decida en la sentencia definitiva, en caso de ser acogida la demanda, la Comisin ha considerado pertinente incorporar el instituto de la procuracin oficiosa que, como se sabe, tiene como objeto impedir que la ausencia fsica o el impedimento material de un sujeto le impida solicitar tutela procesal respecto de un derecho constitucional afectado (artculos 39 y 41). Se acoge la tesis del Juez director del proceso al extremo de permitirle completar la relacin procesal si considera que existe algn sujeto o sujetos que deben formar parte del proceso, en tanto van a ser afectados con su decisin, y no forman parte de ella (artculo 43). Se establece, con precisin, que el plazo que tiene un sujeto que ha sufrido un agravio constitucional para interponer su demanda es un plazo de prescripcin extintiva, en tanto este no se empieza a contar desde que se tiene la titularidad de un derecho, sino desde que se produce la afectacin a este (artculo 44). Se acoge el principio favor processum, llamado tambin pro actione, en materia de agotamiento de la va previa, aun cuando, por su importancia, puede decirse que tal principio est inserto en la concepcin del Proyecto. El referido principio orienta la actuacin de un Juez en el sentido de que cuando tenga duda sobre la interpretacin de una norma o de una institucin en que la discusin jurdica verse sobre concluir el proceso o continuarlo, debe elegir esta ltima opcin, en tanto que con ella est asegurando la vigencia de una tutela procesal efectiva. En el caso concreto, se norma que si existe duda sobre la ocurrencia o no del agotamiento de la va previa, esta debe considerarse agotada (artculo 45). En estricta concordancia con lo que significa un procedimiento inserto dentro de la llamada tutela de urgencia, no se admite la reconvencin y, por otro lado, ante la trascendencia de la pretensin discutida, no se admite el abandono, aun cuando s se concede el desistimiento cuando es propuesto (artculo 49). A pesar de la eventual dilacin que puede traer, la Comisin ha decidido normar la acumulacin de procesos de amparo cuando el origen de la afectacin es nico, pero los sujetos procesales son varios y con demandas individuales. La razn para ello es que, al margen de la demora en que se puede incurrir, es necesario evitar que el sistema de imparticin de justicia expida decisiones contradictorias (artculo 50). En concordancia con la cognicin sumaria asumida, se acoge tambin una sumarizacin del procedimiento. As, es el Juez quien puede exigir algn material probatorio o alguna aclaracin de las partes o de sus asesores, pero no son ellos los que pueden promoverla. Por ello, puede sentenciar luego de ocurrida la contestacin a la demanda, o vencido el plazo para hacerlo; o puede citar a una audiencia nica para un esclarecimiento complementario. Si optara por la audiencia, puede resolver al final de esta. A diferencia del supuesto en que el Juez considera que la presencia de un sujeto es imprescindible para la validez del proceso, razn por la cual lo incorpora (artculo 43), cabe la posibilidad de que el sujeto considere tener inters jurdico relevante para ingresar al proceso. Si as fuere y el Juez considera que tal inters jurdico existe, puede permitir su incorporacin como litisconsorte facultativo, ingresando al proceso en el estado en que este se encuentre (artculo 54). En concordancia con lo ya descrito sobre la actuacin de las sentencias (artculo 22, norma que acta de manera complementaria), se considera la posibilidad de que el Juez se dirija al superior cuya sentencia debe cumplir requiriendo su ejecucin y la apertura de un proceso administrativo sancionador contra quien incumpli. Si an as no se cumple la sentencia, el Juez abre proceso administrativo contra el superior, y asimismo adopta las medidas para el cumplimiento de la decisin. Resulta tan importante para la Comisin el cumplimiento de la decisin firme, que le asegura al Juez la prolongacin de su competencia hasta que el derecho afectado est completamente restablecido. Inclusive, la Comisin le concede al Juez la facultad de expedir una sentencia ampliatoria de contenido normativo que subsane la omisin del funcionario a fin de regular la situacin injusta as declarada en la sentencia. (artculo 59). Finalmente, el proyecto regula la actuacin de la sentencia, permitiendo que el sujeto victorioso que ejecut la sentencia, pero que, luego de tal acto, sufra perjuicios como resultado de actos u omisiones que el Juzgador califique de homogneos a aquellos que ya fueron reprimidos en el proceso de amparo concluido, pueda, previa concesin del contradictorio, resolver en decisin de actuacin inmediata la represin del nuevo acto agraviante.6. Proceso de hbeas data Como ha ocurrido a lo largo del trabajo del Anteproyecto, se ha optado por denominarlo “proceso de hbeas data” en atencin a su naturaleza procesal. En cuanto a sus objetivos, se toma en cuenta lo dispuesto en el articulado constitucional, pero considerando que la institucin tiene virtualidades mayores, ampla el espectro de los derechos protegidos, siempre dentro del mbito de la administracin pblica o de los archivos de los entes privados que presten servicio al pblico. De esta manera, el proyecto perfila al proceso de hbeas data para que tenga mayores virtualidades que en el enunciado constitucional, que encontramos demasiado limitativo e impreciso (artculo 61). Incluso para facilitar su empleo —y a diferencia de lo que ocurre con el proceso de amparo— se establece que no resulta necesario el patrocinio de abogado o abogada para presentarlo. Llamamos aqu la atencin sobre el hecho de que la Comisin considera que el proceso de hbeas data es demasiado escueto en la Constitucin, lo que debe considerarse para el futuro. Respecto al procedimiento, se precisa lo que existe actualmente, es decir, el previo envo de una comunicacin escrita. Sin embargo, el proyecto sustituye la exigencia de una carta remitida por conducto notarial, para limitarse a requerir un documento de fecha cierta. Adems, considera que no se trata de una va previa, sino de un requisito especial de la demanda. A la vez, dispone que le sern de aplicacin las disposiciones procesales que regulan al amparo (artculo 62).7. Proceso de cumplimiento,- Al igual que lo ocurrido con las dems “garantas constitucionales”, se opta por denominarlo “proceso de cumplimiento”. La Comisin estima que la denominada accin de cumplimiento no es un proceso constitucional en sentido estricto, toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores constitucionales, como puede ser el de la jerarqua normativa. Sin embargo, por estar presente en el texto constitucional, y en tanto siga vigente, ha optado por considerarla en su Anteproyecto. Y lo hace en los mismos trminos que la Constitucin indica. No obstante, consideramos que esta institucin debera ser eliminada, pues no slo no es clara, sino que en puridad no es un proceso constitucional. De manera similar a lo previsto en la regulacin del proceso de hbeas data, el Anteproyecto exige la remisin con carcter previo de un documento de fecha cierta, sustituyendo la exigencia de una carta por conducto notarial a que se refiere la ley vigente y que equivocadamente denomina va previa (artculo 68). Como aspecto novedoso, introduce las causales de improcedencia en forma detallada, a fin de reducirlas al mnimo y evitar que sean usadas en forma indiscriminada (artculo 69). Asimismo, se incorpora un apartado relativo a la ejecucin de la sentencia y lo relacionado con los gastos pblicos, que es uno de los grandes problemas que todava subsisten, pues lamentablemente el Estado no siempre cumple con honrar sus deudas (artculo 72). Igualmente, se precisa que le es aplicable el mismo procedimiento previsto para el amparo (artculo 73).8. Proceso de accin popular.- El artculo 75, ubicado en el Ttulo VII referido a las disposiciones generales aplicables a los procesos de inconstitucionalidad y a los de accin popular, establece que la demanda de accin popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y, en general, contra toda norma jurdica de rango inferior a la ley. Probablemente la novedad ms importante sobre esta materia est contenida en el artculo 80, conforme al cual las sentencias que declaren fundada las demandas de accin popular determinan la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Dichas sentencias tienen efectos generales y se deben publicar obligatoriamente en el Diario Oficial El Peruano. El fundamento constitucional de la citada regla se encuentra en el segundo prrafo del artculo 200 de la Constitucin, que remite a la ley de la materia la determinacin de los efectos de la declaracin de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. Se ha estimado conveniente otorgar carcter declarativo a las sentencias estimatorias, para revitalizar el funcionamiento del proceso de accin popular, que ha sido muy pocas veces utilizado debido a los efectos tradicionalmente limitados de sus sentencias, lo que ha conllevado a que en la prctica las veces que se ha querido cuestionar disposiciones reglamentarias se haya preferido recurrir al proceso de amparo, generndose distorsiones en su utilizacin. En consonancia con la regla que asigna efectos retroactivos a las sentencias recadas en procesos de accin popular que declaran la nulidad de las disposiciones administrativas, el artculo 93 permite la posibilidad de solicitar la adopcin de medidas cautelares que impliquen la suspensin de la eficacia de las citadas normas, siempre que en primer grado se hubiera expedido sentencia estimatoria de la demanda. En el Ttulo VII, que contiene las normas especficas del proceso de accin popular, el artculo 84 dispone la competencia de la Sala correspondiente por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor en los casos en que las disposiciones objeto del proceso hayan sido emitidas por entidades de carcter local o regional, siendo competente la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima tratndose de disposiciones emitidas por otras entidades. El artculo 86 establece un plazo de prescripcin para interponer la demanda de accin popular de cinco aos, a contar desde el da siguiente de publicacin de la norma, lo cual modifica la regla de la ley vigente que diferencia los plazos de prescripcin en funcin de la jerarqua de la norma que sirve de contraste para el control. Conforme al artculo 95 las sentencias deben ser publicadas en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio de la demanda, lo cual no sustituye la notificacin a las partes. Se precisa que en ningn caso cabe recurso de casacin.9. Proceso de inconstitucionalidad,- Siguiendo la opcin elegida para la elaboracin del presente proyecto de Cdigo, la regulacin de los sujetos legitimados para interponer la accin de inconstitucionalidad, de las normas susceptibles de ser cuestionadas ante el Tribunal Constitucional por medio de este proceso, as como de los efectos de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad (donde la regla general es la irretroactividad de sus efectos) se someten a lo establecido sobre estas materias en la vigente Constitucin de 1993. Una de las novedades del Cdigo es contemplar en el Ttulo VI las disposiciones generales aplicables tanto a los procesos de inconstitucionalidad como a los de accin popular, dado que ambos suponen un control de la regularidad constitucional y legal de las normas de carcter general. Ello sin perjuicio, claro est, de la regulacin especial y separada que recibe cada uno de estos procesos constitucionales en los Ttulos VII y VIII, respectivamente. En el artculo 74 se define como finalidad del proceso de inconstitucionalidad la defensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarqua, sean de carcter directo o indirecto, total o parcial, por razones de fondo o de forma. Se establece, conforme lo dispone la Constitucin, la procedencia del proceso de inconstitucionalidad contra decretos legislativos, decretos de urgencia o leyes ordinarias que, por su contenido o forma de aprobacin, regulen materias reservadas a leyes orgnicas o modifiquen o deroguen disposiciones que forman parte de leyes orgnicas, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales. Igualmente, se ha precisado que cae dentro de su campo de accin todo tipo de tratados, sin distinguir entre los que son aprobados slo por el Ejecutivo y los que necesitan el pase parlamentario. Se entiende que en ambos casos se obliga internacionalmente al Per, por lo que siempre debe existir un control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El Proyecto establece, en su artculo 80, que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma tienen alcance general y carcter derogatorio, pero no tienen efecto retroactivo ni pueden reabrir procesos concluidos donde se haya hecho aplicacin de la norma declarada inconstitucional. Las nicas excepciones a la regla de irretroactividad de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son la materia penal, para la aplicacin de la retroactividad benigna, y cuando la sentencia se pronuncie sobre normas de materia tributaria, que se hayan dictado violando el artculo 74 de la Constitucin. En este ltimo supuesto, el Tribunal deber sealar expresamente los efectos en el tiempo de su decisin, lo que abre la posibilidad de que tales sentencias puedan tener efecto retroactivo. En todo caso, siempre en materia tributaria, el Tribunal deber resolver en la sentencia lo pertinente a las situaciones jurdicas que se verificaron mientras la norma declarada inconstitucional estuvo en vigencia. Por la declaracin de inconstitucionalidad de una norma legal no recobran vigencia las disposiciones legales que sta hubiera derogado (artculo 82). En el artculo 81 se reafirma la autoridad de cosa juzgada que corresponde a las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una norma de rango legal, as como del auto que desestima la procedencia de la accin por haberse interpuesto vencido el plazo de prescripcin previsto para promoverla. Se aclara que, cuando la impugnacin de inconstitucionalidad de una norma se haya interpuesto por razones de forma, ello no obsta para que posteriormente pueda volver a ser cuestionada por razones de fondo, siempre que la accin se interponga dentro del plazo legal. El Ttulo VIII del proyecto se ocupa del proceso de inconstitucionalidad. El artculo 98 detalla la forma en que cada una de las instituciones y personas legitimadas puede interponer la demanda, sobre todo, para efectos de su representacin procesal. El artculo 99 seala que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra una norma de rango legal es de seis aos, contados desde la fecha de su publicacin; en el caso de los tratados, en cambio, el plazo es de slo seis meses. Los artculos 100 y 101 precisan los requisitos mnimos que debe contener la demanda y los anexos que deben acompaarla, manteniendo en lo esencial lo normado actualmente por la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional N 26435. La novedad es la exigencia de acompaar una copia de la norma objeto de la demanda, indicando la fecha exacta de su publicacin. Interpuesta la demanda, el Tribunal Constitucional deber pronunciarse sobre su admisin en un plazo que no puede exceder de diez das. El proyecto, a diferencia de la norma actualmente vigente, distingue entre las causales de inadmisibilidad de la demanda y las de su improcedencia. As, la demanda ser declarada inadmisible (artculo 102) si carece de alguno de los requisitos de contenido o anexos sealados en los artculos 100 y 101; si se tratara de una omisin subsanable, se otorgar al demandante un plazo no mayor de cinco das para hacerlo. Segn el artculo 103, el Tribunal Constitucional podr declarar liminarmente la improcedencia de la demanda en caso de que esta haya sido interpuesta vencido el plazo de prescripcin, cuando haya desestimado anteriormente una demanda de inconstitucionalidad por razones de fondo sustancialmente iguales a la pretensin, o si carece de competencia para pronunciarse sobre la norma impugnada. El proyecto dispone la improcedencia de medidas cautelares tratndose de un proceso de inconstitucionalidad. Atendiendo al inters pblico del proceso, el Tribunal Constitucional deber impulsar de oficio su desarrollo, prescindiendo de la actividad o inters de las partes. Corrido traslado de la demanda, el proyecto establece que el plazo para contestarla ser de quince (15) das (artculo 106), lo que supone una modificacin del plazo de treinta (30) das previsto en la ley actual. Se mantiene la posibilidad de que los abogados de las partes puedan solicitar la realizacin de informe oral en la vista de la causa, as como la estipulacin de que la sentencia deber dictarse dentro de los treinta (30) das posteriores a la realizacin de dicha vista.10. Proceso competencial,- El proyecto denomina proceso competencial a aquel que permite al Tribunal Constitucional determinar cul es el rgano competente para dictar un acto o disposicin, cuando se suscita un conflicto positivo —es decir, cuando dos o ms rganos pretenden realizarlo— o negativo —cuando todos rehuyen hacerlo— (artculos 108 y 109). Con ello se trata de garantizar que el reparto de competencias previsto por la Constitucin cuente con una va procesal que permita su respeto. En trminos generales, el proyecto mantiene la nomativa prevista por la legislacin vigente. A juicio de los miembros de la Comisin, para que los procesos constitucionales puedan cumplir su finalidad de garantizar los derechos fundamentales y salvaguardar el principio de supremaca de la Constitucin, no basta con plantear un conjunto de reformas normativas. Resulta indispensable una adecuada formacin y especializacin de los jueces encargados de tramitar y resolver los procesos constitucionales. Por ello, compartimos la opinin de contar con jueces especializados en el Poder Judicial encargados de resolver estos procesos (tercera disposicin final del proyecto). A la vez, consideramos indispensable la reforma del sistema de justicia que permita que los procesos —distintos de los constitucionales— sean instrumentos que garanticen una tutela judicial efectiva, y de esta manera, se evite que todas las controversias pretendan resolverse a travs del amparo. Cabe recordar que el 33% de la carga total para el periodo 2002 est constituida por procesos en materia constitucional, segn la Gerencia de Planificacin –Subgerencia de Estadsticas del Poder Judicial. El presente Proyecto de Ley propone crear un Cdigo Procesal Constitucional que recoja todas las llamadas “acciones de garanta” previstas por la Constitucin vigente, como consecuencia de lo cual ellas ya no formaran parte de cuerpos normativos generales tales como la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, la Ley Orgnica del Poder Judicial y sus leyes especiales, El presente Proyecto no genera gasto al erario nacional, mas bien genera un gran beneficio para la sociedad toda vez que unifica en un solo instrumento legal las acciones de garanta; asimismo precisa, especifica y desarrolla la peculiaridad constitucional de estas acciones de garanta._ Formula Legal
Ley que propone el Cdigo Procesal constitucional. Los Congresista de la Repblica que suscriben, miembros de la Comisin de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con el artculo 107 de la Constitucin Poltica del Per y en concordancia con el artculo 75 del Reglamento del Congreso de la Repblica, proponen el siguiente Proyecto de Ley: FORMULA LEGAL Por cuanto: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ha dado la Ley siguiente: CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Contenido TTULO PRELIMINAR TTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HBEAS CORPUS, AMPARO, HBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO TTULO II PROCESO DE HBEAS CORPUS Captulo I Derechos protegidos Captulo II Procedimiento TTULO III PROCESO DE AMPARO Captulo I Derechos protegidos Captulo II Procedimiento TTULO IV PROCESO DE HBEAS DATA TTULO V PROCESO DE CUMPLIMIENTO TTULO VI DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD TTULO VII PROCESO DE ACCIN POPULAR TTULO VIII PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD TTULO IX PROCESO COMPETENCIAL TTULO X JURISDICCIN INTERNACIONAL TTULO XI DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TTULO XII DISPOSICIONES FINALES TTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS Ttulo Preliminar Artculo I.- Alcances.- El presente Cdigo regula los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo, hbeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, accin popular y los conflictos de competencia, previstos en los artculos 200 y 202 inciso 3) de la Constitucin. Artculo II.- Fines de los procesos constitucionales.- Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Artculos III.- Principios procesales.- Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de direccin judicial del proceso, gratuidad en la actuacin del demandante, economa, inmediacin y socializacin procesales. El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente sealados en el presente Cdigo. Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Cdigo al logro de los fines de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararn su continuacin. La gratuidad prevista en este artculo no obsta el cumplimiento de la declaracin judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Cdigo. Artculo IV.- rganos competentes.- Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin, en sus respectivas leyes orgnicas y en el presente Cdigo. Artculo V.- Interpretacin de los derechos constitucionales.- El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Cdigo deben interpretarse de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos segn tratados de los que el Per es parte. Artculo VI.- Control difuso e interpretacin conforme a la Constitucin.- Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarqua, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretacin conforme a la Constitucin. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de accin popular Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Artculo VII.- Precedente.- Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos en los que sustenta tal decisin. Artculo VIII.- Juez y derecho.- El rgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Artculo IX.- Aplicacin supletoria e integracin.- En caso de vaco o defecto de la presente ley, sern de aplicacin supletoria los Cdigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podr recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. TTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HBEAS CORPUS, AMPARO, HBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO Artculo 1.- Finalidad de los procesos constitucionales.- Los procesos a los que se refiere el presente ttulo tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresin o amenaza por decisin voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarar fundada la demanda precisando los alcances de su decisin, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposicin de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarn las medidas coercitivas previstas en el artculo 22 del presente Cdigo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Artculo 2.- Procedencia.- Los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo y hbeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violacin, sta debe ser cierta y de inminente realizacin. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. Artculo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas.- Cuando se invoque la amenaza o violacin de actos que tienen como sustento la aplicacin de una norma incompatible con la Constitucin, la sentencia que declare fundada la demanda dispondr, adems, la inaplicabilidad de la citada norma. Artculo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales.- El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dej consentir la resolucin que dice afectarlo. El hbeas corpus procede cuando una resolucin judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situacin jurdica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al rgano jurisdiccinal, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdiccin predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtencin de una resolucin fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuacin adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Artculo 5.- Causales de improcedencia,- No proceden los procesos constitucionales cuando: 1) Los hechos y el petitorio de la demanda no estn referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2) Existan vas procedimentales especficas, igualmente satisfactorias, para la proteccin del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hbeas corpus; 3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; 4) No se hayan agotado las vas previas, salvo en los casos previstos por este Cdigo y en el proceso de hbeas corpus; 5) A la presentacin de la demanda ha cesado la amenaza o violacin de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; 6) Se cuestione una resolucin firme recada en otro proceso constitucional o haya litispendencia; 7) Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitucin y ratificacin de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado; 8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva. Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones; 9) Se trate de conflictos entre entidades de derecho pblico interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, rganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, sern resueltos por las vas procedimentales correspondientes; 10) Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepcin del proceso de hbeas corpus. Artculo 6.- Cosa juzgada.- En los procesos constitucionales slo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisin final que se pronuncie sobre el fondo. Artculo 7.- Representacin procesal del Estado.- La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor pblico est a cargo del Procurador Pblico respectivo, quien deber ser emplazado con la demanda. Adems, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolucin que ponga fin al grado. Su no participacin no afecta la validez del proceso. Las instituciones pblicas con rango constitucional actuarn directamente, sin la intervencin del Procurador Pblico. Del mismo modo, actuarn directamente las entidades que tengan personera jurdica propia. El Procurador Pblico, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, est facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinin profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda. Artculo 8.- Responsabilidad del agresor.- Cuando exista causa probable de la comisin de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente ttulo, dispondr la remisin de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrir, inclusive, cuando se declare la sustraccin de la pretensin y sus efectos, o cuando la violacin del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez as lo considera. Tratndose de autoridad o funcionario pblico, el Juez Penal podr imponer como pena accesoria la destitucin del cargo. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violacin fuera una de las personas comprendidas en el artculo 99 de la Constitucin, se dar cuenta inmediata a la Comisin Permanente para los fines consiguientes. Artculo 9.- Ausencia de etapa probatoria.- En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Slo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuacin, lo que no impide la realizacin de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duracin del proceso. En este ltimo caso no se requerir notificacin previa. Artculo 10.- Excepciones y defensas previas.- Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la sentencia. No proceden en el proceso de hbeas corpus. Artculo 11.- Integracin de decisiones.- Los jueces superiores integrarn las decisiones cuando adviertan alguna omisin en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisin. Artculo 12.- Turno.- El inicio de los procesos constitucionales se sujetar a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hbeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad. Artculo 13.- Tramitacin preferente.- Los jueces tramitarn con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tarda tramitacin de estos, ser exigida y sancionada por los rganos competentes. Artculo 14.- Notificaciones.- Todas las resoluciones sern notificadas oportunamente a las partes, con excepcin de las actuaciones a que se refiere el artculo 9 del presente Cdigo. Artculo 15.- Medidas cautelares.- Se pueden conceder medidas cautelares en los procesos de amparo, hbeas data y de cumplimiento. Para su expedicin se exigir apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensin. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelacin slo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trmite y ejecucin dependen del contenido de la pretensin constitucional intentada y del aseguramiento de la eficacia de la decisin final. El Juez al conceder la medida atender al lmite de irreversibilidad de la misma. En todo lo no previsto expresamente en el presente Cdigo, ser de aplicacin supletoria lo dispuesto en el Ttulo IV de la Seccin Quinta del Cdigo Procesal Civil, con excepcin de los artculos 618, 621, 628, 630, 636, y 642 al 672. Artculo 16.- Extincin de la medida cautelar.- La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolucin que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Si la resolucin final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, producindose una conversin de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfaccin del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolucin modificatoria o extintiva durante la fase de ejecucin Si la resolucin ltima no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidacin de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar pueden promover la declaracin de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costos y costos, se proceder a la liquidacin y ejecucin de los daos y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposicin de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. La resolucin que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparacin indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo. En lo que respecta al pago de costas y costos se estar a lo dispuesto por el artculo 56. Artculo 17.- Sentencia.- La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente ttulo, deber contener, segn sea el caso: 1) La identificacin del demandante; 2) La identificacin de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violacin o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; 3) La determinacin precisa del derecho vulnerado, o la consideracin de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinacin de la obligacin incumplida; 4) La fundamentacin que conduce a la decisin adoptada; 5) La decisin adoptada sealando, en su caso, el mandato concreto dispuesto. Artculo 18.- Recurso de agravio constitucional.- Contra la resolucin de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez das contados a partir de la fecha en que fue notificada la resolucin. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo mximo de tres das, ms el trmino de la distancia, bajo responsabilidad. Artculo 19.- Recurso de queja.- Contra la resolucin que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco das siguientes a la notificacin de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentacin, se anexa copia de la resolucin recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hbeas corpus. El recurso ser resuelto dentro de los diez das de recibido, sin dar lugar a trmite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce tambin el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envo del expediente dentro de tercer da de oficiado, bajo responsabilidad. Artculo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional.- Dentro de un plazo mximo de treinta das tratndose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hbeas corpus, y veinte cuando se trata de los procesos de amparo, hbeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciar sobre el recurso interpuesto. Si el Tribunal considera que la resolucin impugnada ha sido expedida incurrindose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisin, la anular y ordenar se reponga el trmite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido slo alcanza a la resolucin impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo. Artculo 21.- Incorporacin de medios probatorios sobre hechos nuevos al proceso.- Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposicin de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuacin. El Juez pondr el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolucin que ponga fin al grado. Artculo 22.- Actuacin de sentencias.- La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se acta conforme a sus propios trminos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes rganos jurisdiccinales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realizacin de una prestacin de dar, hacer o no hacer es de actuacin inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido especfico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podr hacer uso de multas fijas o acumulativas, disponer la destitucin del responsable, o, incluso, su prisin civil efectiva hasta por un plazo de seis meses renovables. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecucin. El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijndolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo tambin a la capacidad econmica del requerido. Su cobro se har efectivo con el auxilio de la fuerza pblica, el recurso a una institucin financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada da calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres das posteriores a la imposicin de la multa. En este ltimo caso, el monto recaudado ser devuelto en su integridad a su titular. La prisin civil efectiva cesa inmediatamente despus de acatado el mandato. Si dicho acatamiento slo puede realizarse con la presencia del detenido, ste debe solicitar su libertad al Juez, fundamentndola en su voluntad de realizar la actividad exigida y especificando el modo y tiempo en que cumplir la misma. Artculo 23.- Procedencia durante los regmenes de excepcin. Razonabilidad y proporcionalidad.- Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regmenes de excepcin. Cuando se interponen en relacin con derechos suspendidos, el rgano jurisdiccinal examinar la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios: 1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos; 2) Si tratndose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relacin directa con las causas o motivos que justificaron la declaracin del rgimen de excepcin; o 3) Si tratndose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situacin de hecho evaluada sumariamente por el juez. La suspensin de los derechos constitucionales tendr vigencia y alcance nicamente en los mbitos geogrficos especificados en el decreto que declara el rgimen de excepcin. Artculo 24.- Agotamiento de la jurisdiccin nacional,- La resolucin del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdiccin nacional. TTULO II PROCESO DE HBEAS CORPUS CAPTULO I Derechos protegidos Artculo 25.- Derechos protegidos.- Procede el hbeas corpus ante la accin u omisin que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra s mismo, contra su cnyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicacin de la Ley de Extranjera.5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo poltico, de no ser expulsado al pas cuyo gobierno lo persigue, o en ningn caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicacin de la Ley de Extranjera o de Sanidad.7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el trmino de la distancia, a disposicin del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acpite “f” del inciso 24) del artculo 2. de la Constitucin sin perjuicio de las excepciones que en l se consignan.8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.9) El derecho a no ser detenido por deudas.10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, as como de obtener el pasaporte o su renovacin dentro o fuera de la Repblica.11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 12) del artculo 2 de la Constitucin.12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepcin.13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.14) El derecho a la excarcelacin de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.15) El derecho a que se observe el trmite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detencin de las personas, a que se refiere el artculo 99 de la Constitucin.16) El derecho a no ser objeto de una desaparicin forzada.17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detencin o la pena. Tambin procede el hbeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. CAPTULO II Procedimiento Artculo 26.- Legitimacin.- La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representacin. Tampoco requerir firma de letrado, tasa o alguna otra formalidad. Tambin puede interponerla la Defensora del Pueblo. Artculo 27.- Demanda.- La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a travs de medios electrnicos de comunicacin u otro idneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relacin de los hechos. Artculo 28.- Competencia.- La demanda de hbeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos. Artculo 29.- Competencia del Juez de Paz.- Cuando la afectacin de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difcil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictar orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en que se encuentra el detenido cumpla en el da, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectacin. Artculo 30.- Trmite en caso de detencin arbitraria y de atentado contra la integridad personal.- Tratndose de cualquiera de las formas de detencin arbitraria y de afectacin de la integridad personal, el Juez resolver de inmediato. Para ello podr constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detencin indebida ordenar en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresin para que cumpla la resolucin judicial. Artculo 31.- Trmite en casos distintos a la detencin arbitraria y al atentado contra la integridad personal.- Cuando no se trate de una detencin arbitraria ni de una vulneracin de la integridad personal, el Juez podr constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violacin, requirindoles expliquen la razn que motiv la agresin, y resolver de plano, en el trmino de un da natural, bajo responsabilidad. La resolucin podr notificarse al agraviado, as se encontrare privado de su libertad. Tambin puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda as como a su abogado, si lo hubiere. Artculo 32.- Trmite en caso de desaparicin forzada de personas.- Sin perjuicio del trmite previsto en los artculos anteriores, cuando se trate de la desaparicin forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deber adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dar aviso de la demanda de hbeas corpus al Ministerio Pblico para que realice las investigaciones correspondientes. Si la agresin se imputa a algn miembro de la Polica Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitar, adems, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparicin ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneracin de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. Artculo 33.- Normas especiales de procedimiento,- Este proceso se somete adems a las siguientes reglas: 1) No cabe recusacin, salvo por el afectado o quien acte en su nombre.2) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.3) Los jueces debern habilitar da y hora para la realizacin de las actuaciones procesales.4) No interviene el Ministerio Pblico.5) Se pueden presentar documentos cuyo mrito apreciar el juez en cualquier estado del proceso.6) El Juez o la Sala designar un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.7) Las actuaciones procesales son improrrogables. Artculo 34.- Contenido de la sentencia fundada.- La resolucin que declara fundada la demanda de hbeas corpus dispondr alguna de las siguientes medidas: 1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o 2) Que contine la situacin de privacin de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenar cambiar las condiciones de la detencin, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercan; o 3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposicin del Juez competente, si la agresin se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detencin.4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. Artculo 35.- Apelacin.- Slo es apelable la resolucin que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos das. Artculo 36.- Trmite de la apelacin.- Interpuesta la apelacin el Juez elevar en el da los autos al Superior, quien resolver el proceso en el plazo de cinco das bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrn informar. TTULO III PROCESO DE AMPARO CAPTULO I Derechos protegidos Artculo 37.- Derechos protegidos.- El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razn de origen, sexo, raza, orientacin sexual, religin, opinin, condicin econmica, social, idioma, o de cualquier otra ndole; 2) Del ejercicio pblico de cualquier confesin religiosa; 3) De informacin, opinin y expresin; 4) A la libre contratacin; 5) A la creacin artstica, intelectual y cientfica; 6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; 7) De reunin; 8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificacin de informaciones inexactas o agraviantes; 9) De asociacin; 10) Al trabajo; 11) De sindicacin, negociacin colectiva y huelga; 12) De propiedad y herencia; 13) De peticin ante la autoridad competente; 14) De participacin individual o colectiva en la vida poltica del pas; 15) A la nacionalidad; 16) De tutela procesal efectiva; 17) A la educacin, as como el derecho de los padres de escoger el centro de educacin y participar en el proceso educativo de sus hijos; 18) De impartir educacin dentro de los principios constitucionales; 19) A la seguridad social; 20) De la remuneracin y pensin; 21) De la libertad de ctedra; 22) De acceso a los medios de comunicacin social en los trminos del artculo 35 de la Constitucin; 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; 24) A la salud; y 25) Los dems que la Constitucin reconoce. Artculo 38.- Derechos no protegidos.- No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no est referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. CAPTULO II Procedimiento Artculo 39.- Legitimacin.- El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. Artculo 40.- Representacin procesal,- El afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripcin de la representacin otorgada. Tratndose de personas no residentes en el pas, la demanda ser formulada por representante acreditado. Para este efecto, ser suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cnsul del Per en la ciudad extranjera que corresponda y la legalizacin de la firma del Cnsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripcin en los Registros Pblicos. Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violacin del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, as como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos. La Defensora del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales. Artculo 41.- Procuracin oficiosa.- Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representacin procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por s misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situacin de inminente peligro o por cualquier otra causa anloga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deber ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso. Artculo 42.- Demanda.- La demanda escrita contendr, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designacin del Juez ante quien se interpone; 2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; 3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 7. del presente Cdigo; 4) La relacin numerada de los hechos que hayan producido, o estn en vas de producir la agresin del derecho constitucional; 5) Los derechos que se consideran violados o amenazados; 6) El petitorio, que comprende la determinacin clara y concreta de los que se pide; 7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. En ningn caso la demanda podr ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente. Artculo 43.- Acumulacin subjetiva de oficio.- Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podr integrar la relacin procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestacin aparece evidente que la decisin a recaer en el proceso los va a afectar. Artculo 44.- Plazo de interposicin de la demanda.- El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta das hbiles de producida la afectacin, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computar desde el momento de la remocin del impedimento. Tratndose del proceso de amparo iniciado contra resolucin judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolucin queda firme. Dicho plazo concluye treinta das hbiles despus de la notificacin de la resolucin que ordena se cumpla lo decidido. Para el cmputo del plazo se observarn las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectacin, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.2) Si la afectacin y la orden que la ampara son ejecutadas simultneamente, el cmputo del plazo se inicia en dicho momento.3) Si los actos que constituyen la afectacin son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecucin.4) La amenaza de ejecucin de un acto lesivo no da inicio al cmputo del plazo. Slo si la afectacin se produce se deber empezar a contar el plazo.5) Si el agravio consiste en una omisin, el plazo no transcurrir mientras ella subsista.6) El plazo comenzar a contarse una vez agotada la va previa, cuando ella proceda. Artculo 45.- Agotamiento de las vas previas.- El amparo slo procede cuando se hayan agotado las vas previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la va previa se preferir dar trmite a la demanda de amparo. Artculo 46.- Excepciones al agotamiento de las vas previas.- No ser exigible el agotamiento de las vas previas si: 1) Una resolucin, que no sea la ltima en la va administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la va previa la agresin pudiera convertirse en irreparable; 3) La va previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la va previa en los plazos fijados para su resolucin. Artculo 47.- Improcedencia liminar.- Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarar as expresando los fundamentos de su decisin. Se podr rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artculo 5 del presente Cdigo. Tambin podr hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificacin y no se acredita la remisin de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del rgano de comunicacin o, a falta de este, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. Si la resolucin que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondr en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. Artculo 48,- Inadmisibilidad.- Si el Juez declara inadmisible la demanda, conceder al demandante tres das para que subsane la omisin o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolucin es apelable. Artculo 49.- Reconvencin, abandono y desistimiento.- En el amparo no procede la reconvencin ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento. Artculo 50.- Acumulacin de procesos.- Cuando un mismo acto, hecho, omisin o amenaza afecte el inters de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de accin, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podr ordenar la acumulacin de los procesos de amparo. La resolucin que concede o deniega la acumulacin es inimpugnable. Artculo 51.- Juez competente.- Son competentes para conocer del proceso de amparo, a eleccin del demandante, el Juez civil del lugar donde se afect el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infraccin. Si la afectacin de derechos se origina en una resolucin judicial, la demanda se interpondr ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designar a uno de sus miembros, el cual verificar los hechos referidos al presunto agravio. La Sala Civil resolver en un plazo que no exceder de cinco das desde la interposicin de la demanda. Artculo 52.- Impedimentos, abstencin y recusacin.- El Juez deber abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Cdigo Procesal Civil. En ningn caso ser procedente la recusacin. El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal. Artculo 53.- Trmite.- En la resolucin que admite la demanda, el Juez conceder al demandado el plazo de cinco das para que conteste. Dentro de cinco das de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedir sentencia. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dar traslado al demandante por el plazo de dos das. Con la absolucin o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados. Si el Juez lo considera necesario, realizar las actuaciones que considere indispensables, sin notificacin previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia nica a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedir sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no exceder los cinco das de concluida esta. Si considera que la relacin procesal tiene un defecto subsanable, conceder un plazo de tres das al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedir sentencia. Si estima que la relacin procesal tiene un defecto insubsanable, declarar improcedente la demanda en la sentencia. En los dems casos, expedir sentencia pronuncindose sobre el mrito. Los actos efectuados con manifiesto propsito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artculo 112 del Cdigo Procesal Civil, sern sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sancin no excluye la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse del mismo acto. Artculo 54.- Intervencin litisconsorcial,- Quien tuviese inters jurdicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporacin ordenar se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud ser dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. Artculo 55.- Contenido de la sentencia fundada.- La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendr alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: 1) Identificacin del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) Declaracin de nulidad de la decisin, acto o resolucin que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinacin, en su caso, de la extensin de sus efectos; 3) Restitucin o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violacin; 4) Orden y definicin precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia; En todo caso, el Juez establecer los dems efectos de la sentencia para el caso concreto. Artculo 56.- Costas y costos.- Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrn las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, este podr condenar al demandante al pago de las costas y costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado slo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no est expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artculos 410 al 419 del Cdigo Procesal Civil. Artculo 57.- Apelacin.- La sentencia puede ser apelada dentro del tercero da siguiente a su notificacin. El expediente ser elevado dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la concesin del recurso. Artculo 58.- Trmite de la apelacin.- El superior conceder tres das al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresin de agravios o en su rebelda, conceder traslado por tres das, fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin. Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin, las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedir sentencia dentro del plazo de cinco das posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad. Artculo 59.- Ejecucin de sentencia.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 22 del presente Cdigo, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos das siguientes de notificada. Tratndose de omisiones, este plazo puede ser duplicado Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigir al superior del responsable y lo requerir para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumpli, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos das, el Juez ordenar se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artculo 22 de este Cdigo, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. En todo caso, el Juez establecer los dems efectos del fallo para el caso concreto, y mantendr su competencia hasta que est completamente restablecido el derecho. Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario pblico el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria de carcter normativo que sustituya la omisin del funcionario y regule la situacin injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnacin, ambas sentencias se examinarn unitariamente. Cuando la sentencia firme contenga una prestacin monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deber manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, sern de aplicacin las medidas coercitivas sealadas en el presente artculo. Artculo 60.- Procedimiento para la represin de actos homogneos posteriores a la culminacin del proceso.- Si sobreviniera un acto sustancialmente homogneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podr ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecucin. Efectuado el reclamo, el Juez resolver este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres das. La resolucin es apelable sin efecto suspensivo. La decisin que declara la homogeneidad ampla el mbito de proteccin del amparo, incorporando y ordenando la represin del acto represivo sobreviniente. TTULO IV PROCESO DE HBEAS DATA Artculo 61.- Derechos protegidos.- El hbeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artculo 2 de la Constitucin. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a informacin que obre en poder de cualquier entidad pblica, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trmite, estudios, dictmenes, opiniones, datos estadsticos, informes tcnicos y cualquier otro documento que la administracin pblica tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresin, ya sea grfica, sonora, visual, electromagntica o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la informacin o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecnica o informtica, en archivos, bancos de datos o registros de entidades pblicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carcter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. Artculo 62.- Requisito especial de la demanda.- Para la procedencia del hbeas data se requerir que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artculo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez das tiles siguientes a la presentacin de la solicitud tratndose del derecho reconocido por el artculo 2 inciso 5) de la Constitucin, o dentro de los dos das si se trata del derecho reconocido por el artculo 2. inciso 6) de la Constitucin. Excepcionalmente se podr prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un dao irreparable, el que deber ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no ser necesario agotar la va administrativa que pudiera existir. Artculo 63.- Acumulacin.- Tratndose de la proteccin de datos personales podrn acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones. Artculo 64.- Normas aplicables.- El procedimiento de hbeas data ser el mismo que el previsto por el presente Cdigo para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que ser facultativa en este proceso. El Juez podr adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. TTULO V PROCESO DE CUMPLIMIENTO Artculo 65.- Objeto.- Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pblica renuente: 1) D cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolucin administrativa o dictar un reglamento. Artculo 66.- Legitimacin y representacin.- Cualquier persona podr iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, solo podr ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidi el acto o quien invoque inters para el cumplimiento del deber omitido. Tratndose de la defensa de derechos difusos o colectivos, la legitimacin corresponder a cualquier persona. Asimismo, la Defensora del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento. Artculo 67.- Legitimacin pasiva,- La demanda de cumplimiento se dirigir contra la autoridad o funcionario renuente de la administracin pblica al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecucin de un acto administrativo. Si el demandado no es la autoridad obligada, aqul deber informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuar con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deber emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurdico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artculo 68.- Requisito especial de la demanda.- Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerir que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez das tiles siguientes a la presentacin de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no ser necesario agotar la va administrativa que pudiera existir. Artculo 69.- Causales de improcedencia.- No procede el proceso de cumplimiento: 1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones; 2) Contra el Congreso de la Repblica para exigir la aprobacin de una ley; 3) Para la proteccin de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hbeas data y hbeas corpus; 4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; 5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o un funcionario; 6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; 7) Cuando no se cumpli con el requisito especial de la demanda previsto por el artculo 68 del presente Cdigo; y 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta das contados desde la fecha de recepcin de la notificacin notarial. Artculo 70.- Desistimiento de la pretensin.- El desistimiento de la pretensin se admitir nicamente cuando esta se refiera a actos administrativos de carcter particular. Artculo 71.- Contenido de la sentencia fundada.- La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciar preferentemente respecto a: 1) La determinacin de la obligacin incumplida; 2) La orden y la descripcin precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podr exceder de diez das; 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigacin del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado as lo exija; Artculo 72.- Ejecucin de la sentencia.- La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, ser cumplida de conformidad con lo previsto por el artculo 22 del presente Cdigo. Artculo 73.- Normas aplicables.- El procedimiento aplicable a este proceso ser el mismo que el previsto por el presente Cdigo para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podr adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. TTULO VI DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD Artculo 74.- Finalidad.- Los procesos de accin popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarqua normativa. Esta infraccin puede ser, directa o indirecta, de carcter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Por contravenir el artculo 106 de la Constitucin, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgnica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgnica o impliquen modificacin o derogacin de una ley aprobada como tal. Artculo 75.- Procedencia de la demanda de accin popular.- La demanda de accin popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitucin o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitucin o la ley, segn el caso. Artculo 76.- Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad.- La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobacin del Congreso conforme a los artculos 56 y 57 de la Constitucin, reglamento del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales. Artculo 77.- Inconstitucionalidad de normas conexas.- La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarar igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexin o consecuencia. Artculo 78.- Principios de interpretacin.- Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerar, adems de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los rganos del Estado. Artculo 79.- Relaciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en los procesos de control de normas.-. Los Jueces deben suspender el trmite de los procesos de accin popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que este expida resolucin definitiva. Artculo 80.- Efectos de la sentencia fundada.- Las sentencias fundadas recadas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican ntegramente en el diario oficial El Peruano y producen efectos desde el da siguiente de su publicacin. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violacin del artculo 74 de la Constitucin, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisin en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurdicas producidas mientras estuvo en vigencia. Las sentencias fundadas recadas en el proceso de accin popular podrn determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinar sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano. Artculo 81.- Cosa juzgada.- Las sentencias del Tribunal Constitucional y las recadas en los procesos de accin popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes pblicos y producen efectos generales desde el da siguiente a la fecha de su publicacin. Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripcin de la pretensin en el caso previsto en el inciso 1) del artculo 102. La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo sealado en el presente Cdigo. Artculo 82.- Efectos de la irretroactividad.- Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo prrafo del artculo 103 y ltimo prrafo del artculo 74 de la Constitucin. Por la declaracin de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado. TTULO VII PROCESO DE ACCIN POPULAR Artculo 83.- Legitimacin.- La demanda de accin popular puede ser interpuesta por cualquier persona. Artculo 84.- Competencia.- La demanda de accin popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes: 1) La Sala correspondiente, por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los dems casos. Artculo 85.- Demanda.- La demanda escrita contendr cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designacin de la Sala ante quien se interpone.2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.3) La denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la norma objeto del proceso.4) El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacin.6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. Artculo 86.- Plazo.- El plazo para interponer la demanda de accin popular prescribe a los cinco aos contados desde el da siguiente de publicacin de la norma. Artculo 87.- Admisibilidad e improcedencia.- Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisin dentro de un plazo no mayor de cinco das desde su presentacin. Si declara la inadmisibilidad, precisar el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisin fuese apelada, pondr la resolucin en conocimiento del emplazado. Artculo 88.- Emplazamiento y publicacin de la demanda.- Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al rgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicacin del auto admisorio, el cual incluir una relacin sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el diario oficial “El Peruano” si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial. Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participacin de ms de un rgano emisor, se emplazar al de mayor jerarqua. Si se trata de rganos de igual nivel jerrquico, la notificacin se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se har al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer trmino. Si el rgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al rgano que asumi sus funciones. Artculo 89.- Requerimiento de antecedentes.- La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el rgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez das, contado desde la notificacin de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que as lo requieran. Artculo 90.- Contestacin de la demanda.- La contestacin deber cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez das. Artculo 91.- Vista de la causa.- Practicados los actos procesales sealados en los artculos anteriores, la Sala fijar da y hora para la vista de la causa, la que ocurrir dentro de los diez das posteriores a la contestacin de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedir sentencia dentro de los diez das siguientes a la vista. Artculo 92.- Apelacin y trmite.- Contra la sentencia procede recurso de apelacin el cual contendr la fundamentacin del error, dentro de los cinco das siguientes a su notificacin. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dar traslado del recurso concediendo cinco das para su absolucin y fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin. Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. Artculo 93.- Medida cautelar.- Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar est limitado a la suspensin de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. Artculo 94.- Consulta.- Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarn en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolver sin trmite y en un plazo no mayor de cinco das desde que es recibido el expediente. Artculo 95.- Sentencia.- La sentencia expedida dentro de los diez das posteriores a la vista de la causa ser publicada en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio. Dicha publicacin no sustituye a la notificacin de las partes. En ningn caso procede el recurso de casacin. Artculo 96.- Costos.- Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrn los costos que el juez establezca, los cuales sern asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, este podr condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, sern de aplicacin supletoria lo previsto en el Cdigo Procesal Civil. TTULO VIII PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Artculo 97.- Competencia y legitimacin.- La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y slo puede ser presentada por los rganos y sujetos indicados en el artculo 203 de la Constitucin. Artculo 98.- Representacin procesal legal.- Para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la Repblica requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobacin, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representacin en un Procurador Pblico. El Fiscal de la Nacin y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda. Pueden actuar en el proceso mediante apoderado. Los congresistas actan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto. Los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artculo 203 de la Constitucin deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representacin a uno solo de ellos. Los Presidentes de Regin o los Alcaldes Provinciales actan en el proceso por s o mediante apoderado y con patrocinio de letrado. Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representacin a su Decano. Artculo 99.- Plazo prescriptorio.- La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis aos contado a partir de su publicacin, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados, prescribe la pretensin, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 51 y por el segundo prrafo del artculo 138 de la Constitucin. Artculo 100.- Demanda.- La demanda escrita contendr, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La identidad de los rganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.2) La indicacin de la norma que se impugna en forma precisa.3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.4) La relacin numerada de los documentos que se acompaan.5) La designacin del apoderado si lo hubiere.6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisndose el da, mes y ao de su publicacin. Artculo 101.- Anexos de la demanda.- A la demanda se acompaan, en su caso: 1) Certificacin del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la Repblica; 2) Certificacin de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del nmero legal de Congresistas; 3) Certificacin por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y segn el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo mbito territorial, conforme al artculo 203 inciso 5) de la Constitucin; 4) Certificacin del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o 5) Certificacin del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinacin Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Regin o Alcalde Provincial, respectivamente. Artculo 102.- Inadmisibilidad de la demanda.- Interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve su admisin dentro de un plazo que no puede exceder de diez das. El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artculo 99; o 2) Que no se acompaen los anexos a que se refiere el artculo 101; El Tribunal conceder un plazo no mayor de cinco das si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolucin debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusin del proceso. Artculo 103.- Improcedencia liminar de la demanda.- El Tribunal declarar improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto por el artculo 100; 2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o 3) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada En estos casos, el Tribunal en resolucin debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda. Artculo 104.- Improcedencia de medidas cautelares.- En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares. Artculo 105.- Impulso de oficio.- Admitida la demanda, y en atencin al inters pblico de la pretensin discutida, el Tribunal Constitucional impulsar el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o inters de las partes. Artculo 106.- Tramitacin.- El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de quince das para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda: 1) Al Congreso o a la Comisin Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso; 2) Al Congreso o a la Comisin Permanente y al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional o Decreto Legislativo; 3) Al Poder Ejecutivo, si se trata de un Decreto de Urgencia; o 4) A los rganos correspondientes si la norma impugnada es de carcter regional o municipal. Con su contestacin, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendr por contestada la demanda o declarar la rebelda del emplazado, respectivamente. En la misma resolucin el Tribunal seala fecha para la vista de la causa dentro de los diez das tiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente. Artculo 107.- Plazo para dictar sentencia.- El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta das posteriores de producida la vista de la causa. TTULO IX PROCESO COMPETENCIAL Artculo 108.- Legitimacin y representacin.- El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitucin o las leyes orgnicas que delimiten los mbitos propios de los poderes del Estado, los rganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o ms gobiernos regionales o municipales; 2) A dos o ms gobiernos regionales, municipales, o de ellos entre s; o 3) A los poderes del Estado entre s o con cualquiera de los dems rganos constitucionales, o a stos entre s. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarn en el proceso a travs de sus titulares. Tratndose de entidades de composicin colegiada, la decisin requerir contar con la aprobacin del respectivo pleno. Artculo 109.- Pretensin.- El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artculo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitucin y las leyes orgnicas confieren a otro. Si el conflicto versare sobre una competencia o atribucin expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la va adecuada es el proceso de inconstitucionalidad. Artculo 110.- Medida cautelar.- El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensin de la disposicin, resolucin o acto objeto del conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposicin, resolucin o acto cuya impugnacin estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, ste podr suspender el procedimiento hasta la resolucin del Tribunal Constitucional. Artculo 111.- Admisibilidad y procedimiento.- Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolucin sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes. El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad. El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisin. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta das hbiles desde que se interpuso la demanda. Artculo 112.- Efectos de las sentencias.- La sentencia del Tribunal vincula a los poderes pblicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurdicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, adems de determinar su titularidad, puede sealar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas. TTULO X JURISDICCIN INTERNACIONAL Artculo 113.- Organismos internacionales competentes.- Para los efectos de lo establecido en el artculo 205 de la Constitucin, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitucin, o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos de la Organizacin de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Per. Artculo 114.- Ejecucin de resoluciones.- Las resoluciones de los organismos jurisdiccinales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisin ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial, quien a su vez las remite al tribunal en donde se agot la jurisdiccin interna y dispone su ejecucin por el juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecucin de sentencias emitidas por tribunales supranacionales. Artculo 115.- Obligacin de proporcionar documentos y antecedentes.- La Corte Suprema de Justicia de la Repblica y el Tribunal Constitucional debern remitir a los organismos a que se refiere el artculo 113, la legislacin, las resoluciones y dems documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la peticin, as como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustracin o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia. TTULO XI DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artculo 116.- Acumulacin de procesos.- El Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulacin de procesos cuando stos sean conexos. Artculo 117.- Numeracin de las sentencias.- Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en forma correlativa y anualmente. Artculo 118.- Solicitud de informacin.- El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los rganos de la Administracin Pblica todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolucin de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho. El Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a determinada documentacin, y el que, por decisin motivada, acuerda para su actuacin. Artculo 119.- Subsanacin de vicios en el procedimiento.- El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido. Artculo 120.- Carcter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional.- Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnacin alguna. En el plazo de dos das a contar desde su notificacin o publicacin tratndose de las resoluciones recadas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algn concepto o subsanar cualquier error material u omisin en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin ms trmite, al segundo da de formulada la peticin. Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, slo procede, en su caso, el recurso de reposicin ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres das a contar desde su notificacin. Se resuelve en los dos das siguientes. Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos segn tratados de los que el Per es parte. TTULO XII DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Denominaciones empleadas.- Para los efectos de este Cdigo, se adoptarn las siguientes denominaciones: 1) Proceso de hbeas corpus, a la accin de hbeas corpus.2) Proceso de amparo, a la accin de amparo.3) Proceso de hbeas data, a la accin de hbeas data.4) Proceso de inconstitucionalidad a la accin de inconstitucionalidad.5) Proceso de accin popular a la accin popular.6) Proceso de cumplimiento a la accin de cumplimiento; y 7) Proceso competencial a los conflictos de competencias o atribuciones. SEGUNDA.- Vigencia de normas.- Las normas procesales previstas por el presente Cdigo son de aplicacin inmediata, incluso a los procesos en trmite. Sin embargo, continuarn rigindose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecucin y los plazos que hubieran empezado. TERCERA.- Jueces especializados.- Los procesos de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Cdigo se iniciarn ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepcin del proceso de hbeas corpus que podr iniciarse ante cualquier juez penal. CUARTA.- Publicacin de sentencias.- Las sentencias finales recadas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha de su expedicin, al diario oficial El Peruano para su publicacin gratuita, dentro de los diez das siguientes a su remisin. La publicacin debe contener la sentencia y las piezas del expediente que sean necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que tuvo el Juez para conceder o denegar la pretensin. Las sentencias recadas en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso competencial y la accin popular se publican en el diario oficial dentro de los tres das siguientes al de la recepcin de la trascripcin remitida por el rgano correspondiente. En su defecto, el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulacin nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Cuando las sentencias versen sobre normas regionales o municipales, adems de la publicacin a que se refiere el prrafo anterior, el Tribunal ordena la publicacin en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripcin. En lugares donde no exista diario que publique los avisos judiciales, la sentencia se da a conocer, adems de su publicacin en el diario oficial o de circulacin nacional, mediante carteles fijados en lugares pblicos. QUINTA.- Exoneracin de tasas judiciales.- Los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales. SEXTA.- Enseanza de los derechos y de los procesos constitucionales.- En todos los centros de enseanza, de cualquier nivel, civiles o militares, se impartirn cursos obligatorios sobre derechos fundamentales y procesos constitucionales. Compete promover y supervisar esta tarea al Ministerio de Educacin; a la Asamblea Nacional de Rectores, y a los Ministerios de Defensa y del Interior. El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicacin y difusin de la Constitucin y textos bsicos conexos. Queda encargado igualmente de editar, peridicamente, una versin fidedigna de todas las constituciones histricas del Per y de la vigente Constitucin. Adicionalmente editar y patrocinar estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislacin constitucional. SPTIMA.- Gaceta Constitucional.- La Gaceta Constitucional es el rgano oficial del Tribunal Constitucional y ser editada peridicamente, sin perjuicio de otras compilaciones oficiales y de la publicacin electrnica de su jurisprudencia. En ella el Tribunal Constitucional dar cuenta de sus actividades, publicar los documentos relacionados con su marcha institucional, as como las resoluciones finales de los procesos constitucionales de su competencia. Esta publicacin se hace con independencia de la que efecte obligatoriamente el diario oficial El Peruano. TTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIA Y DEROGATORIA PRIMERA,- Normas derogadas.- Quedan derogadas: 1) La Ley N.23506, Ley de hbeas corpus y amparo.2) La Ley N.25398, Ley complementaria de la Ley de hbeas corpus y amparo.3) La Ley N.24968, Ley procesal de la accin popular.4) Ley N.25011, que modifica parcialmente la Ley 23506.5) Ley N.25315, que modifica parcialmente la Ley 23506.6) El Decreto Ley N.25433, que modifica la Ley N.23506 y la Ley N.24968.7) Ley N.26248, que modifica parcialmente la Ley 23506.8) La Ley N.26301, Ley de hbeas data y accin de cumplimiento.9) Los artculos 20. al 63., con excepcin del artculo 58., as como la primera y segunda disposicin general de la Ley N.26435, Ley Orgnica del Tribunal Constitucional.10) Ley N.26545, que modifica parcialmente los procesos de hbeas data y accin de cumplimiento.11) Decreto Legislativo N.824, que modifica parcialmente la Ley 23506.12) La Ley N.27053, que modifica parcialmente la Ley 23506.13) La Ley N.27235, que modifica parcialmente la Ley 23506.14) La Ley N.27959, que modifica parcialmente la Ley 23506.15) Todas las disposiciones que se opongan al presente Cdigo. SEGUNDA.- Vigencia del Cdigo.- El presente Cdigo entrar en vigencia a los seis meses de su publicacin en el diario oficial El Peruano. Lima, 06 de diciembre del ao 2003.¿Cuál es el test de proporcionalidad?
El test de proporcionalidad es una de las principales metodologías de adjudicación para resolver conflictos entre principios y derechos, o para evaluar la constitucionalidad de una medida legislativa o administrativa que pudiera restringir un derecho fundamental. Ilustración: Víctor Solís Se trata de una metodología argumentativa e interpretativa que sirve para que personas juzgadoras y operadores jurídicos en general, contrasten y analicen si una medida legislativa o administrativa es constitucional. Para alcanzar dicha constitucionalidad, la medida debe superar las gradas o subprincipios del test, las cuales son: i) fin constitucionalmente válido; ii) idoneidad; iii) necesidad y iv) proporcionalidad en sentido estricto.
- Por lo tanto, hablar de proporcionalidad y ponderación consiste en buscar la mejor solución argumentativa al caso en concreto, cuando en éste se presenta una colisión de principios o derechos fundamentales.
- Así, en palabras de Luis Prieto Sanchís, se trata entonces de una igualdad jerárquica entre derechos en conflicto y, por lo tanto, el método ponderativo sirve como auxilio para resolver tales conflictos 1 que se presentan normalmente en sede judicial-constitucional.
Dicho lo anterior, es importante identificar que utilizar la metodología argumentativa del test de proporcionalidad implica una argumentación moral, justo como sostienen Matthias Klatt y Moritz Meister: 2 « La valoración de las intensidades de la intervención y de los pesos, al igual que el juicio sobre la idoneidad o la necesidad, no pueden efectuarse sin recurrir a consideraciones morales.
() El examen de proporcionalidad muestra clara y transparentemente qué consideraciones morales son relevantes en la argumentación jurídica y en qué ubicación.» 3 La moralidad argumentativa parte del hecho de que los derechos fundamentales no son absolutos, pueden restringirse siempre y cuando dicha restricción sea proporcional; principio y criterio que se ha sostenido en diversas latitudes y jurisdiccionales tanto nacionales como supranacionales.
Así, la argumentación de derechos fundamentales, al estar protegidos por la propia Constitución (y desde luego también por todo el tema de la convencionalización) implica una argumentación de índole moral. El amparo en revisión 237/2014 (amparo marihuana ) es ejemplo de dicha argumentación moral.
- La Primera Sala utilizó un test de proporcionalidad para analizar la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley General de Salud que prohibían expresa y absolutamente todos aquellos actos correlativos con marihuana,
- Así, cuando la Primera Sala analizaba el fin legítimo de los artículos impugnados de esa legislación, sostuvo que “la prohibición del consumo de marihuana por la mera autodegradación moral que implica no persigue un propósito legítimo”.4 Es claro que la argumentación constitucional conlleva necesariamente la utilización de premisas con contenido moral.
El tema de las drogas y la política prohibicionista que, desde hace décadas, ha reinado en México y en gran parte del mundo parte de una ideología y perspectiva de corrección moral social y crítica. La prohibición absoluta que sostenía la Ley General de Salud suponía tratar el tema de las drogas como un tema tabú, estricta y tajantemente prohibido y penado en México.
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014, las sociedades de convivencia establecidas por el legislador campechano tenían una justificación legislativa de índole completamente moral. La Corte analizó la exposición de motivos, y en ella se puede advertir claramente las premisas morales al respecto: () una propuesta que busca abrir espacios sociales para la expresión del amplio espectro de la diversidad social, la Sociedad de Convivencia constituye una figura jurídica nueva, que no interfiere en absoluto, con la institución del matrimonio ni la vulnera.
No impide la práctica del concubinato, en su estructura actual y no modifica las normas vigentes relativas a la adopción. Implica reconocer, consecuencias jurídicas a las diversas formas de convivencia humana () La Sociedad de Convivencia no enfrenta ni desafía a las familias convencionales ni pretende socavar los valores morales de las personas ; la Sociedad de Convivencia genera certeza, reconoce realidades, que han pasado por la invisibilidad legal.
La Sociedad de Convivencia incluye una visión realista sobre otros vínculos de convivencia en torno a los hogares y al reconocer esta realidad señala en forma precisa que la posibilidad de que dos personas la suscriban, ya sean del mismo o diferente sexo, debe estar acompañada del cumplimiento de requisitos como el de tener capacidad jurídica plena, vivir en un hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
Tal argumentación legislativa describe, prácticamente, que se crea una nueva “forma de convivencia familiar” que busca no tergiversar el concepto común de familia o, mejor dicho, el concepto convencional de familia y la institución convencional del matrimonio.
- Lo importante a observar aquí es que, si bien el legislador quiso crear una nueva categoría de convivencia, no toda buena intención siempre será constitucional, pues todo trato injustificado es discriminatorio y, por ende, inconstitucional como determinó el pleno de la Corte.
- Como se ve, es un tema de índole constitucional y que abarca cuestiones de moralidad social en un tema tan frágil y delicado para la sociedad mexicana como lo es el matrimonio y la familia.
Por otro lado, el amparo directo en revisión 4865/2018 (conocido como el caso de la cruz esvástica) 5 es también un buen ejemplo de moralidad argumentativa. Una empresa despidió a una persona recién contratada por portar un tatuaje de una cruz esvástica atrás de la oreja.
Previo al despido, los directivos de la empresa solicitaron que se borrara o tapara el tatuaje para poder seguir laborando, cuestión a la que se negó y, por lo tanto, la empresa optó por el despido. El asunto involucra temas de libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad y discurso de odio.
En sí, la sentencia se encuentra estructurada en nueve apartados: 1) cuestiones previas; 2) alcance general de la protección al derecho a la igualdad y no discriminación como norma constitucional y convencional imperativa ; 3) la protección constitucional a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y de libertad de expresión, en relación con los tatuajes corporales; 4) las restricciones o limitaciones a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y de libertad de expresión; 5) el estatus del discurso de odio; 6) el símbolo de una suástica o cruz esvástica en un tatuaje visible como expresión de odio; 7) examen de proporcionalidad de las medidas adoptadas por la demandada (empresa X quien despidió al trabajador) en las circunstancias del caso; 8) precisión sobre algunas consideraciones hechas por el Tribunal Colegiado; y 9) decisión.
- En los seis principales apartados, la Primera Sala utilizó una simple subsunción para determinar que portar tatuajes es una forma de expresión que se encuentra protegida por el derecho de libertad de expresión y el libre desarrollo a la personalidad, ambos reconocidos en el texto fundamental.
- Sin embargo, el tatuaje de la cruz esvástica representa una imagen y una expresión de discurso discriminatorio y de odio racial, lo cual es contrario a los valores fundamentales en los que se basan los derechos humanos y la democracia constitucional como la igualdad y la dignidad, por lo que el discurso de odio no está tutelado en la Constitución del país.
Así, a través de una argumentación silogística, la Primera Sala resolvió el problema, pero no hay que hacer de lado que los silogismos empleados se conforman, desde luego, por premisas cuyo contenido es de argumentación moral. Además, en el siguiente apartado de la sentencia, la Primera Sala utilizó un test de proporcionalidad para analizar la constitucionalidad de la medida utilizada por la empresa, es decir, del despido.
Lo anterior con el objeto de advertir si fue o no justificada la medida de despido empleada por la empresa, específicamente para ver si incurrió o no en un acto de discriminación en contra del trabajador que portaba el tatuaje, pues este alegaba en su demanda la reparación del daño moral por haber sido discriminado.
Así, la Primera Sala justificó que la utilización de un test de proporcionalidad parte del hecho de que la empresa le restringió al empleado los derechos de libertad de expresión y libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual es necesario realizar el examen de proporcionalidad.
Independientemente de ello, se trata también de una argumentación moral para justificar si el orden constitucional mexicano protege o no el discurso de odio y, en este caso en concreto, definir si la empresa incurrió en discriminación, tomando en consideración que la cruz esvástica representa, no solo para la sociedad mexicana sino para todo el mundo, un discurso racial y de odio marcado por la propia historia derivada de la Segunda Guerra Mundial.
En sí, considero que estos casos confirman la moralidad argumentativa que implica (en ciertas ocasiones) el emplear un test de proporcionalidad como herramienta metodológica para atribuir significa a nuestra Constitución. Óscar Leonardo Ríos García, Licenciado en derecho por la Universidad Marista de Mérida; maestro en defensa administrativa y fiscal por la Universidad Anáhuac; máster en argumentación jurídica por la Universidad de Alicante.
- Actualmente labora en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- 1 Prieto Sanchís, L.
- Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2014, pp.189-190.2 Klatt, M., y Meister, M.
- La proporcionalidad como principio constitucional universal, trad.
- Rubén Sánchez Gil, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2017, p.28.3 Ibidem, pp.28-29.4 Amparo en revisión 237/2014, p.50 del engrose.5 Resuelto en sesión de 30 de octubre de 2019.
Cinco votos de los ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Norma Lucía Piña Hernández (ponentes) y Juan Luis González Alcántara Carrancá.
¿Cómo implementaría un controlador difuso?
Los pasos de aplicación de un modelo difuso son: fusificación de las entradas, evaluar las funciones de pertenecía de cada entrada de acuerdo con el valor fusificado, evaluación de las reglas, cálculo y defusificación de la salida.
¿Qué es control abstracto y concreto de constitucionalidad?
La diferencia entre uno y otro tipo de control constitucional es, según lo dicho, que en el control concreto se define si determina- do en caso se está desconocido una norma constitucional, mientras que en el abstracto se realiza una constatación de compatibilidad lógica entre una norma infra- constitucional y una norma
¿Qué es inconstitucionalidad en el Perú?
La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley : leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo».
¿Qué protege la acción de Amparo?
El proceso de amparo es el mecanismo procesal de protección de los derechos constitucionales diferentes a la libertad individual, a los derechos conexos a ésta y a los que protege el habeas data.
¿Cuál es el control concentrado?
La nominación como control concentrado proviene de la acepción formal que destina la tarea de controlar la supremacía de la Norma Fundamental en un órgano creado para conocer especial y exclusivamente de los conflictos constitucionales, que se sitúan fuera del aparato jurisdiccional clásico (la magistratura ordinaria).
¿Que se entiende por control abstracto y el control concreto?
La diferencia entre uno y otro tipo de control constitucional es, según lo dicho, que en el control concreto se define si determina- do en caso se está desconocido una norma constitucional, mientras que en el abstracto se realiza una constatación de compatibilidad lógica entre una norma infra-constitucional y una norma
¿Qué es el control abstracto de constitucionalidad?
Artículos La acción de inconstitucionalidad como control abstracto de conflictos normativos Carla Huerta Ochoa* *Investigadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Resumen Las formas de control de la constitucionalidad se analizan en el presente artículo con el fin de identificar en un sistema jurídico los medios de control abstracto que tienen por objeto resolver los posibles conflictos entre normas, y que sirven para depurar el sistema jurídico.
- Más que analizar la acción de inconstitucionalidad prevista en el derecho mexicano como procedimiento, se pretende revisar su función y alcance como medio para resolver conflictos normativos en abstracto.
- Los conflictos entre normas representan para los órganos aplicadores un problema grave que se produce con frecuencia en un ámbito más amplio que el de la contradicción lógica, de ahí la relevancia de aceptar la existencia de otras formas de incompatibilidad entre las normas.
Palabras clave: conflicto normativo, acción de inconstitucionalidad, control abstracto. Abstract This article examines the forms of constitutional control, with the purpose of identifying the abstract mechanisms of control that seek to solve conflicts between norms and to “purify legal systems.
More than analyzing the so called action of unconstitutionality of the Mexican legal system from a procedural point of view, the author reviews its function and scope as a means to solve abstract normative conflicts. Those conflicts represent a frequent and serious problem that judges have to face, and go beyond logical contradictions; hence the relevance of accepting the existence of other forms of incompatibility between norms.
Descriptors: normative. SUMARIO : I. Conflictos normativos. II. Significado y función del control de la constitucionalidad. III. Tipos de control de la constitucionalidad. IV. Determinación de la constitucionalidad en el proceso de eliminación de conflictos normativos.V.
- Consecuencias jurídicas de la declaración de inconstitucionalidad. VI.
- La acción de inconstitucionalidad en el derecho mexicano. VII.
- Conclusión.I.
- CONFLICTOS NORMATIVOS Para fines del presente análisis, se entiende por conflicto normativo todo problema de satisfacción de normas que derive de la posibilidad de aplicar a un mismo caso una o más normas cuyos significados no sean compatibles.
Una definición tal permite hablar de distintas formas de conflictos y de solución de los mismos, incluso a través de medios de control de la constitucionalidad. Se habla de compatibilidad, en virtud de que existen distintas maneras en que las normas se pueden enfrentar, por lo que no en todo caso de conflicto se tiene que verificar una contradicción en sentido estricto.
En consecuencia, se puede decir que existen tipos diferentes de conflictos, a grandes rasgos se pueden agrupar en dos clases: conflictos de orden formal y conflictos de orden material. Los conflictos que derivan de un problema formal son aquellos que tienen como resultado una norma “imperfecta” que puede ser derogada o declarada inválida, estos casos puede ser entendidos como una “infracción”.
La norma creada es resultado de una incompatibilidad de hecho con las normas que regulan el procedimiento previsto que se verifica durante su creación. De tal forma que la norma no es conforme a derecho y su validez puede ser cuestionada, pero en realidad no hay una contradicción entre las normas que regulan la creación y la norma creada.
- Esta forma de incompatibilidad puede ser revisada a través de los medios de control de la constitucionalidad adecuados.
- En el caso de un conflicto material se puede hablar de un auténtico conflicto entre normas, porque se configura como una colisión entre sus contenidos, ya sea en el supuesto de hecho o en la consecuencia jurídica.
Esto ocurre cuando dos o más normas tienen el mismo ámbito de aplicación, y sus “contenidos normativos” son incompatibles. En otras palabras, las normas en conflicto no pueden ser satisfechas al mismo tiempo, y el cumplimiento de una produce la vulneración de la otra.
Las conductas pueden diferir en el sentido en que son reguladas, como cuando la misma conducta es prohibida y permitida, o bien, cuando fácticamente no es posible la realización simultánea de los actos o las acciones prescritas, entonces se presenta un problema de contradicción entre los contenidos de las normas que no permite, por razones lógicas, la satisfacción de ambas.
(1) Los conflictos entre normas, principalmente en el caso de una contradicción, son además de un problema lógico y de racionalidad jurídica, una señal de disfuncionalidad del sistema que afecta su estabilidad. Es por esto que la función de los tribunales no se agota en el desarrollo de la Constitución.
El balance entre el ejercicio de las funciones del Estado y la impartición de justicia son aspectos fundamentales de su carácter de órganos que ejercitan el control de las normas y deben proveer a la racionalidad en la elaboración y aplicación del derecho. Los mecanismos de control de la constitucionalidad (2) tienen como fin preservar la coherencia del sistema jurídico, proveyendo así a su eficacia.
Esto se verifica, por una parte, a través de los controles abstractos que al constatar el enfrentamiento entre las normas, evitan su aplicación simultánea, y por la otra, a que los controles de carácter concreto sirven para superar los conflictos que en el marco de un sistema jurídico se producen afectando situaciones jurídicas específicas.
- El objetivo del control es asegurar la libertad de elección y desarrollo de las personas, garantizando el ejercicio de sus derechos fundamentales.
- De tal forma que el control opera como un sistema de vigilancia que posibilita la observancia de las normas y fortalece su eficacia. II.
- SIGNIFICADO Y FUNCIÓN DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD En términos generales el control es entendido como la realización de actividades relacionadas con la revisión, verificación o comprobación de diversos tipos de objetos, como pueden ser actos o acciones, incluso normativos.
Es por esto que en el ámbito jurídico el control se refiere al establecimiento de mecanismos tendentes a evitar el ejercicio abusivo o no conforme a derecho del poder, por lo que uno de sus principales objetivos es el control de las normas, tanto en los actos de creación como en los de su aplicación.
- El control de las normas jurídicas se ejercita dentro de un marco de referencia de carácter normativo al que éstas pertenecen, es decir dentro del sistema jurídico, en el cual se establecen también las relaciones entre las propias normas jurídicas, elaborando así medios de control.
- Estas relaciones dependen de las reglas de funcionamiento de cada sistema jurídico.
La posibilidad de controlar jurídicamente las conductas reguladas por la Constitución se torna en el punto nodal de la eficacia constitucional, reforzando así, su carácter obligatorio. Estos mecanismos sostienen la supremacía constitucional subordinando al legislador y a la ley a la Constitución, y produciendo a su vez un equilibrio entre los derechos fundamentales y la división del poder.
- 3) La concepción del orden jurídico como un sistema escalonado en el que la norma superior determina los contenidos y procedimientos de creación de las normas inferiores es el presupuesto del control jurídico de las normas.
- De tal modo que, en virtud de su función, la Constitución se ubica como la norma suprema por ser la primera norma positiva del sistema, puesto que establece los procesos y órganos de creación, y los contenidos debidos de las normas inferiores, configurándose así en parámetro de validez formal y material del sistema jurídico.
La posibilidad de realizar un control de la constitucionalidad deriva de la concepción de la Constitución como una norma jurídica que produce efectos jurídicos plenos de manera autónoma. Esto implica que sus normas no requieren desarrollo posterior por el órgano legislativo para producir efectos jurídicos.
- En consecuencia, el cumplimiento de los preceptos constitucionales es obligatorio y, por ende, su trasgresión debe ser sancionada por tratarse de una conducta antijurídica.
- De esta eficacia inmediata de las normas constitucionales deriva la posibilidad de ejercer un control abstracto de normas, puesto que los derechos constitucionales pueden ser ejercidos aun en el caso de que la norma secundaria careciera de validez.
En otras palabras, las normas constitucionales gozan de una eficacia directa que además significa que los órganos que aplican el derecho deben tomar la Constitución como premisa de su decisión, tanto al aplicar, como al interpretar las normas constitucionales, pero principalmente al crear otras normas.
La Constitución además de ser norma sobre normas, es una norma aplicable, es una fuente del derecho (4) que regula la producción normativa, de ahí deriva la relevancia del control de la constitucionalidad. Por lo que la revisión de la conformidad constitucional de las normas es relevante sobre todo en los sistemas en que la proliferación de las fuentes ha sido causa de incertidumbre sobre el universo de normas que pertenecen al orden jurídico, y de la manifestación de conflictos normativos.
La fuerza normativa (5) de una Constitución radica tanto en su capacidad de adaptación a los cambios que se producen en la realidad que regula, como en su permanencia. Pero su permanencia no se garantiza con su inmutabilidad sino en su aplicación, y se salvaguarda mediante el establecimiento de sistemas de control de la constitucionalidad de las normas, ya que así se impide la aplicación de normas que contravienen los contenidos de la norma suprema.
Pero la supremacía constitucional no solamente es un referente de su posición en el sistema jerárquico, sino un atributo que determina el modo en que las normas se relacionan con la Constitución y entre sí, así como entre las propias normas constitucionales, esta supremacía se afirma con la existencia de un sistema jurisdiccional de control de la constitucionalidad.
De la posición jerárquica de la Constitución se sigue que las leyes que la contravengan son inconstitucionales, la consecuencia normativa de una incompatibilidad depende del sistema jurídico, pero este tipo de normas no deberían poder ser aplicadas. De la naturaleza y función de la Constitución se sigue también que solamente en ella pueden establecerse las disposiciones relativas al control de la constitucionalidad, es decir, la creación de un órgano especializado, o bien la atribución de la competencia necesaria para resolver de manera definitiva las cuestiones sobre constitucionalidad, mediante el control de las normas jurídicas.
- Se trata de una forma de autocontrol que refuerza su supremacía en el sistema normativo.
- La supremacía constitucional en su aspecto formal permite hacer una primera distinción entre la norma suprema y la legislación ordinaria, de tal manera que la forma de la norma, o en otras palabras, su proceso de creación o modificación, determina su naturaleza de constitucional.
En su aspecto material, la supremacía se traduce en una obligación de adecuación o conformidad de la ley a la Constitución, de aplicarla en la determinación de situaciones jurídicas, y de interpretar el orden jurídico conforme a ella, lo cual hace posible el control de la constitucionalidad.
De modo que concebir la Constitución como la norma suprema del sistema jurídico, además de establecer su posición en el orden jurídico, determina su eficacia y su fuerza derogatoria, lo cual es sumamente relevante en los casos de cierto tipo de conflictos normativos (6) y determinante para el control de la constitucionalidad.
Por otra parte, vale la pena recordar que la validez de las demás normas que integran el sistema jurídico, aunque de manera mediata, también dependen de ella. Se puede decir que la Constitución, al ser la norma suprema de un sistema jurídico jerarquizado, limita al legislador en el ejercicio de sus funciones.
De su rango se deriva la necesidad de la conformidad de las normas a la Constitución, es decir, de no contravenirla. Así, la constitucionalidad de la ley depende de su adecuación a la norma suprema y será considerada válida en tanto no contravenga la Constitución. La conformidad constitucional sin embargo, no es graduable, es decir, o bien la norma es constitucional o no lo es.
Lo que puede variar son la forma de incompatibilidad y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad. Que una norma sea constitucional significa que ha sido desarrollada conforme a los preceptos de la norma suprema, tanto formal como materialmente, por lo que la inconstitucionalidad de una norma deriva de la ausencia de dicha conformidad en uno o en ambos sentidos.
- Pero esto no se verifica de manera necesaria en la forma de una contradicción en el sentido lógico del término.
- Se puede tratar más bien de la no adecuación a las reglas procedimentales y de competencia, o bien de la elaboración de normas secundarias cuyos contenidos son diferentes a los constitucionales en la medida en que los derechos fundamentales son restringidos o su ejercicio es impedido, e incluso en relación con las normas de competencia cuando las disposiciones secundarias atribuyen potestades de una manera distinta a la prevista por la norma constitucional.
Esta conformidad es relevante en virtud de que la constitucionalidad de las leyes fomenta la seguridad jurídica y fortalece la eficacia del sistema jurídico. Por estas razones, los tribunales deben velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, lo cual se puede lograr mediante el establecimiento de controles dentro y fuera del Poder Judicial, pero especialmente mediante el control de la constitucionalidad.
III. TIPOS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Como es bien sabido, existen diversos tipos de control de la constitucionalidad, sin embargo, en este caso me interesa analizar exclusivamente el control abstracto de normas para determinar la forma en que puede servir para evitar, o en su caso, resolver un conflicto normativo.
El interés radica en que como numerosos autores lo han señalado, así por ejemplo Alchourrón, (7) Hilpinen (8) o Weinberger, (9) los conflictos normativos se producen normalmente en relación con la aplicación de las normas a un caso dado, por lo que se podría considerar que el tipo de control adecuado para resolver conflictos es el concreto.
De tal forma que cabe cuestionarse si los enfrentamientos entre normas se pueden producir en el plano normativo, es decir, sin que exista un caso específico al que las normas deban ser aplicadas, y en dicho caso averiguar cómo se producen. El control abstracto funciona en primera instancia como un recurso contra leyes, entendidas éstas en relación con su rango normativo.
En estos procesos se impugnan normalmente tanto vicios formales como materiales derivados del proceso de creación de la norma. En consecuencia, la resolución del tribunal que determine la inconstitucionalidad de la norma establece también los límites y el alcance de los efectos jurídicos de la norma en relación con su aplicabilidad.
- Sin embargo, en la solución de los conflictos normativos el objetivo primordial no es la revisión de la conformidad formal a la norma constitucional, sino de la material.
- Se podría considerar que el control de la conformidad formal es de constitucionalidad en un sentido restringido, ya que solamente verifica el acatamiento de las reglas de producción puesto que no se produce un enfrentamiento entre la norma impugnada y las normas constitucionales que regulan el procedimiento de su creación.
Tampoco se puede hablar de una incompatibilidad, sino de una infracción de la norma procedimental; en consecuencia, la norma imperfecta no debe poder producir efectos jurídicos. En el caso del control de la constitucionalidad de los contenidos, en cambio, si se debe producir una incompatibilidad entre ellos para que se pueda hablar de un conflicto entre normas.
El aspecto más importante de este tipo de control es que las personas o los órganos legitimados para ejercitar la acción se percaten de la inconstitucionalidad de la norma, o mejor dicho, de la “posible contradicción existente entre dos normas para que se dé inicio al procedimiento de revisión de la constitucionalidad de la norma en cuestión.
La existencia de la contradicción o incompatibilidad será determinada por el órgano competente, por lo que basta con que la inconsistencia sea aparente para solicitar la revisión de la norma. El control abstracto implica impedir que en el caso de aplicación de las normas se produzca un conflicto normativo, por lo que se puede sostener que no resuelve un conflicto en relación con un caso particular, sino que evita que se verifique al eliminar la norma inconstitucional.
- El control abstracto puede preverse como un control de carácter preventivo o a priori, lo cual es posible en virtud del principio de supremacía de la Constitución frente a las leyes.
- Se trata de un control directo, ya que la norma fundamental establece un autocontrol, circunscribiendo la actuación de los órganos públicos a la esfera competencial preestablecida con el fin de evitar conflictos normativos o limitaciones excesivas de los derechos fundamentales.
El ejercicio de esta forma de control puede ser atribuido al Poder Legislativo o bien al Judicial aun cuando su objeto sea tan sólo un proyecto de ley, más que una norma. Habermas señala que cuando una norma no puede ser aplicada coherentemente, es decir, conforme a la Constitución, se puede plantear una cuestión de control abstracto de normas.
Pero según él, esta forma de control debe, por principio, efectuarse desde la perspectiva del legislador, ya que el control judicial sólo conduce al rechazo de las normas pero no a establecer mandatos al legislador. (10) En otras palabras, un control abstracto puede eliminar el conflicto normativo, pero la autoridad judicial no puede substituir la norma declarada inválida, es más, en virtud del principio de separación de funciones, la autoridad judicial no debe solicitar al Legislativo la emisión de una nueva norma conforme a la Constitución.
No obstante, no se podría hablar de una laguna en el sistema jurídico, ya que las normas constitucionales tienen eficacia inmediata. También pueden preverse en el sistema jurídico medios de control a posteriori que tengan por objeto evitar que se produzca un conflicto entre normas, como sería un control de tipo abstracto, o bien, de restablecer el Estado del derecho vulnerado en la aplicación de normas no conformes a la Constitución, como por ejemplo mediante el juicio de amparo que es una forma de control concreto.
- En el caso del control abstracto, cuando la norma en cuestión ha entrado en vigor y pudo haber producido efectos, podría ser cuestionada por las dos vías, tanto por la de control abstracto como por la del concreto.
- El sentido de establecer un control de tipo abstracto es impedir la vulneración sistemática de las normas, depurar el sistema jurídico e impedir que se produzcan los efectos jurídicos que las normas inconstitucionales prevén.
Se trata de una forma de control de mayor espectro, sin embargo, en el caso del control a posteriori la determinación de los efectos de la resolución respecto de las consecuencias jurídicas que se han producido es sumamente delicada. El control abstracto de normas permite verificar la necesariedad de la colisión entre normas, sin que medie un acto de aplicación, por lo que al detectarse el problema de satisfacibilidad de las normas, la función del control abstracto sería la de impedir que la aplicación de las normas produzca situaciones de conflicto.
- De manera que se podría pensar que si el control abstracto no se realiza en relación con un caso específico, entonces se ocupa tan sólo de conflictos normativos “potenciales,
- Este término es utilizado por Weinberger, (11) él parte del hecho de que la contradicción lógico-normativa se manifiesta cuando dos enunciados normativos condicionales bajo las mismas —o bajo condiciones lógicamente equivalentes— prescriben y prohíben la misma conducta.
Para él, el conflicto es solamente potencial (o teórico) en tanto la condición no se cumpla, es o se vuelve actual sólo después de la realización de la condición. (12) A pesar de la distinción, Weinberger considera que en cualquiera de los dos casos el conflicto debería ser evitado, aun cuando solamente en el caso de los actuales representa un problema de índole práctica.
No obstante, se trata de una categoría relevante, ya que independientemente de su aplicación es importante percibir el problema de satisfacibilidad entre las normas. Los conflictos potenciales, dependiendo del sistema, de su gravedad y sobre todo de la necesariedad del conflicto, deberán resolverse por medio de un control abstracto, mientras que los actuales por vía de controles concretos.
Weinberger agrega, un tanto en rechazo de la posibilidad de un control abstracto, que los conflictos entre normas pueden no producirse, ya que la contradicción entre enunciados normativos condicionales depende en ocasiones de las circunstancias, especialmente porque el cumplimiento de la condición puede no darse.
El sentido del control abstracto radica en que de producirse las condiciones previstas en las normas en conflicto, la inconsistencia en su aplicación se manifestaría de manera necesaria, de ahí la relevancia de identificar los conflictos potenciales. Es una forma de control preventivo que depende en gran medida de la interpretación que se haga de los preceptos en cuestión.
IV. DETERMINACION DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL PROCESO DE ELIMINACIÓN DE CONFLICTOS NORMATIVOS Parte del problema de la determinación de la existencia de un auténtico conflicto normativo se debe a que las normas no siempre son claras. Contravenir a la Constitución implica la falta de conformidad de un enunciado jurídico con la Constitución, por lo que resulta indispensable el análisis de la norma que se reputa inconstitucional para confrontarla con el contenido de los enunciados constitucionales que, se presume, infringe.
- En virtud del rango de las normas, el control de la constitucionalidad tiene otro aspecto importante que es la determinación de los significados de la norma suprema.
- En consecuencia, para restringir y controlar este procedimiento, es que no todas las autoridades competentes para su aplicación están facultadas para interpretar las normas constitucionales.
La interpretación constitucional constituye un tipo especial de interpretación en virtud de su objeto, ya que la norma suprema es parámetro de referencia que sirve para determinar los significados de las demás normas del sistema jurídico. En virtud de su rango y su carácter fundante, los contenidos de sus disposiciones son los que presentan un mayor grado de indeterminación, la cual no siempre es intencional, sino que también puede resultar de una mala formulación lingüística o de deficiencias en el proceso de creación o modificación de la norma constitucional.
Durante la interpretación se atribuye un significado a la normas, y posteriormente se comprueba su conformidad o constitucionalidad, procesos que deben verificarse como parte del procedimiento de determinación de la existencia de un conflicto normativo. La divficultad relativa a la interpretación deriva no solamente de problemas de índole semántica y sintáctica, sino también del hecho de que ésta en ocasiones no es objetiva, por lo que Alexy señala que la interpretación además debe ser correcta.
Para él, la pretensión de corrección significa principalmente que la decisión debe estar fundada coherentemente en el marco del sistema jurídico vigente. (13) En un conflicto normativo, normalmente se trata más que de un problema de validez de las normas, de una cuestión de prevalencia, es por ello que Perelman señala que si existe un conflicto entre la ley y la Constitución, se impondrá uno u otro texto, pues se trata de una antinomia.
Para él, el problema de las antinomias se presenta en toda su agudeza cuando las normas incompatibles son igualmente incompatibles y no existen reglas generales que permitan, en el caso concreto, otorgar prioridad a una u otra. (14) Este no es el caso de un proceso de control abstracto de la constitucionalidad, ya que la Constitución goza en principio de la prevalencia frente a una ley, salvo en los casos de delegación o facultamiento expresos.
El proceso de determinación de la existencia de un conflicto normativo se complica por el hecho de que las normas pueden operar de distintas maneras, de tal forma que la simple determinación del significado de las normas no basta para establecer la forma en que la contradicción ha de ser resuelta.
- Siguiendo a Robert Alexy, las normas pueden dividirse en principios y reglas, la diferencia se refiere principalmente al modo en que las normas operan, sobre todo en caso de un conflicto.
- Para Alexy, los principios son ‘mandatos de optimización’ que pueden ser cumplidos en grados diferenciados, mientras que las reglas tienen un carácter definitivo, por lo que solamente pueden ser cumplidas o no.
(15) Hacer esta distinción repercute en el proceso de solución de un conflicto de normas, tanto en el caso del control abstracto como en el del concreto, y los métodos y las soluciones que mencionan a continuación son viables en ambos casos. La inconstitucionalidad material puede indicar la existencia de una incompatibilidad e incluso de una contradicción entre los contenidos de las normas.
En el caso de un conflicto entre dos reglas, una solución posible es introducir una cláusula de excepción que armonice las normas, pero esta posibilidad requiere que la autoridad esté facultada para integrar el sistema jurídico. La otra opción es eliminar la norma secundaria que es declarada inconstitucional, ya sea suspendiendo su aplicabilidad para el caso, o bien, eliminándola del orden jurídico vigente, impidiendo así su futura aplicación.
En el caso de que el conflicto se produzca entre principios, la solución no requiere de la eliminación de ninguna de las normas. La ley y la Constitución se enfrentan, pero el criterio jerárquico en el caso de los principios no es más que indicativo, la respuesta correcta depende del peso específico de cada principio en cada conflicto.
- La determinación sobre la supervivencia del principio legal que parece encontrarse en contradicción con la norma suprema depende de la valoración de diversas normas, incluso de algunas que no forman parte del conflicto.
- Este proceso de valoración de los intereses en juego, que ha sido denominado por Alexy (16) como ponderación, establece la posibilidad de preservar las normas en conflicto al determinar su peso concreto en un conflicto, partiendo del supuesto de que abstractamente ambas poséen el mismo rango.
El conflicto radica en que por ciertas circunstancias determinadas no es posible satisfacer plenamente ambos principios de manera simultánea, pero no resulta conveniente eliminar ninguno de ellos. En estos casos procede la ponderación, por lo que uno de los principios va a ceder frente al otro en cierta medida dependiendo del peso que en la decisión les sea atribuido a cada uno, por lo que ambas normas siguen siendo válidas y vigentes, lo que varía es su eficacia en relación con el caso que produce el cuestionamiento.
- En el control abstracto, la interpretación sobre la prevalencia de los principios en conflicto debe tener una cierta permanencia, ya que se verifica de manera independiente a la aplicación y determina la relación entre estos principios para el caso de su futura aplicación simultánea.
- Los predicados de constitucionalidad o inconstitucionalidad son atribuidos a los enunciados normativos, dependiendo de su conformidad a la Constitución.
Los efectos de una declaración de inconstitucionalidad en un control abstracto son a pesar de existir distintos tipos de consecuencias jurídicas o formas de operar de los sistemas jurídicos, en principio iguales, ya que impiden la aplicación futura de la norma, ya sea eliminando total o parcialmente un enunciado o incluso un texto normativo completo, resultado que no se produce de manera frecuente.
La función creadora del órgano de control es total, cuando él mismo elimina y substituye la norma inconstitucional; es parcial, cuando envía una orden, ya sea con carácter vinculante o de recomendación al Poder Legislativo de modificar la norma que ha sido declarada inconstitucional. En ambos casos se trata de mecanismos de control interorgánicos que refuerzan el balance en la distribución funcional, por lo que no deben contemplarse como invasión en las esferas competenciales de los otros poderes, sino como formas de colaboración para la preservación de la coherencia y consistencia del sistema jurídico en aras de incrementar su eficacia.V.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Ahora es necesario distinguir la declaración de inconstitucionalidad de una norma respecto de sus efectos jurídicos, ya que al declarar la inconstitucionalidad del contenido de la norma, ésta puede ser afectada de distintas maneras, ya que puede determinarse que deje de ser aplicada, o bien que sea eliminada del orden jurídico.
Los diversos sistemas de control de la constitucionalidad posibles prevén diversas consecuencias jurídicas a una declaración de inconstitucionalidad, de tal forma que, dependiendo del sistema que se utilice, las respuestas a un caso de conflicto de normas pueden ser distintas. La teoría ha reconocido la existencia de dos grandes sistemas de control de la constitucionalidad: el difuso, que se utiliza en diversos países de América, y por esto también es denominado americano; y el concentrado, cuyos orígenes se encuentran en las tesis de Hans Kelsen, y ha sido aplicado principalmente en Europa.
En el americano o difuso, todos los tribunales son competentes para comprobar la constitucionalidad de las normas, la consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad es generalmente la no aplicación de la ley al caso concreto, por lo que al no producirse la nulidad de la norma, sigue siendo válida y aplicable para otros casos.
Normalmente este es el caso de los controles de tipo concreto. En el sistema europeo o concentrado, en cambio, el control es competencia de un sólo órgano, un tribunal constitucional que puede estar facultado para derogar la norma con efectos erga omnes, es decir, para declarar su invalidez e incluso la nulidad de una norma.
Para los representantes de la tesis de la nulidad ipso iure, las normas inconstitucionales son consideradas como nulas de origen, por lo que no requieren de una declaración de inconstitucionalidad, sino que bastaría con la constatación de tal hecho. De conformidad con dicha tesis, se podría decir que la consecuencia de la colisión entre la Constitución y la ley es la nulidad, por lo que dichas normas no serían válidas.
- Así, la nulidad se produciría automáticamente desde que la norma fuera expedida, y por lo mismo, no podría producir efectos jurídicos.
- Sin embargo, esta fórmula no es aceptada en los sistemas jurídicos vigentes en virtud del riesgo que representa, ya que produce incertidumbre sobre la existencia y obligatoriedad de las normas, minando así un principio fundamental como es el de la seguridad jurídica.
No obstante, en cualquier sistema en que existe la posibilidad de comprobar la constitucionalidad de las normas, la facultad de control del Poder Judicial respecto del Poder Legislativo se encuentra legitimada, (17) por lo que se puede prever como consecuencia del proceso de control que las leyes inconstitucionales sean anuladas.
De esta manera, se logra el más alto grado de control a la vez que el orden jurídico es liberado de normas inconstitucionales. La declaración de nulidad elimina la norma del orden jurídico, de tal forma que perderá su validez normativa y su aplicabilidad pro futuro. En el caso del control abstracto, los efectos que las declaraciones de nulidad pudieran producir en relación con las consecuencias jurídicas que se produjeron con anterioridad, deberán ser determinados por el juez de manera expresa cuando éste estuviese facultado para ello.
También cabe la posibilidad de prever un modelo intermedio de control de la constitucionalidad en el que un determinado tribunal, aunque no sea de constitucionalidad exclusivamente, ejerza el control y haga las declaraciones de no aplicación de las normas inconstitucionales.
Las consecuencias jurídicas que se prevean a los medios de control regulados, pueden abarcar desde una declaración general, o bien, una parcial que determine que la norma es inconstitucional de manera específica, en virtud de condiciones particulares en relación con el caso al que no será aplicada. Como se ha visto, las consecuencias jurídicas de los conflictos son diversas, y pueden ser extremas como la nulidad.
Esta solución solamente debe ser admitida en casos críticos, como por ejemplo de extrema injusticia, tal como se hace en Alemania al aplicar la fórmula de Radbruch; (18) o bien cuando la vulneración de los preceptos constitucionales es evidente, y se produciría de manera necesaria en cualquier caso de aplicación.
- Otras soluciones como la declaración general de invalidez de la norma producen la no aplicación general de la norma en lo sucesivo, dejando inalteradas las situaciones que pudieron ser creadas antes de dicha declaración.
- Finalmente, existe la posibilidad de establecer la invalidez de la norma, pero obligando a su aplicación en tanto se emite la nueva norma.
(19) Esta solución, sin embargo, deja abiertas demasiadas preguntas sobre la preservación de la seguridad jurídica y el principio de división de poderes. De tal forma que las soluciones a los conflictos normativos se puede presentar desde dos perspectivas, una que se podría denominar externa o institucional que consiste en prever el control de las normas, sobre todo en el sentido de un control abstracto, puesto que se realiza de manera independiente a la aplicación de las normas, y una interna, que estaría más bien vinculada a los controles de tipo concreto, ya que se produce en el proceso de la argumentación que realiza la autoridad que resuelve el conflicto, tomando en consideración circunstancias particulares.
VI. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO MEXICANO La acción de inconstitucionalidad presenta dos peculiaridades, la primera radica en que su resolución permite declarar la invalidez de la norma que se impugna, aun cuando la determinación de los efectos de dicha declaración sea otra cuestión.
El otro aspecto que distingue a esta forma de control de las otras previstas en nuestra Constitución es que se trata de una forma de control abstracto, lo cual se percibe tanto en la legitimación para el ejercicio de la acción como en el hecho de que no se requiere de la aplicación de la norma, ni de la existencia de agravios para ejercitarla.
- Es por ello que se puede considerar como una forma de control de la validez de las normas.
- En cuanto a la consecuencia jurídica de la declaración, las resoluciones de la Suprema Corte sólo pueden declarar la invalidez de las normas impugnadas, cuando sean aprobadas por una mayoría absoluta (al menos ocho votos).
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en los casos en que no se alcance dicha votación, el pleno de la Suprema Corte debe desestimar la acción y ordenar el archivo del asunto.
- En otras palabras, no se producen efectos jurídicos respecto de la norma impugnada, pero tampoco se puede considerar que por ello su constitucionalidad quede afirmada.
- El procedimiento se encuentra regulado en la fracción segunda del artículo 105, (20) sin embargo, para efectos del análisis de los conflictos entre normas, los detalles del procedimiento no son relevantes.
No obstante, vale la pena señalar que se trata de un proceso peculiar en que los órganos legislativos pueden, aunque parezca paradójico, impugnar sus propias disposiciones. (21) Este tipo de legitimación (22) sirve para preservar el principio de distribución funcional, y así limitar el alcance de las funciones de control del Poder Judicial.
- Es un medio de control a posteriori que tiene como fin preservar la supremacía de la Constitución, que puede considerarse también como un control de tipo abstracto, ya que no requiere de la existencia de un agravio.
- Para el estudio de los conflictos entre normas resulta de mayor interés el objeto de la acción de inconstitucionalidad que radica en plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.
El primer problema que se plantea en el primer párrafo de la fracción segunda de esta disposición es el significado del término contradicción, ya que puede ser utilizado en el sentido lógico de afirmación y negación simultánea, pero también puede referirse solamente a la incompatibilidad material o procedimental de las normas respecto de una misma cuestión jurídica.
- Hacer esta distinción es relevante principalmente en el último caso, ya que no se trata de una contradicción entre los contenidos de las normas, sino de un tipo de conflicto normativo que deriva de la vulneración de un regla procedimental.
- Esto se debe a que en mi opinión, no toda forma de inconstitucionalidad plantea una contradicción entre las normas, aunque sí un conflicto, de manera que dependiendo del tipo de enfrentamiento de que se trate, se puede determinar si existe o no una contradicción.
(23) El análisis sobre la naturaleza de la inconstitucionalidad permite identificar la forma de incompatibilidad y comprobar que existen diversos tipos de conflictos de normas que no necesariamente implican la presencia de una contradicción. Así, por ejemplo, los casos de conflictos formales entre una norma y la norma jerárquicamente subordinada a ella no constituyen una contradicción, sino un defecto procedimental.
- En consecuencia, es posible afirmar que no toda inconstitucionalidad plantea una contradicción, aunque sí puede tratarse de un conflicto normativo.
- La existencia de una contradicción determina el tipo y forma de enfrentamiento entre las normas.
- En el caso de una “infracción, (24) por ejemplo, la norma secundaria no infringe la Constitución, el vicio de la norma es causado por el legislador que no acata las reglas procedimentales.
Se trata de un conflicto de orden formal más que de una contradicción, pero las normas no infringen por sí mismas el procedimiento. Se puede hablar de una contradicción en sentido lógico cuando un enunciado se opone a otro, de tal manera que uno es verdadero y el otro falso simultáneamente.
Pero como las normas no son enunciados y los predicados de verdad no les son atribuibles, deben ser calificadas más bien como válidas o inválidas. El conflicto se produce porque dos normas en conflicto pueden ser simultáneamente válidas para un caso, al menos prima facie, mientras que los enunciados que se contradicen no pueden ser ambos verdaderos en relación con una misma realidad al mismo tiempo.
Un conflicto normativo indica que al menos una de las normas no puede seguir siendo válida para el caso en cuestión, ya que ambas conductas no pueden ser realizadas sin que una de las normas sea vulnerada. Existen muchas formas de definir los conflictos entre normas, ya sea por su contenido (la conducta regulada), su carácter (el operador deóntico) (25) o sus consecuencias jurídicas, de esta variedad de posibilidades surgen las múltiples definiciones de conflictos normativos o antinomias que existen en la doctrina.
- Esto se debe a que las normas pueden colisionar en más de una forma.
- Por ejemplo, al definir la antinomia, Perelman (26) señala que ésta se produce ya porque se imponen dos obligaciones en sentido opuesto o porque una prohíbe lo que la otra permite, y por lo tanto, no hay medio de conformarse a una sin vulnerar la otra.
Se puede decir que dicho autor define el conflicto a partir de una forma de oposición lógica, así el primer tipo corresponde a un conflicto de contenido, y el segundo, a uno de carácter; en ambos casos se manifiesta una forma de incompatibilidad entre las normas que no presenta de manera necesaria el carácter de una contradicción.
- Otra indeterminación de tipo semántico, es que en el primer párrafo de la fracción II del artículo 105 se habla de la posible contradicción de una norma general y la Constitución.
- El significado de dicho término debería ser el de cualquier norma general, independientemente de quien sea el órgano emisor o el rango de la norma.
Sin embargo, los incisos de dicha fracción legitiman para el ejercicio de la acción a órganos legislativos que hayan participado en su emisión, lo cual parece que limita la acción a normas con carácter formal de ley. (27) Incluso en el caso del procurador general, éste solamente puede impugnar leyes y tratados internacionales, en virtud de lo cual el supuesto se cierra a normas con rango de ley, dejando un vacío en relación a la posible inconstitucionalidad de otro tipo de normas generales que no pueden ser impugnadas por esta vía, teniendo que recurrir a la interpretación o a otras vías de control cuando fuese posible.
En el caso de la materia electoral, la Suprema Corte es la única instancia para conocer de manera directa “la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, Con ello se prevé que su competencia se restringe al aspecto jurídico y no al de carácter político. Sin embargo, en este párrafo tercero de la fracción segunda ya no se hace mención a una contradicción, sino a una ” falta de conformidad, con lo que el alcance del control se amplía al aspecto formal, además del material.
Finalmente, vale la pena mencionar que por esta vía solamente pueden impugnarse las disposiciones recientes, ya que la acción debe ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, independientemente de su vigencia, por lo que se puede incluso llegar a impedir su entrada en vigor.
- Esto permite que la declaración de inconstitucionalidad pueda evitar que la norma cause perjuicios.
- No obstante, surge la duda sobre si es posible percatarse de la inconstitucionalidad en tan breve lapso de tiempo y de manera previa a la aplicación de la norma.
- En el caso de las normas inconstitucionales que ya entraron en vigor, debe establecerse en la resolución determinaciones específicas en relación con los actos de aplicación que se realizaron y los efectos que pudieron producirse, ya que la declaración no produce necesariamente la nulidad de los actos ya materializados.
Es más, la ley dispone que solamente en materia penal y de conformidad con los principios previstos en la Constitución, la sentencia puede tener efectos retroactivos (artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
VII. CONCLUSIÓN De conformidad con lo anteriormente expuesto, se puede decir que no todo enfrentamiento entre la ley y la Constitución implica una contradicción en sentido estricto. La determinación del significado del vocablo utilizado en el precepto constitucional implica el límite y alcance de la función de control prevista en dicha norma.
La jurisprudencia no ha abordado de manera específica este problema, de tal forma que es posible encontrar una primera afirmación sobre la necesidad de la presencia de una contradicción, (28) para posteriormente sostener que basta con expresar la contravención.
- 29) En ambos casos, las resoluciones se referían a otros temas por lo que en esta cuestión no se abunda con la necesaria precisión.
- Así, se podría considerar que solamente en los casos en que exista una contradicción en sentido estricto se puede proceder a la declaración de invalidez de la norma.
- De lo contrario, la acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada, salvo en el caso de la materia electoral.
De ser así, los vicios formales, por falta de competencia o errores en el procedimiento, no podrían ser revisados por esta vía, sino a través del juicio de amparo, la consecuencia inmediata de ello es que no se puede producir la declaración de invalidez de la norma, sino solamente la inaplicación en relación con el caso en que se suscitó el cuestionamiento sobre su constitucionalidad.
- Pero si el objeto de establecer esta forma de control era la de implementar un forma de depuración del sistema, entonces el significado del término contradicción debe ser interpretado de otra forma, o bien, debe reformarse el precepto para establecer con precisión su significado y alcance.
- Por último, de la lectura de la fracción segunda del artículo 105 constitucional parecen inferirse dos procedimientos: uno que permite cuestionar la contradicción material de las leyes en general, y otro por el cual se pueden impugnar las contradicciones materiales, así como las incompatibilidades formales de las leyes electorales.
La distinción hecha en el precepto constitucional parece intencional, la interpretación de su significado se da en el ejercicio de esta función por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De cualquier forma es posible concluir que este precepto constitucional prevé un auténtico mecanismo de control abstracto de los conflictos normativos.
- REFERENCIAS 1.
- Siguiendo el principio lógico de no contradicción se podría decir que los contenidos de dos o más normas no tienen la posibilidad de ser satisfechas, cuando la realización simultánea de las conductas prescritas no es lógicamente posible.
- REGRESAR 2.
- Sobre los tipos de control consultar el capítulo II, en Huerta Ochoa, Carla, Mecanismos constitucionales para el control del poder político, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1998.
REGRESAR 3. Sobre los elementos que conforman la estructura de una Constitución, véase Huerta Ochoa, Carla, “Constitución y diseño institucional, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, nueva serie, año XXXIII, núm.99, septiembre-diciembre de 2000, pp.1085-1114.
En el citado artículo se concluye que una Constitución contemporánea se conforma por dos sistemas de ejes que se interrelacionan y que configuran la estructura constitucional, es decir, por el primario integrado por los derechos fundamentales, la división del poder y el control de la constitucionalidad, y por el secundario, que se configura por sus referentes o complementos que son: el modelo económico vigente, los procesos de participación en la toma de decisiones y el sistema de fuentes, pp.1093-1097.
REGRESAR 4. Otto, Ignacio de, Derecho constitucional y sistema de fuentes, 2a. ed., Barcelona, Editorial Ariel, 1989, pp.76 y ss. REGRESAR 5. Hesse, Konrad, “La fuerza normativa de la Constitución, Escritos de derecho constitucional, 2a. ed., trad. de Pedro Cruz Villalón, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp.59-84.
REGRESAR 6. El tema sobre los conflictos normativos ha sido abordado previamente en agosto de 1997 en el XVIII Congreso Internacional sobre Filosofía del Derecho y Filosofía Social, ponencia publicada posteriormente con el título “Sobre la naturaleza jurídica de la inconstitucionalidad, Actas del XVIII Congreso Mundial de la IVR (Buenos Aires, 1997), Alicante, España, DOXA, núm.21, vol.
II, 1998, Cuadernos de Filosofía del Derecho, pp.219-228. REGRESAR 7. Alchourrón, “Conflictos de normas y revisión de sistemas normativos, en Alchourrón y Bulygin, Análisis lógico y derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991, p.292. REGRESAR 8.
Según Hilpinen, un sistema normativo no necesita ser formalmente inconsistente para generar conflictos normativos, pues éstos pueden depender de circunstancias contingentes; Hilpinen, “Normative Conflicts and Legal Reasoning, en Bulygin, E. et al. (eds.), Man, Law and Modern Form of Life, Dordrecht-Boston-Lancaster, D.
Reidel Publishing Co., 1985, pp.191, 194. REGRESAR 9. Weinberger, Norm und Institution, Viena, Manzsche Verlags-und Universitätsbuchhandlung, 1988, pp.65 y ss. ; id., Rechtslogik, 2a. ed., Berlín, Duncker und Humblot, 1989, pp.242 y ss. REGRESAR 10. Habermas, Jürgen, Facticidad y validez.
- Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de la teoría del discurso, Madrid, Editorial Trotta, 1998, p.335.
- REGRESAR 11.
- Weinberger, Rechtslogik., cit., nota 9, pp.242 y ss.; id., Norm., cit., nota 9, p.65.
- REGRESAR 12.
- Al referirse a la condición, Weinberger puede estar refriéndose tanto a la materialización del supuesto como al cumplimiento de la condición de aplicación a la que se refiere Von Wright.
Véase Wright, Norma y acción, Madrid, Tecnos, 1979, pp.87 y ss. REGRESAR 13. Alexy, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, trad. de Manuel Atienza e Isabel Espejo, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp.209 y ss. REGRESAR 14. Perelman, Chaïm, La lógica jurídica y la nueva retórica, trad.
- De Luis Diez-Picazo, Madrid, Editorial Civitas, 1988, p.59.
- REGRESAR 15.
- Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, trad.
- De Ernesto Garzón Valdés, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pp.86 y 87.
- REGRESAR 16.
- Ibidem, p.90.
- REGRESAR 17.
- Según Carl Schmitt, el origen del derecho de control judicial no radica en ningún tipo de superioridad respecto de la ley o el legislador, sino en una “especie de situación de necesidad” que deriva del hecho de que existen preceptos legales que se contradicen, y el juez debe adoptar una resolución.
Sin embargo, señala que para la decisión, el juez se refiere a la aplicación de la norma, ya que no puede negarle su validez, sino simplemente determina la no aplicación de la norma en relación con un caso concreto. La resolución se ocupa así más bien de la vigencia de la norma, y establece en el caso de colisión la aplicación directa de la Constitución.
- El control de la constitucionalidad entonces deriva de un conflicto material entre normas, de manera que se debe comprobar si las leyes están de acuerdo o no con los contenidos de los preceptos constitucionales, Schmitt, Carl, La defensa de la Constitución, trad.
- De Manuel Sánchez Sarto, Barcelona, Editorial Labor, 1931, pp.21, 30 y 31.
REGRESAR 18. La fórmula elaborada por Radbruch es utilizada por el Tribunal Constitucional alemán como una forma de superar una contradicción entre justicia y la pretensión de validez del derecho positivo; Radbruch, Gustav, “Gesetzliches Unrecht und übergesetzliches Recht, Rechtsphilosophie, 4a.
- Ed., Stuttgart, K.F., Koehler Verlag, 1998, pp.347-357.
- REGRESAR 19.
- Se puede citar como ejemplo, el caso en el que el Tribunal Constitucional alemán declaró la inconstitucionalidad de la ley sobre salarios, pero no declaró la nulidad de la norma, de tal forma que la ley declarada inválida siguió produciendo efectos en tanto se emitió la nueva ley; véase decisión del 11 de junio de 1958, 8 BverfGE 1, 1959, pp.19 y 20.
REGRESAR 20. El procedimiento ha sido descrito previamente de manera más detallada en Huerta Ochoa, Carla, “El control de la constitucionalidad. Análisis del artículo 105 constitucional, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, nueva serie, año XXXI, núm.93, septiembre-diciembre de 1998, pp.713-739.
Aun cuando numerosos artículos que explican con detalle los mecanismos de control previstos en el artículo 105 han sido escritos, no son abordados en el presente estudio, dado que el objetivo del presente apartado es analizar la cualidad de este procedimiento como de solución de conflictos entre normas, exclusivamente.
REGRESAR 21. Se trata de la prerrogativa de una minoría legislativa que no depende de la forma en que votaron durante el proceso de elaboración de la norma. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera genérica, aún cuando la tesis se refiere a legisladores estatales, que haber votado en contra de la disposición que se cuestiona no constituye un requisito procedimental; “Acción de inconstitucionalidad.
Los diputados que conformen el treinta y tres por ciento de la integración de una legislatura estatal tienen legitimación para promoverla, aún cuando no hubieran votado en contra de la norma general impugnada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. XIII, marzo de 2001, tesis: P./J.20/2001, p.448.
REGRESAR 22. Con el objeto de proteger el interés público, el órgano reformador legitimó además al procurador general de la república, y en materia electoral a las dirigencias de los partidos políticos registrados conforme a las leyes electorales estatales y federal (artículo 105, fracción II, incisos c y f de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- REGRESAR 23.
- Según Perelman, en un sistema de derecho se presenta una “antinomia cuando en referencia a un caso concreto, existen, en el referido sistema, dos directivas incompatibles, a las cuales no es posible ajustarse simultáneamente, bien porque se imponen dos obligaciones en sentido opuesto o porque una prohíbe lo que la otra permite y no hay, por tanto, medio de conformarse a una sin violar la otra,
Así entendidas, las antinomias se producen cuando la aplicación de una o varias normas conduce en una situación dada, a directivas incompatibles; Alexy, Robert, Teoría de la argumentación., cit., nota 13, pp.57 y 58. Sin embargo, Perelman no se refiere necesariamente a una contradicción entre sus contenidos.
REGRESAR 24. En la tipología del artículo citado supra nota 6, este término corresponde a una forma específica de conflicto de tipo procedimental que surge de la vulneración de las reglas que regulan el procedimiento de creación de otra norma, de ahí su denominación como “infracción”. REGRESAR 25. Estos términos son utilizados en la determinación de la estructura de la norma, por Wright, op.
cit., nota 12, pp.87 y ss. REGRESAR 26. Perelman, Chaïm, op. cit., nota 14, pp.57 y 58. REGRESAR 27. En este mismo sentido, se ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis “Acción de inconstitucionalidad. Sólo procede en contra de normas generales que tengan el carácter de leyes o tratados internacionales, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a.
época, t. IX, abril de 1999, tesis: P./J.22/99, p.257. No obstante, en la tesis P./J.16/2001 se argumenta en el sentido de que las Constituciones locales deberán ser consideradas como normas de carácter general y en consecuencia pueden ser impugnadas por esta vía, con lo que mediante esta interpretación se logra una ampliación del supuesto de hecho.
“Acción de inconstitucionalidad. Es procedente para impugnar constituciones locales, al ser éstas, normas de carácter general y estar subordinadas a la Constitución Federal, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t. XIII, marzo de 2001, p.447.
- REGRESAR 28.
- Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
- Diferencias entre ambos medios de control, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. época, t.
- XII, agosto de 2000, tesis: P./J.71/2000, p.965.
- REGRESAR 29.
- Acción de inconstitucionalidad.
- Para que se estudien los conceptos de invalidez, basta con expresar claramente la contravención de la norma que se impugna con cualquier precepto de la Constitución federal, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a.
época, t. XII, septiembre de 2000, tesis: P./J.93/2000, p.399. REGRESAR
¿Quién inicia el control difuso en Venezuela?
– CONTROL DIFUSO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente dictaminó que el órgano jurisdiccional es el único llamado a aplicar el control difuso de la Carta Magna, es decir, sobreponer los principios del texto fundamental a cualquier otra disposición legal.