Portal Institucional e Información sobre la Actividad Parlamentaria y Legislativa del Estado Peruano > Constitución del Perú y Reglamento > Constitución del Perú y Reglamento La Constitución Política del Perú es también conocida como la “Carta Magna”. Es la ley fundamental sobre la que se rige el derecho, la justicia y las normas del país. Asimismo, determina la estructura y organización del Estado peruano. La Constitución Política del Perú de 1993 es la que actualmente se encuentra vigente. De sus principios contenidos se desprenden todas las leyes de la República. La Constitución prima sobre toda ley, sus normas son inviolables y de cumplimiento obligatorio para todos los peruanos.
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Contents
- 1 ¿Cuáles son los derechos fundamentales de la persona en el Perú?
- 2 ¿Cuál es la norma de mayor rango en el Perú?
- 3 ¿Cuál es la ley más importante?
- 4 ¿Dónde nació la ley?
- 5 ¿Cuáles son las leyes obligatorias?
¿Que se establece en la Constitución?
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley Suprema del sistema jurídico mexicano. Fue promulgada el 5 de febrero de 1917 por Venustiano Carranza en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro. Entró en vigor en mayo de ese mismo año.
- La Constitución contiene los principios y objetivos de la nación.
- Establece la existencia de órganos de autoridad, sus facultades y limitaciones, así como los derechos de los individuos y las vías para hacerlos efectivos.
- Contiene 136 artículos y 19 transitorios, distribuidos en nueve títulos: Título Primero.
Capítulo I. De los Derechos Humanos y sus Garantías. Capítulo II. De los Mexicanos, Capítulo III. De los Extranjeros. Capítulo IV. De los Ciudadanos Mexicanos. Título Segundo. Capítulo I. De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno. Capítulo II. De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional.
- Título Tercero.
- Capítulo I.
- De la División de Poderes.
- Capítulo II.
- Del Poder Legislativo.
- Capítulo III.
- Del Poder Ejecutivo.
- Capítulo IV.
- Del Poder Judicial.
- Título Cuarto.
- De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.
Título Quinto. De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México. Título Sexto. Del Trabajo y de la Previsión Social. Título Séptimo. Prevenciones Generales. Título Octavo. De las Reformas de la Constitución. Título Noveno. De la Inviolabilidad de la Constitución.
¿Cuáles son las partes en las que se divide la Constitución?
Gaceta del Senado
Del Sen. Francisco Salvador López Brito, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sobre la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 5 DE FEBRERO Después de la Revolución de 1910, como una consecuencia de ésta y ante el obvio deterioro de las instituciones, México necesitaba fortalecer su sistema político para garantizar la seguridad de las personas y su patrimonio.
- En este contexto histórico el presidente Venustiano Carranza, convocó en diciembre de 1916 al Congreso para presentar un proyecto de reformas a la Constitución de 1857.
- El documento sufrió numerosas modificaciones y adiciones.
- La nueva constitución se promulgó el 5 de febrero de 1917 en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro.
La nueva Constitución incluyó gran parte de los ordenamientos de la de 1857. La forma de gobierno siguió siendo republicana, representativa, demócrata y federal; se refrendó la división de poderes en Ejecutivo, Judicial y Legislativo pero este se dividió por primera vez en cámaras de Diputados y Senadores.
Se ratificó además el sistema de elecciones directas y anónimas y se decretó la no-relección, se creó el municipio libre, y se estableció un ordenamiento agrario relativo a la propiedad de la tierra. Esta constitución reconoce las libertades de culto, expresión y asociación, la enseñanza laica y gratuita y la jornada de trabajo máxima de 8 horas.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 es la norma fundamental o carta magna, establecida para regir jurídicamente nuestro país, fijando los límites y definiendo las relaciones entre los poderes de la federación: poder legislativo, ejecutivo y judicial, entre los tres niveles diferenciados del gobierno (el federal, estatal y municipal), y entre todos aquellos y los ciudadanos; asimismo, establece las bases para el gobierno y para la organización de las instituciones en que el poder se asienta; y finalmente establece, en tanto que pacto social supremo de la sociedad mexicana, los derechos y los deberes del pueblo.
En cuanto a su estructura, la Carta Magna está compuesta por 136 artículos divididos en nueve Títulos, los cuales se encuentran subdivididos en Capítulos. La Constitución está conformada por dos partes, conocidas como dogmática y orgánica. En la dogmática quedaron consignadas las garantías individuales y se reconocen derechos y libertades sociales.
La parte orgánica corresponde a la división de los Poderes de la Unión y el funcionamiento fundamental de las instituciones del Estado.
ATENTAMENTE 4 DE FEBRERO DE 2016 H. CAMARA DE SENADORES SENADOR FRANCISCO SALVADOR LOPEZ BRITO
: Gaceta del Senado
¿Cuáles son los derechos fundamentales de la persona en el Perú?
Los derechos fundamentales son los derechos básicos de la persona que se basan en su dignidad y que, a su vez, se constituyen como fundamento del Estado y de la sociedad en su conjunto. Por tanto, para lograr su respeto y efectiva vigencia, resulta necesario conocer qué son y a qué tenemos derecho cuando los invocamos.
¿Quién promulgó la ley?
– La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma: ‘Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:
¿Cuál es el artículo 40?
Artículo 40. – Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal,compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.
¿Cómo funciona el Estado?
Describe a la mxima organizacin poltica que se presenta en Europa a partir del siglo XIII, la cual centraliza el mbito de las relaciones polticas en un territorio, con un mando poltico dominado por una estructura burocrtica que ostenta el monopolio legtimo de la coaccin y coercin.
Estructura que da vida al conjunto de instituciones polticas modernas y de las que se desprenden el Sistema Poltico, Rgimen, Gobierno y Administracin Pblica. Herman Heller lo define como la estructura econmica, jurdica y poltica de dominacin, independiente en lo exterior e interior, con medios de poder propios, que organiza la cooperacin social territorial con base en un orden legtimo.
Para Max Weber, el Estado es una organizacin que cuenta con el monopolio de la violencia legtima. El Estado tiene cuatro elementos bsicos y generales: 1) posee gobierno (poder poltico), 2) tiene un pueblo (como nacin); 3) ostenta territorio; y, 4) est regulado con base en un estado de derecho que lo legitima y que basa su organizacin en la divisin de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
- Es importante sealar que el politlogo Norberto Bobbio considera que la complejidad para estudiar el concepto radica en que ste puede ser analizado desde la historia de las instituciones polticas o desde la historia de las doctrinas que diversos estudiosos del tema han hecho.
- Asimismo, considera que existen argumentos para considerar que el Estado surgi desde la antigedad, con la disolucin de la comunidad primitiva basada en vnculos de parentesco y la aparicin de la civilizacin y sus diversas formas de dominacin poltica; y otro punto de vista considera que es nicamente producto de la modernidad y del estado particular de organizacin poltica que se deriv del declive de las organizaciones polticas medievales, dnde al principio se establecen monarquas absolutas y despus se dio paso a organizaciones delimitadas por el derecho y la divisin de poderes.
Tambin se considera que el concepto est ligado al tema de lmites al poder. Al interior, se considera que el derecho y la divisin de poderes establecen su demarcacin; hacia afuera, el tope es la soberana de los estados en la comunidad internacional. Algunos observadores contemporneos han destacado que la globalizacin y la aparicin de las organizaciones internacionales, despus de la segunda guerra mundial, han puesto entredicho las caractersticas bsicas del Estado; por otra parte, al interior las crisis de gobernabilidad en las sociedades contemporneas suelen ser descritas como parte de la crisis del Estado al interior.
¿Cuál es el concepto del Estado?
Definiciones – El concepto de Estado difiere según los autores, pero algunos de ellos definen el Estado como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio determinado.
La definición más comúnmente utilizada es la de Max Weber, en 1919, define Estado moderno como una «asociación de dominación con carácter institucional que ha tratado, con éxito, de monopolizar dentro de un territorio el monopolio de la violencia legítima como medio de dominación y que, con este fin, ha reunido todos los medios materiales en manos de sus dirigentes y ha expropiado a todos los seres humanos que antes disponían de ellos por derecho propio, sustituyéndolos con sus propias jerarquías supremas».
Las categorías generales del Estado son instituciones tales como las fuerzas armadas, burocracias administrativas, los tribunales y la policía, asumiendo pues el Estado las funciones de defensa, gobernación, justicia, seguridad y otras, como las relaciones exteriores.
Probablemente la definición más clásica de Estado, fue la citada por el jurista alemán Hermann Heller que define al Estado como una «unidad de dominación, independiente en lo exterior e interior, que actúa de modo continuo, con medios de poder propios, y claramente delimitado en lo personal y territorial».
Además, el autor define que solo se puede hablar de Estado como una construcción propia de las monarquías absolutas ( ver monarquía absoluta ) del siglo XV, de la Edad Moderna, «No hay Estado en la Edad Antigua », señala el autor. Asimismo, cómo evolución del concepto se ha desarrollado el Estado de derecho por el que se incluyen dentro de la organización estatal aquellas resultantes del imperio de la ley y la división de poderes ( ejecutivo, legislativo y judicial ) y otras funciones que emanan directamente de la nación, como la emisión de moneda propia.
Otra definición comúnmente aceptada del estado es la que se dio en la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados en 1933. Definió el Estado como un espacio que posee lo siguiente: una población permanente, un territorio definido y un gobierno que es capaz de mantener control efectivo sobre el territorio correspondiente y de conducir relaciones internacionales con otros estados.
Confundiendo el problema de definición es que “estado” y “gobierno” a menudo se usan como sinónimos en una conversación común e incluso en algunos discursos académicos. Según este esquema de definición, los estados son personas jurídicas de derecho internacional, los gobiernos son organizaciones de personas.
¿Por qué la Constitución se divide en dos partes?
La constitución mexicana se divide en dos partes: la parte dogmática y la parte orgánica. La parte dogmática comprende de los artículos donde se consideran las garantías individuales. Y la parte Orgánica, la que se refiere a la organización del estado.
¿Cuáles son los 4 derechos fundamentales?
Título I. De los derechos y deberes fundamentales – Texto consolidado (PDF) Artículo 10. Derechos de la persona
- La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
- Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
¿Qué es una persona juridica en el Perú?
Se refiere a la identidad jurídica por la cual se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, con capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros.
¿Cuál es la norma de mayor rango en el Perú?
¿Cuál es la jerarquía de normas legales en el Perú? – En cuanto al principio de jerarquía, el artículo 51 de la Constitución Política del Perú establece que «La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
¿Cuál es la ley más importante?
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¿Quién hace las leyes en el Perú?
‘ El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley ()’. indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
¿Dónde nació la ley?
Origen de las leyes
Origen de las leyes |
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
Texto dispuesto por ley 24.430. Artículo 71. – Las leyes, exceptuando los casos previstos por las Atribuciones 20, 30, 40, 50, y 140 del Artículo 591, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder Ejecutivo a condición, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.
La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo. Art.61. (*) A iniciativa das leis complementares e ordinárias cabe a qualquer membro ou comissão da Câmara dos Deputados, do Senado Federal ou do Congresso Nacional, ao Presidente da República, ao Supremo Tribunal Federal, aos Tribunais Superiores, ao Procurador-Geral da República e aos cidadãos, na forma e nos casos previstos nesta Constituição.
- § 1.º São de iniciativa privativa do Presidente da República as leis que:
- – fixem ou modifiquem os efetivos das Forças Armadas;
- – disponham sobre:
- criação de cargos, funções ou empregos públicos na administração direta e autárquica ou aumento de sua remuneração;
- organização administrativa e judiciária, matéria tributária e orçamentária, serviços públicos e pessoal da administração dos Territórios;
- servidores públicos da União e Territórios, seu regime jurídico, provimento de cargos, estabilidade e aposentadoria de civis, reforma e transferência de militares para a inatividade;
- organização do Ministério Público e da Defensoria Pública da União, bem como normas gerais para a organização do Ministério Público e da Defensoria Pública dos Estados, do Distrito Federal e dos Territórios;
- criação, estruturação e atribuições dos Ministérios e órgãos da administração pública.
- § 2.º A iniciativa popular pode ser exercida pela apresentação à Câmara dos Deputados de projeto de lei subscrito por, no mínimo, um por cento do eleitorado nacional, distribuído pelo menos por cinco Estados, com não menos de três décimos por cento dos eleitores de cada um deles.
- (*) Emenda Constitucional Nº 18, de 1998
- (*) Emenda Constitucional Nº 32, de 2001
Artículo 62. – Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por Mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.
- Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del artículo.
- Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República, la iniciativa exclusiva para:
- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;
- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsablidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquiera naturaleza, establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;
- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquier otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepíos, en su caso, de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;
- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y
- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República. Artículo 154. – Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
- No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7,9, 11 y 22 y los literales a, b y e del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transfer encias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten excenciones de impuestos.
- Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.
- Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado.
Artículo 156. – La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.
- b) al Consejo de Estado;
- c) al Consejo de Ministros;
- ch) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;
- d) al Comité Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las Direcciones Nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;
- e) al Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;
- f) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;
g) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos que tengan la condición de electores. Artículo 144. – La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:
- A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.
- Al Presidente de la República.
- A la Corte Suprema de Justicia.
- A la Comisión de Legislación y Codificación.
Artículo 145. – El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los superintendentes, tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las materias que correspondan a sus atribuciones específicas.
- – Los Diputados;
- – El Presidente de la República por medio de sus Ministros;
- – La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Organo Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales;
- – Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales.
Artículo 174. – Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 213.
- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley los Diputados al Congreso Nacional, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado, así como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Nacional de Elecciones, en asuntos de su competencia.
- Artículo 71.
- El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I.
Al Presidente de la república; II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; y III. A las legislaturas de los estados. Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las legislaturas de los estados, o por las diputaciones de los mismos, pasaran desde luego a comisión.
- Cada uno de los diputados d ela Asamblea Nacional, quienes además gozan del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.
- El Presidente de la República.
- La Corte Suprema de Justicia, el Consjeo Supremo Electoral, los consejos regionales autónomos y los concejos municipales, en materias propias de su competencia.
- Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un número no menor de cinco mil firmas. Se esceptúan las leyes orgánicas, tributarias o de carácter interancional y las de manistía y de indultos.
Artículo 159. – Las leyes serán propuestas:
- Cuando sean orgánicas:
- Por Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa.
- Por los Ministros de Estado, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete.
- Por la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reformas de los Códigos Nacionales.
- Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, Ministros de Estado o los Presidentes de los Consejos Provinciales, en virtud de autorización del Consejo de Gabinete y del Consejo Provincial respectivamente.
Todos los funcionarios antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones de la Asamblea Legislativa. En el caso de los Presidentes de los Consejos Provinciales, los mismos tendrán derecho a voz cuando se trate de proyectos de Leyes presentados por éstos.
Las Leyes orgánicas necesitan para su expedición del votofavorable en segundo y tercer debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa. Las ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Legisladores asistentes a las sesiones correspondientes. Artículo 203.- DEL ORIGEN Y DE LA INICIATIVA Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la ley.
Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. Todo proyecto de ley será presentado con una exposición de motivos. Artículo 107.
- El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
- También tienen el mismo derecho en las materias que les con propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales.
- Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.
Artículo 133. Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.
Artículo 38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes: a. Los Senadores y los Diputados.b. El Presidente de la República.c. La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.d. La Junta Central Electoral en asuntos electorales. Párrafo.- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del Inciso a) de este artículo, y en ambas Cámaras mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.
Artículo 204. – La iniciativa de las leyes corresponde: 1. Al Poder Ejecutivo Nacional.2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.5.
- Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.6.
- Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.7.
- A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.8.
Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los Estados. | | Brasil | | | | | El Salvador | | Guatemala | Honduras | | | | | | | United States of America | | | : Origen de las leyes
¿Cuáles son las leyes obligatorias?
Características de las leyes –
Obligatorias. Deben ser respetadas y cumplidas por todos los ciudadanos que estén en el territorio en el que rijan esas leyes, incluso, cuando estas vayan en contra de la voluntad del individuo. El no conocimiento de la ley no es excusa para su no cumplimiento. Impersonales. Son creadas para ser aplicadas a un grupo indeterminado de sujetos y no a una sola persona. Abstractas. Se aplican en todos los casos, lo que implica un número de casos no establecidos ni particularizados. Permanentes. Son formuladas con carácter indefinido y permanente, solo dejan de tener vigencia cuando son subrogadas, abrogadas o derogadas a partir de leyes posteriores. Irretroactivas. Regulan hechos que se desarrollan luego de su sanción por lo que no rigen sobre conductas anteriores a su aparición. Generales. Son aplicables a todos los individuos, sin excepciones. Coercitivas. Su no cumplimiento implica la imposición de una pena o castigo.
¿Cuál es la nueva ley 2023?
¿Quién propuso la nueva reforma laboral? – La senadora Patricia Mercado de la bancada de Movimiento Ciudadano fue la política que propuso la reforma recién aprobada ; ahora ha planteado una nueva reforma laboral para reducir el número de horas de las jornadas laborales en México.
Ahora que ha cambiado la vida, que hemos cambiado los valores con respecto al trabajo remunerado y a la conciliación de vida personal, familia y trabajo, pues ahora nos obliga a discutirlo. En el Senado, con estas cinco propuestas presentadas, vamos a hacer el foro el 20 de abril. Lo estamos armando en el sentido de tener representación empresarial, sindical, organizaciones internacionales y liderazgos que están permanentemente hablando de los derechos laborales y denunciando”, explicó.
¿Sabías qué? La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ( OCDE ) señaló que los trabajadores en México cuentan con más horas en sus jornadas laborales en comparación con otros países, de acuerdo con su estudio del 2019 en el territorio azteca los empleados laboran 2 mil 137 horas al año, mientras que en otras naciones su máximo es mil 730 horas y su ranking coloca a los siguientes países como las zonas donde se trabaja más:
Costa Rica – 2,060 horas al año Corea del Sur – 1,967 horas al año Rusia – 1,965 horas al año Grecia – 1,949 horas al año
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¿Qué nos dice el artículo 50?
Él artículo 50 constitucional establece que, ‘ el poder legislativo de los estados unidos mexicanos se deposita en un congreso general, que se dividirá en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores’.
¿Qué nos dice el artículo 35?
Artículo 35. – Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
¿Qué nos dice el artículo 49?
Del Sen. Alejandro González Yáñez, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En Materia de: Coordinación de los Poderes de la Unión.
- SE DIO TUNO DIRECTO A LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA.
- Propone modificar parte del texto del artículo 49 constitucional que para definir que el Supremo Poder de la Federación se divide y se coordina para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; esto con el propósito de hacer mención que la coordinación de los poderes de la unión es parte elemental de su actuar.
Iniciativa, Coordinación de Poderes El suscrito Alejandro González Yáñez, Senador de la República de la LXV Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° fracción I, 164 numeral 1, 169 numeral 1, y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se adiciona el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que los Poderes de la Unión se dividan y coordinen para su ejercicio, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Debemos tener siempre presente las palabras de José María Morelos y Pavón: “Soy el siervo de la Nación, porque ésta asume la más grande, legítima e inviolable de las soberanías; quiero que tenga un gobierno dimanado del pueblo y sostenido por el pueblo.” Las relaciones de Poder siempre están en constante evolución.
La teoría de la división de poderes transita a una donde la coordinación sea el eje medular para su ejercicio. Esto es, el Supremo Poder de la Federación debe plenamente coordinarse para beneficio del pueblo mexicano, quien detenta la soberanía y el poder público, siempre para el mejor desarrollo de éste,
El pueblo tiene el inalienable derecho a modificar y replantear su forma de gobierno, no lo debemos olvidar. El Estado moderno se ha repensado constantemente. Desde su concepción con Maquiavelo en su obra El Príncipe, transitando por la división tripartita del poder de John Locke (pesos y contrapesos), desembocando en la redefinición de funciones de cada poder y atribuyendo a cada uno un titular completamente distinto en la obra de Montesquieu, y se ha hecho así precisamente por la dinámica de la sociedad.
La participación ciudadana, el respeto y protección a derechos humanos, la maximización de libertades, la protección debida al medio ambiente, la seguridad pública, el combate a la corrupción, el ejercicio de derechos sociales y culturales, la atención médica, el pluralismo de ideas, el fortalecimiento de las instituciones, la vida democrática del país, solo se podrá atender plenamente en la medida que los poderes públicos estén en plena coordinación entre ellos.
En la obra El espíritu de las leyes de Montesquieu se expone un sistema dividido en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Nuestro país así lo adoptó desde el pensamiento y obra de José María Morelos y Pavón y fue replicado en el devenir de nuestras Constituciones hasta la que nos rige, de 1917, entrañándose en el artículo 49 constitucional.
Aristóteles, en su obra La política, refiere tres operaciones de la potestad estatal: la deliberación, el mando y la justicia, como mecanismo de equilibrio entre las esferas distintas de poder del Estado: “En todas las constituciones hay tres elementos con referencia en los cuales ha de considerar el legislador diligente lo que conviene a todo régimen de estos tres elementos, uno es el que delibera sobre los asuntos comunes; el segundo es el relativo a las magistraturas; y el tercer elemento es el Poder Judicial.”
John Loke, en su obra Ensayo sobre el gobierno civil, identifica en el Estado tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Federativo, cuyo énfasis atiende a que los dos primeros no se encomienden al mismo sujeto por la frágil condición humana ante el poder: “Tampoco es conveniente, pues sería una tentación demasiado fuerte para la debilidad humana, que tiene tendencia a aferrarse del poder, confiar la tarea de ejecutar las leyes a las mismas personas que tienen la misión de hacerlas.”
No obstante, este principio, inspirado en las teorías de Aristóteles, Locke y Montesquieu, que está concebido para evitar el abuso en el ejercicio del poder, mediante su división y, por tanto, debiéndose impedir que se reúnan dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación y que se impregnó en las Constituciones de 1824, 1857 y en la vigente, de 1917, ha quedado rebasado en la doctrinal actual que pretende su coordinación, claro, sin menoscabar sus parametros de actuación como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, sobre todo, respetando los pesos y contrapesos de democracias avanzadas como la nuestra.
El principio de división de poderes ha sido uno de los bastiones del constitucionalismo contemporáneo. En ninguna parte del mundo el principio se observa de manera tajante e inflexible, tal vez porque lo más importante del mismo es la limitación del poder y no que la función legislativa, ejecutiva y judicial quede asignada estricta y exclusivamente al órgano al cual le otorgan su determinación,
De acuerdo con la opinión de Héctor Fix-Zamudio tanto en México, como el resto de los países de América Latina, tomaron como modelo el sistema político-constitucional establecido en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787; sin embargo, la consagración por primera vez del principio de división de poderes en nuestro país, se debe a las Constituciones Revolucionarias francesas, apoyadas ideológicamente en el pensamiento de John Locke, Montesquieu y Rousseau, este último por cuanto su idea de que la ley es producto de la voluntad general,
- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula en su artículo 49 el principio de división de poderes, señalando que para el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, éste se divide en tres: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
- Siguiendo las ideas de Montesquieu y Locke, dicho precepto señala que no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o grupo de personas, y específicamente el legislativo en un solo individuo; que al Ejecutivo sólo se podrán otorgar facultades extraordinarias para los casos de suspensión de garantías, lo cual es entendible, ya que si se trata de situaciones extraordinarias que perturben la paz pública y la seguridad de la sociedad, es congruente que el Estado, por medio de sus poderes, las enfrente de manera distinta a su funcionamiento ordinario.
Con la propuesta de referencia, lo que se pretende es adicionar tal artículo para que los Poderes de la Unión se encuentren en plena coordinación para beneficio del pueblo mexicano que, siguiendo la teoría de la Constitución, es quien detenta la soberanía y el inalienable derecho a modificar su forma de gobierno.
Entre los Poderes de la Unión debe haber coordinación, cooperación, apoyo para el cumplimiento óptimo de sus quehaceres que les han sido encomendados. Se ha considerado que dicha división del poder público no es rígida, que la expresión de separación de poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder público; es decir, debe haber una coordinación, una flexibilidad entre los poderes de la Unión.
Analizando el texto constitucional, efectivamente, ésta propicia la coordinación de los poderes de la Unión en varios de sus preceptos. Por ejemplo, en términos del artículo 29 Constitucional: la suspensión de garantías debe decretarla el Presidente de la República de acuerdo con sus ministros, pero requiere a su vez de la aprobación del Congreso de la Unión.
- Es decir, una plena coordinación entre los Poderes Públicos.
- De ahí que se derive insertar en el texto constitucional el principio de coordinación de poderes en el tan citado artículo 49 constitucional.
- A decir del maestro y constitucionalista Jorge Ulises Carmona Tinoco, la división tradicional de poderes, de carácter tripartito horizontal, atiende a un criterio formal, a partir del cual lo que otorga el carácter legislativo, administrativo o jurisdiccional a determinado acto estatal es precisamente el órgano que lo emite o del cual emana; en efecto, desde este ángulo son claras las facultades constitucionales asignadas a los órganos legislativo, ejecutivo y judicial; si se reducen al esquema clásico observamos que al órgano legislativo le corresponde crear las leyes, al órgano Ejecutivo toca aplicarlas o ejecutarlas y al órgano judicial dirimir las controversias jurídicas que se le planteen con base en dichas leyes.
Desde un punto de vista material, considerando el contenido del acto estatal, su esencia, su sustancia, nos encontramos que los órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales llevan a cabo cada uno, en cierta medida, actos materialmente legislativos, administrativos y jurisdiccionales.
Ejemplificando lo anterior con el orden jurídico mexicano, la multiplicidad de funciones es clara tratándose de la facultad del Poder Ejecutivo para expedir reglamentos, o el caso de las facultades jurisdiccionales del Congreso de la Unión en materia de juicio político. Sin embargo, hay veces en que estas facultades apenas son perceptibles, como por ejemplo, las atribuciones legislativas del Pleno de la Suprema Corte, o las actividades administrativas que realiza el Congreso de la Unión; esto confirma la tesis de que no existe una tajante y rígida división de Poderes si no una armónica coordinación entre éstos para realizar óptimamente los fines del Estado entre los que ocupa un lugar preponderante: la justicia y la libertad de las personas.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación de igual forma ha reiterado que la coordinación o colaboración de poderes debe lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Esto lo podemos ver en la Controversia constitucional 41/2006, que a continuación se cita: DIVISIÓN DE PODERES.
EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA. El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado,
Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del estado de derecho.
Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna.
De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.
Esta coordinación de poderes no deja fuera a los órganos constitucionalmente autónomos, que reciben su nombre porque no dependen jerárquicamente de ninguno de los tres poderes y que, a su vez, también replanteó la tesis misma de la división de poderes.
Estos órganos autónomos, que no se subordinan a las determinaciones y responsabilidades dentro de la administración pública, pero deben, imperiosamente, estar coordinados en el ejercicio del poder con los otros poderes públicos para los fines óptimos del Estado, en beneficio siempre de todas las personas.
Los Estados, de cara a sociedades cada vez más abiertas, se reconocen como entidades que no pueden hacer todo; es decir, toman conciencia de que las fuerzas civiles y ciudadanas pueden aportar recursos y soluciones en favor de los asuntos públicos. Los Estados no son ya unidades en sí ni para sí, sino instituciones que se coordinan en gran escala para gobernar la realidad entendida como un conjunto de problemas estructurales y coyunturales.
Las tareas del Estado son propias de un mundo en proceso de cambio, así como de sociedades y ciudadanos que, con su energía, contradicciones y opciones, demandan la oportunidad de participar en el destino común. Las sociedades, entendemos, se encuentran en constante evolución; la tarea del derecho y del Estado mismo es replantearse constantemente para no verse rebasado.
En sociedades modernas donde la participación ciudadana es constante, donde la exigencia del pueblo se muestra en las calles pidiendo justicia, paz, seguridad, donde la pluralidad de voces pretende hacer eco en la res publica, es menester que la tradicional división de poderes evolucione a una teoría más dinámica y flexible: la coordinación de poderes públicos de la que pretendemos se inserte en el texto constitucional como un principio.
- Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a su consideración el siguiente: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ARTÍCULO ÚNICO,
- Se adiciona el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 49,
El Supremo Poder de la Federación se divide y coordina para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. T R A N S I T O R I O Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
- Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores a 18 de noviembre de 2021. Sen.
- Alejandro González Yáñez En el Libro XI, Capítulo VI, De la Constitución de Inglaterra, de la obra en referencia, Montesquieu refiere textualmente: “Hay en todos los Estados tres especies de poder: el legislativo, el de ejecutar aquello que depende de gentes y el de ejecutar lo que depende del derecho civil.
Por el primero, el príncipe y el magistrado hace leyes, para algún tiempo o para siempre, y corrige y abroga las que existen. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadas, vela por la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los crímenes o juzga los pleitos de los particulares.
Este último debe llamarse poder judicial y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado.” Aristóteles, La política, traducción de Antonio Gómez Robledo, México, Biblioteca Scriptorum Graecorum et Romanorum Mexicana, 1963, p.124. Locke, John, Ensayo sobre el gobierno civil, traducción de Lázaro Ros, México, Aguilar, 1983, p.110.
Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “La Constitución y su defensa”, en su obra Justicia Constitucional, ombusdman y derechos humanos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1993, pág.259. Arteaga Nava, Elisur, Derecho Constitucional, Editorial Oxford, 2da Edición, México.
Pág.31. Op. Cit,, pág.38. Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número 78/2009, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve. Véase en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/166/166964.pdf (fecha de consulta: 20/08/2021). Cfr, Martínez Anzures, Luis Miguel, Apuntes sobre el Estado, la administración pública y sus reformas, México, INAP, 2018, pp.23-24.
¿Qué dice el capítulo 1 de la Constitución?
1o. —En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
¿Cuál es la parte dogmática de la Constitución?
Parte dogmática. En su parte dogmática, la Constitución de 1917 establece de manera no limitativa los derechos y libertades con los que cuenta el pueblo mexicano. También establece las limitantes a la acción del poder público frente a los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional.
¿Qué caracteriza a la forma de gobierno de México establecida en la Constitución?
5.7 INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO CAPÍTULO I LA ESTRUCTURA DEL ESTADO MEXICANO 19. La CIDH considera importante efectuar, en primer lugar, un breve análisis de la estructura organizacional del Estado mexicano, a fin de destacar los elementos institucionales más relevantes, que inciden en la situación de los derechos humanos en dicho país.I.
LA ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS A. El régimen federal 20. Los Estados Unidos Mexicanos, son una República representativa democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.
(art.40, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo C.P.M.) B. La división de poderes 21. El Poder Público de los Estados Unidos Mexicanos está dividido en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En consecuencia, no pueden reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29.
- En ningún otro caso, salvo por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se pueden otorgar facultades extraordinarias para legislar.
- Art.49, C.P.M.) a.
- El Poder Legislativo 22.
- El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, el cual se divide en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
(art.50, C.P.M.) 23. La Cámara de Diputados se compone de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada propietario, se elige un suplente (art.51, C.P.M.). Dicha Cámara está integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que son electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales (art.52, C.P.M.).24.
- La Cámara de Senadores se integra por 128 senadores, de los cuales, en cada uno de los 31 Estados y en el Distrito Federal, dos son elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno es asignado a la primera minoría.
- Para estos efectos, los partidos políticos deben registrar una lista con dos fórmulas de candidatos.
La senaduría de primera minoría le es asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por si mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Los 32 senadores restantes son elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.
La ley establece las reglas y fórmulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renueva en su totalidad cada seis años. (art.56, C.P.M.) 25. El derecho de iniciar leyes o decretos compete al Presidente de la República; a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y a las legislaturas de los Estados (art.71, C.P.M.).26.
Las leyes federales son aprobadas por el Congreso de la Unión. Con posterioridad, el Ejecutivo, conforme al artículo 72 constitucional, posee el derecho de veto, el cual es una facultad del Presidente de la República para hacer observaciones a los proyectos de Ley.
- El mismo artículo señala que: una vez aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra; si esta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
- Prosigue indicando que se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de 10 días útiles.
Por último, en caso de que un proyecto de ley o decreto fuera desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora.
Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.b. El Poder Ejecutivo 27. El ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión está asignado al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (art.80, C.P.M.). La elección del Presidente es directa, y en los términos que dispone la Ley Electoral (art.81, C.P.M.).28.
El ejercicio del Poder Ejecutivo es unipersonal, pues la responsabilidad del mismo se encuentra depositada en el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien cuenta para el desempeño de sus funciones con el auxilio de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos (art.80, C.P.M., y art.2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).29.
Entre las facultades del Ejecutivo, se encuentran las de nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes (art.89, fracción II, C.P.M.).30.
El Presidente inicia el ejercicio de su cargo el 1 de diciembre y dura en él por un período de 6 años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo puede volver a desempeñar este puesto (art.83, C.P.M.).31.
Entre otras facultades del Ejecutivo se encuentran las de nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales con aprobación del Senado; nombrar con aprobación del Senado, los coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda; nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales con arreglo a las leyes; designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República; dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales sometiéndolos a la aprobación del Senado; y presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado.
(art.89, fracciones III, IV, V, IX, X y XVIII, C.P.M.) 32. El sistema presidencialista de Gobierno ha sido establecido en la mayoría de las constituciones políticas de América Latina. En el caso de México, el carácter acentuado de dicho sistema podría fundarse, inicialmente, en el interés de consolidar los logros de la Revolución Mexicana por medio de un ejecutivo con facultades preponderantes sobre los demás poderes.33.
El Poder Ejecutivo es definitivamente el centro del sistema político y de la vida política del país. En ese sentido, varios autores, incluyendo al Dr. Jorge Carpizo, han señalado que las razones de ese predominio del Poder Ejecutivo son, entre otras, las siguientes: el Presidente es el jefe del partido predominante, que está integrado por las grandes centrales obreras, campesinas y profesionales; el debilitamiento del poder legislativo, ya que la gran mayoría de los legisladores son miembros de dicho partido, y son conscientes de que si se oponen al presidente, las posibilidades de éxito que tienen son casi nulas, y que seguramente están así frustrando su carrera política; la integración, en buena parte, de la Suprema Corte de Justicia por elementos políticos que no se oponen a los asuntos en los cuales el presidente está interesado; la marcada influencia en la economía a través de los mecanismos del banco central, de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal, y las amplias facultades que tiene en materia económica; la institucionalización del ejército, cuyos jefes dependen de él; la fuerte influencia en la opinión pública a través de los controles y facultades que tiene respecto a los medios masivos de comunicación; la concentración de recursos económicos en la federación, específicamente en el ejecutivo; las amplias facultades constitucionales y extraconstitucionales, como son la facultad de designar al candidato del partido de gobierno, el PRI y a los gobernadores en las entidades federativas; la determinación de todos los aspectos internacionales en los cuales interviene el país, sin que para ello exista ningún freno en el Senado; el gobierno directo de la región más importante, y con mucho, del país, como lo es el Distrito Federal; y por último, un elemento psicológico: que en lo general se acepta el papel predominante del ejecutivo sin mayor cuestionamiento.34.
Desde el punto de vista socio-político, como lo han descrito diversos analistas y estudiosos del sistema presidencial mexicano, para comprender su realidad debe atenderse al papel histórico del Partido de la Revolución Institucional. En este sentido, Miguel De La Madrid ha señalado que ese partido “reconoce como su líder máximo al Presidente de la República en ejercicio, lo cual le agrega una investidura de poder adicional al individuo que ocupa la Presidencia, lo cual influye definitivamente en la práctica del sistema constitucional y en el proceso político”.
Sobre el particular, el mismo autor y ex-presidente mexicano ha concluido, que: De esta manera, el Presidente de la República es constitucionalmente jefe del Estado y jefe del Gobierno; políticamente es el jefe del partido dominante en el País y el árbitro de los distintos intereses que, organizados o no, presionan al Poder Público para obtener de éste actitudes y medidas benéficas para cada sector.
Ello determina no sólo su función de gran líder nacional, sino de árbitro de los distintos intereses, de todo tipo, de la sociedad mexicana. Difícil, extremadamente complicado y agobiante es este cargo, en donde el talento de su titular debe combinar y ponderar las distintas funciones que a esta magistratura atribuyen el régimen constitucional, el proceso político y el estilo de vida mismo de la sociedad mexicana”.35.
Como se reseña en el presente informe, la CIDH ha tomado nota y reconoce los importantes cambios institucionales llevados a cabo en México, los cuales han permitido la profundización del pluralismo político-partidista y un fortalecimiento de la democracia, no solo con una mayor participación de otros partidos en la vida política nacional y estatal, sino incluso con la pérdida de la mayoría del PRI en la Cámara de Diputados, la elección para el nuevo cargo de Regente del Distrito Federal a un dirigente importante del PRD, y la elección como gobernadores de algunos Estados a dirigentes de este último partido y del PAN.
Todo ello, independientemente de las connotaciones políticas internas o de su retorno conforme a las reglas del juego político, ha conllevado a un fortalecimiento del sistema democrático institucional en México, cuya relevancia ha sido reconocida nacional e internacionalmente.
La evolución lograda en los aspectos señalados, sin embargo, no ha modificado sustancialmente el marcado presidencialismo que ha caracterizado al sistema político mexicano.36. Al respecto, la CIDH estima que mantener la debida autonomía e independencia de los poderes públicos, en un marco de colaboración, a fin de lograr los fines del Estado, es un elemento esencial para el buen funcionamiento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Sin embargo, el predominio histórico de un partido en la vida institucional de un país, ha conllevado a un debilitamiento del sistema de controles y contrapesos al Poder Ejecutivo. En este sentido, es importante señalar que los recientes resultados de las elecciones efectuadas en julio de 1997, deben representar un paso importante en la reversión de dicha tendencia, en un marco de diálogo democrático y estabilidad constructiva, que representan en definitiva un gran reto para el sistema presidencial mexicano y el resto de sus instituciones.c.
El Poder Judicial 37. El ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito, y en un Consejo de la Judicatura Federal. (art.94, C.P.M.) 38. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República debe someter una terna a consideración del Senado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, hace la designación del Ministro que deba cubrir la vacante.
(art.96, C.P.M.) 39. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia duran en sus cargos quince años, sólo pueden ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de la C.P.M. y, al vencimiento de su período, tienen derecho a un haber por retiro.
(penúltimo párrafo del art.94, C.P.M.) 40. Los requisitos para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia en México son los siguientes: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de los derechos políticos y civiles; tener 35 años cumplidos el día de la designación; poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión (salvo que se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, que lo inhabilita para el cargo cualquiera que haya sido la pena); haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y no haber sido secretario de estado, jefe de departamento administrativo, Procurador General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento (art.95, C.P.M.).41.
Una de las principales críticas que ha tenido el sistema de elección de los ministros de la Suprema Corte en México, deriva del control que ha ejercido por más de 60 años un partido político tanto del poder ejecutivo como del legislativo (Senado), por lo que los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte propuestos por el Presidente de la República al Senado para su aprobación, parecieran no permitir el funcionamiento pleno de un sistema abierto, competitivo, y rodeado de los controles y garantías de selección necesarias.42.
Por su parte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito duran 6 años en el ejercicio de su cargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo pueden ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos establecidos por la ley.
(art.97, C.P.M.) 43. Para ser designado magistrado de circuito, se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 35 años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en la ley respecto de la carrera judicial (art.106, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en lo sucesivo L.O.P.J.F.).44.
Asimismo, el ingreso y promoción para las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito, se realiza a través de concurso interno de oposición libre (art.112, L.O.P.J.F.).45. Para ser juez de distrito, se exige ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 30 años, contar con título de licenciado en derecho legalmente expedido, un mínimo de 5 años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de la libertad mayor de un año.
(art.108, L.O.P.J.F.). Por su parte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito son nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos por la ley.
(art.97, C.P.M.) 46. La administración, vigilancia, disciplina y carrera del poder judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, están a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establece la C.P.M y el art.68 de la L.O.P.J.F.47. La función judicial del fuero común en el Distrito Federal la ejerce el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos establecidos en el estatuto de gobierno.
Asimismo, para ser magistrado del Tribunal Superior, deben reunirse los mismos requisitos que la Constitución ordena para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, con la exigencia de haberse distinguido profesionalmente en el ramo judicial dentro del territorio del Distrito Federal (art.122, C.P.M.).48.
El Consejo de la Judicatura es el órgano competente para designar a los jueces de primera instancia y a los que con otra denominación se creen en el Distrito Federal, en los términos que las disposiciones prevean en materia de carrera judicial (base cuarta, fracción II del art.122, C.P.M.).49. Por lo que respecta al nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el artículo 122, base cuarta, fracción I, párrafo segundo de la Constitución, establece que para cubrir las vacantes de magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal debe someter la propuesta respectiva a la decisión de la Asamblea Legislativa.50.
En cuanto al Poder Judicial de los Estados, éste se ejerce por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales son hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica (art.116, fracción II, C.P.M.).51.
La misma Constitución señala en el artículo anteriormente mencionado, que para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia de cada Estado, se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro de la Suprema Corte, señaladas en el artículo 95 de la Constitución.52. Los magistrados estatales durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, pueden ser reelectos, y si lo fueren, sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos establecidos en las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.
(art.116, fracción III, C.P.M.) 53. El 31 de diciembre de 1994, al inicio del mandato del Presidente Ernesto Zedillo, se propuso la reforma del artículo 100 constitucional, cuya redacción actual aprobada por el Congreso es la siguiente:,La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo el Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.54.
En el artículo al que hace mención el párrafo segundo, se establece: El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito, un Magistrado de los Tribunales Unitarios de Circuito y un Juez de Distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos Consejeros designados por el Senado y uno por el Presidente de la República.
Los tres últimos, deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución.55.
La CIDH aprecia y valora altamente las modificaciones constitucionales introducidas en México con relación al Poder Judicial, que tienden a lograr la profesionalidad, independencia y autonomía de sus integrantes. La reforma apuntada evidencia una notable voluntad de cambio y perfeccionamiento en relación con una de las instituciones fundamentales del Estado de Derecho, particularmente para la protección de los derechos humanos en el orden interno.
La Comisión considera que reformas de esta naturaleza deben continuar y profundizarse, a fin de garantizar debidamente el funcionamiento adecuado del Poder Judicial y su rol en la protección de los derechos humanos.56. Asimismo, la Comisión estima que, a pesar de los importantes avances realizados, mientras el Poder Ejecutivo continúe conservando una preponderancia de facultades legales y extralegales sobre el Poder Judicial, se dificultará en México la consolidación de tribunales independientes e imparciales, a pesar de que su sistema constitucional está basado en el equilibrio de poderes, y que los tratados internacionales ratificados por México prevén directamente tal autonomía.C.
- Los Estados de la Unión 57.
- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la C.P.M.
- Y las particulares de los Estados, las que en ningún caso pueden contravenir las estipulaciones del Pacto Federal (artículo 41, C.P.M.).58.
Los estados deben adoptar, para su régimen interior, la forma de gobierno Republicano, Representativo, Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre. (artículo 115, C.P.M.) 59.
El poder público de los estados se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no pudiendo reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. (artículo 116, C.P.M.) 60. Los Poderes de los estados se organizan conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a una serie de principios establecidos en el artículo 116 citado.
En primer lugar, el Poder Ejecutivo es ejercido por los gobernadores de los estados, por períodos no mayores de seis años. La elección de los mismos, y la de las legislaturas locales es directa y en los términos que disponen las leyes electorales respectivas.
- Los gobernadores de los estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo pueden volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.61.
- El Poder Legislativo en dichas entidades se ejerce por las legislaturas estatales.
El número de representantes es proporcional al de habitantes de cada estado; en todo caso, no puede ser menor de siete diputados en los estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los estados cuya población sea superior a esta última cifra.
Los diputados a las legislaturas estatales no pueden ser reelectos para el período inmediato. Los diputados suplentes pueden ser electos para el período inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no pueden ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
Los diputados estatales son elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.62. Por su parte, el Poder Judicial es ejercido en los estados por los tribunales que establecen las constituciones respectivas.
- La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones debe estar garantizada por las constituciones y leyes orgánicas de los estados, las cuales establecen las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de tales funcionarios.
- Los integrantes de los poderes judiciales locales deben reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los poderes judiciales locales son hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, y la duración de sus funciones está establecida en las constituciones locales.63.
- En el ámbito de los Estados de la Unión y del Distrito Federal, México ha experimentado en los últimos años una alternancia político partidista en algunas de éstas entidades, la cual también ha contribuido al avance y perfeccionamiento de las instituciones democráticas.
- Cabe mencionar en dicho contexto la victoria obtenida por Ernesto Ruffo Appel, candidato del PAN, en las elecciones para la Gobernación de Baja California en 1989.
La importancia de este hecho radica en que se trató de la primera vez que un político de oposición fue declarado ganador de una elección de Gobernador en México, desde que el PRI accedió al poder en 1929. El proceso mencionado se consolida en las elecciones de 1997 (en la cual resultó electo un importante líder de un partido de oposición (PRD) como jefe de gobierno del Distrito Federal), lo cual simboliza el carácter abierto y competitivo de las elecciones mexicanas.
Esa evolución ha permitido el inicio del desarrollo de un importante mecanismo de división y control de poderes en México, donde ya no hay un solo partido de gobierno, sino diversos, dependiendo de la entidad político territorial a la que se haga referencia. Ello es, que los partidos de oposición en el ámbito nacional, son partidos de gobierno a nivel distrital o estatal, incluyendo los Estados de Nuevo León y Querétaro.
A pesar de ello, ciertos problemas institucionales de carácter estructural, continúan presentes a nivel Estatal (sistema penitenciario, poder judicial, servicios públicos, etc.), por lo que su superación representa un gran reto para el sistema político mexicano en su conjunto.D.
- El Ministerio Público 64.
- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
- La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxilia con una policía que está bajo su autoridad y mando inmediato (artículo 21, C.P.M.).
- Tanto las diligencias de investigación como el ejercicio de la acción penal y la facultad acusatoria, son propias y exclusivas del Ministerio Público, de tal manera que los jueces que conocen de un proceso penal, no pueden oficiosamente allegarse elementos de prueba de un delito o de la responsabilidad del acusado, ni iniciar el juicio sin el previo ejercicio de la mencionada acción, ni continuar el procedimiento si ha habido desistimiento.
Lo anterior tiene su fundamento en el artículo 20 constitucional, en el que se consagran las garantías que tiene el inculpado durante la averiguación previa y durante el ejercicio de la acción penal.65. Los funcionarios del Ministerio Público de la Federación, son nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.
- El Ministerio Público de la Federación está presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.
- Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.
El procurador puede ser removido libremente por el Ejecutivo (artículo 102, C.P.M.). Dicho esquema es seguido en su conjunto, en la organización del Ministerio Público en cada uno de los Estados miembros de la Unión.66. Con relación a este punto, la CIDH estima conveniente diferir sus comentarios para analizarlos en los capítulos IV y V de este informe, en los cuales se discutirá lo relacionado al derecho a la integridad personal y a la justicia.
Sin embargo, a estas alturas desea reiterar lo expresado respecto a este tema en el comunicado emitido al final de la visita in loco realizada a México en julio de 1996, en el sentido que “el monopolio del ejercicio de la acción penal que tiene asignado el Ministerio Público en México exige la conformación de una institución independiente y autónoma, profesionalizada, eficiente e imparcial.” Jorge Carpizo, “Notas sobre el Presidencialismo mexicano en el libro del autor titulado: Estudios Constitucionales, UNAM, México, 1991, Págs.339 y ss.
También ver, Jorge Carpizo, El Presidencialismo Mexicano, México, 1994; y autores varios, El Sistema Presidencial Mexicano (Algunas reflexiones), UNAM, México, 1988. Ello cambió con las reformas constitucionales de 1994 y 1996, que permiten la elección popular directa del regente de la Ciudad de México.
¿Qué dice el artículo 14 de la Constitución?
Infoleg
- CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA
- Ley Nº 24.430
- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994).
- Sancionada: Diciembre 15 de 1994.
- Promulgada: Enero 3 de 1995.
- El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
- Ley:
- ARTICULO 1º.- Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994) que es el que se transcribe a continuación:
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA PREÁMBULO Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
- PRIMERA PARTE
- Capítulo Primero
- Declaraciones, derechos y garantías
Artículo 1º,- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Artículo 2º,- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano. Artículo 3º,- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4º,- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.
Artículo 5º,- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.
- Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
- Artículo 6º,- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7º,- Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
- Artículo 8º,- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.
- La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
- Artículo 9º,- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10,- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Artículo 11,- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12,- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. Artículo 13,- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14,- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 bis,- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15,- En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.
- Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
- Artículo 16,- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
- Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Artículo 17,- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
- Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artículo 4º.
- Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.
- Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
- La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino.
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Artículo 18,- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
- Artículo 19,- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
- Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 20,- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes.
- No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
- Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
- Artículo 21,- Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional.
Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía. Artículo 22,- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución.
- Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
- Artículo 23,- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Artículo 24,- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados. Artículo 25,- El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26,- La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional. Artículo 27,- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28,- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Artículo 29,- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria. Artículo 30,- La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes.
- La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
- Artículo 31,- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32,- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. Artículo 33,- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34,- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35,- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras “Nación Argentina” en la formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO Nuevos derechos y garantías Artículo 36,- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
- Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
- Atentará asimismo contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
- El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la función.
Artículo 37,- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
- Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
- El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
- Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39,- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. Artículo 40,- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
- El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
- Artículo 41,- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
- Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
- Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
- Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42,- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43,- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE AUTORIDADES DE LA NACION TITULO PRIMERO GOBIERNO FEDERAL SECCION PRIMERA DEL PODER LEGISLATIVO Artículo 44,- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO De la Cámara de Diputados Artículo 45,- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios.
- El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.
- Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46,- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumán tres.
- Artículo 47,- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
- Artículo 48,- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49,- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general. Artículo 50,- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51,- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro. Artículo 52,- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Artículo 53,- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO Del Senado Artículo 54, – El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos.
Cada senador tendrá un voto. Artículo 55,- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56,- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años. Artículo 57,- El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58,- El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación. Artículo 59,- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto.
Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. Artículo 60,- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación.
Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Artículo 61,- Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62,- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro. CAPITULO TERCERO Disposiciones comunes a ambas Cámaras Artículo 63,- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.
Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones. Artículo 64,- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65,- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra. Artículo 66,- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
- Artículo 67,- Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
- Artículo 68,- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69,- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70,- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71,- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes. Artículo 72,- Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73,- Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando. Artículo 74,- Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley. CAPITULO CUARTO Atribuciones del Congreso Artículo 75,- Corresponde al Congreso: 1.
Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
- Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
- La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
- La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
- No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
- Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.4. Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.5.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc.2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.9.
Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.11.
Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.13.
Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.16.
Proveer a la seguridad de las fronteras.17. Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería Jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos,
Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.19.
Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.21.
Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elección.22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes,
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.23.
Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos.
Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
- La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cámara.25.
- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.26.
- Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.27.
Fijar las fuerzas a rmadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.29. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.30.
Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.31.
Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo,32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
- Artículo 76,
- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
- La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO De la formación y sanción de las leyes Artículo 77,- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
- Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
- Artículo 78,- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara.
- Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79, – Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario.
La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario. Artículo 80, – Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
- Artículo 81,
- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
- Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora.
- Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.
La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes.
- En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes.
- La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82, – La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta. Artículo 83,- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión.
- Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
- Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Artículo 84, – En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,,
Decretan o sancionan con fuerza de ley. CAPITULO SEXTO De la Auditoría General de la Nación Artículo 85, – El control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SEPTIMO Del Defensor del Pueblo Artículo 86,- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
- La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
- SECCIÓN SEGUNDA
- DEL PODER EJECUTIVO
- CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración Artículo 87,- El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de “Presidente de la Nación Argentina”. Artículo 88,- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación.
- En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
- Artículo 89,
- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90, – El Presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
- Artículo 91,
- El Presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
- Artículo 92,- El Presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna. Artículo 93, – Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de “desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina”.
CAPÍTULO SEGUNDO De la forma y tiempo de la elección del Presidente y vicepresidente de la Nación Artículo 94,- El Presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el Pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único.
Artículo 95,- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente en ejercicio. Artículo 96,- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
- Artículo 97,- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
- Artículo 98,- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO Atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 99,- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país.2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.3.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.
- Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.4.
- Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años.
Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.6.
Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.8.
- Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.9.
- Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera.10.
Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas da la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.11. Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.12.
- Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nación.13.
- Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las Fuerzas Armadas; y por sí solo en el campo de batalla.14.
- Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación.15.
Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo.
El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artículo 23.17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos.18.
Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.20.
Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento. CAPÍTULO CUARTO Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo Artículo 100,- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde: 1. Ejercer la administración general del país.2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.3.
- Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente.4.
- Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.5.
Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.7.
- Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de presupuesto nacional.8.
- Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.9.
Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.11.
- Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.12.
- Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente.13.
- Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes.
Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio. Artículo 101,- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 71.
- Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
- Artículo 102,- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103,- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos. Artículo 104,- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
- SECCIÓN TERCERA
- DEL PODER JUDICIAL
- CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración Artículo 108,- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. Artículo 109,- En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110,- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111,- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador. Artículo 112,- En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del Presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.
- En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
- Artículo 113,- La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus empleados.
- Artículo 114,- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
- Serán sus atribuciones: 1.
- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.2.
- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.3.
- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.4.
Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115,- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado.
Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
- Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo.
- En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
- CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial Artículo 116,- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc.12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117,- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118,- Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119,- La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA Del ministerio público Artículo 120,- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.
- Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
- Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
- TITULO SEGUNDO
- GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121,- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Artículo 122,- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
- Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
- Artículo 123,- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124,- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.
- La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
- Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
- Artículo 125,- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126,- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127,- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128,- Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Artículo 129,- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera, La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda. Las acciones positivas a que alude el Artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine. (Corresponde al Artículo 37) Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
Corresponde al Artículo 39) Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno. En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legislatura.
El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la legislatura, y la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de miembros de ella.
- En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior.
- La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del Artículo 62, se hará por estas mismas reglas de designación.
Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
- Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
- La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
- Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien asumirá en los casos del Artículo 62.
- Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
- (Corresponde al Artículo 54)
Quinta. Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma indicada en el Artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al Artículo 56) Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc.2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al Artículo 75 inc.2). Séptima.
- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129.
- Corresponde al Artículo 75 inc.30), Octava.
- La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al Artículo 76), Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deberá ser considerado como primer período. (Corresponde al Artículo 90) Décima. El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de julio de 1995 se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
- Corresponde al Artículo 90) Undécimo.
- La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas en el Artículo 99 inc.4 entrarán en vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
- Corresponde al Artículo 99 inc.4) Duodécima.
- Las prescripciones establecidas en los arts.100 y 101 del capítulo cuarto de la sección segunda de la segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el Presidente de la República. (Corresponde a los arts.99 inc.7, 100 y 101.) Decimotercera. A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Constitución.
- Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad.
- Corresponde al Artículo 114) Decimocuarta.
- Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a efectos del inc.5 del Artículo 114.
- Las ingresadas en el Senado continuarán allí hasta su terminación.
(Corresponde al Artículo 115) Decimoquinta. Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de Gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco. La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del Artículo 129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la vigencia de esta Constitución Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de los arts.114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al Artículo 129) Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José, Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución Decimoséptima. El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN LA CIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
ARTICULO 2º.- El texto transcripto en el Artículo 1º de la presente ley incluye todas las disposiciones constitucionales sancionadas por la Convención Nacional Constituyente reunida en las ciudades de Santa Fe y Paraná en el año 1994, comprendiendo como Artículo 77, segunda parte, la aprobada en la sesión del primero de agosto de 1994 que expresa: “Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras”. : Infoleg