Las Garantías Constitucionales, son aquellos recursos que garantizan el respeto a los derechos consagrados en la Constitución.
Contents
- 1 ¿Cuándo se crearon las garantias constitucionales en el Perú?
- 2 ¿Cuáles son los 7 procesos constitucionales en el Perú?
- 3 ¿Cuántas garantias constitucionales hay en Perú?
- 4 ¿Cuál es la diferencia entre un principio y un valor constitucional?
- 5 ¿Qué significa los principios constitucionales?
- 6 ¿Cuáles son los valores constitucionales?
- 7 ¿Dónde se regulan las garantías constitucionales?
- 8 ¿Cuándo se suspenden las garantías constitucionales en el Perú?
¿Qué son garantías constitucionales en el Perú?
Derecho a recurrir (artículo 200.2 y 3) – Son garantías constitucionales: la Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente; y la Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución; entra otras.
¿Cuándo se crearon las garantias constitucionales en el Perú?
Todo esto cambió en 1979 cuando la vigente Constitución peruana distinguió, por un lado, los ‘derechos fundamentales de la persona’ y, por otro, las garantias constitucionales’.
¿Cuáles son los 7 procesos constitucionales en el Perú?
El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución.
¿Cuántas garantias constitucionales hay en Perú?
En el Perú su institucionalidad, se inicia por primera vez en la Constitución de 1920, que distinguió tres tipos de garantías constitucionales: a) Garantías nacionales. – Relacionados a la marcha y las obligaciones del Estado. b) Garantías Individuales. – Relacionado a los derechos individuales y garantías sociales.
¿Dónde se encuentran las garantias constitucionales Perú?
Estas garantías han dado lugar a procesos que se encuentran regulados en la Ley N° 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional.
¿Cuándo se suspenden las garantías constitucionales en el Perú?
De acuerdo a la Constitución peruana, durante los estados de emergencia pueden restringirse o suspenderse los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito.
¿Cuál es la importancia de las garantías constitucionales?
Las garantías constitucionales son los mecanismos que establece la Constitución para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución. Sin la garantía, los derechos serían meros enunciados líricos que no tendrían eficacia jurídica alguna en la realidad.
¿Qué son los derechos y garantías constitucionales?
Las garantías constitucionales se definen como los medios o instrumentos que la Constitución Nacional pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos frente a las autoridades, individuos o grupos sociales ; mientras que las garantías procesales como ‘las instituciones o procedimientos de
¿Cuál es la diferencia entre un principio y un valor constitucional?
5.1.1.7. La Constitucin Poltica no es exclusivamente un catlogo de reglas jurdicas en el sentido explicado. Ella obedece a una axiologa claramente definida especialmente en su Prembulo, en donde se reconocen explcitamente como valores fundamentales la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la democracia, la unidad nacional, la participacin, etc.
Adems, la Constitucin incluye un ttulo que bajo el epgrafe Principios Fundamentales enuncia cuales son las bases de la organizacin poltica, los fines esenciales del Estado, la misin de las autoridades constituidas, el concepto de soberana que determina el ejercicio del poder, la primaca de los derechos inalienables de las personas, etc.
De otro lado trae un catlogo no taxativo de derechos fundamentales, normas que por su carcter deontolgico deben ser entendidas tambin como expresiones de principios fundamentales. – Es clara pues la existencia de normas que reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra Constitucin, cuya ubicacin inicial dentro de su texto y la forma abierta de su redaccin, no dejan duda a cerca de su papel como referente hermenutico, que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las dems normas del texto superior y del ordenamiento jurdico en general, en cuanto sealan, con diverso grado de concrecin, los fines esenciales por los que propende el Estado.
Esta realidad ha sido admitida sin ambages por la jurisprudencia, que en lo que concierne a la fuerza normativa de las disposiciones superiores que consagran valores o principios, ha dicho lo siguiente: Los valores representan el catlogo axiolgico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las dems normas del ordenamiento jurdico pueden tener consagracin explcita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organizacin poltica.
De este tipo son los valores de convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el prembulo de la Constitucin. Tambin son valores los consagrados en el inciso primero del artculo 2 de la Constitucin en referencia a los fines del Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participacin, etc.
Todos ellos establecen fines a los cuales se quiere llegar. La relacin entre dichos fines y los medios adecuados para conseguirlos, depende, por lo general, de una eleccin poltica que le corresponde preferencialmente al legislador. No obstante el carcter programtico de los valores constitucionales, su enunciacin no debe ser entendida como un agregado simblico, o como la manifestacin de un deseo o de un querer sin incidencia normativa, sino como un conjunto de propsitos a travs de los cuales se deben mirar las relaciones entre los gobernantes y los gobernados, para que, dentro de las limitaciones propias de una sociedad en proceso de consolidacin, irradien todo el tramado institucional.
Su condicin de valores fundantes les otorga una enorme generalidad y, en consecuencia, una textura interpretativa abierta, dentro de la cual caben varias fijaciones del sentido. Corresponde al legislador, de manera prioritaria, la tarea de establecer la delimitacin de dichos valores a travs de leyes.
- En vista de su naturaleza abierta, los valores constitucionales slo tienen una eficacia interpretativa; la Corte Constitucional debe ser respetuosa de la prerrogativa legislativa que consiste en establecer el alcance general de los mismos.
- Esto no impide que la Corte pueda, e incluso deba, en ciertos casos, valerse de ellos para resolver una situacin especfica o para valorar otras normas o instituciones; sin embargo, ello slo sera posible dentro de una interpretacin global de los hechos y del derecho y no como normas de aplicacin inmediata suficientes por s solas para fundamentar la decisin judicial.
Los valores son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretacin en el cual est en juego el sentido del derecho, no son normas de aplicacin directa que puedan resolver, aisladamente, un asunto. Los principios Constitucionales, a diferencia de los valores que establecen fines, consagran prescripciones jurdicas generales que suponen una delimitacin poltica y axiolgica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretacin, lo cual hace de ellos normas de aplicacin inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional.
Son principios constitucionales, entre otros, los consagrados en los artculos primero y tercero: el Estado social de derecho, la forma de organizacin poltica y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del inters general (artculo 1); la soberana popular y la supremaca de la Constitucin (artculo 2).
Ellos se refieren a la naturaleza poltica y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciacin de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algn da se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definicin en el presente, una base axiolgico-jurdica sin la cual cambiara la naturaleza misma de la Constitucin y por lo tanto toda la parte organizativa perdera su significado y su razn de ser.
- Los principios expresan normas jurdicas para el presente; son el inicio del nuevo orden.
- Los valores, en cambio, expresan fines jurdicos para el futuro; son la mira que jalona hacia el orden del maana.
- Los principios fundamentales del Estado son una pauta de interpretacin ineludible por la simple razn de que son parte de la Constitucin misma y estn dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el artculo cuarto del texto fundamental.
Sin embargo, no siempre son suficientes por s solos para determinar la solucin necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor normativo, siguen teniendo un carcter general y por lo tanto una textura abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos.
¿Qué significa los principios constitucionales?
Los principios constitucionales pueden ser definidos como aquellos principios generales del Derecho, que derivan de los valores superiores, en cuanto que especificación de los mismos, que vienen reconocidos en el ámbito de las normas constitucionales.
- Los principios constitucionales que actúan como garantías normativas de los derechos fundamentales son los siguientes: El principio de sujeción de todos los poderes del Estado y de los ciudadanos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
- Artículo 9.1.
- De la CE, reiterado en el artículo 53.1 de la CE.) El principio de legalidad, que aparece consagrado, por vez primera, en los artículos 4, 5 y 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
En virtud de este principio se pretende que toda actuación de los tres poderes del Estado – ejecutivo, legislativo y judicial- se someta necesariamente a lo prescrito por la ley. El principio de legalidad se manifiesta, en consecuencia, en una cuádruple dimensión:
El reconocimiento del principio de la jerarquía normativa, que significa que una norma inferior no puede contradecir otra de rango superior, de tal manera que si se produce un desajuste entre una norma respecto de otra de rango superior, habrá que resolver la cuestión acudiendo siempre a la norma de rango superior. En el sistema jurídico español este principio está reconocido en el artículo 9.3. de la CE en relación al artículo 9.1. de la CE, en el artículo 1.2 del Código civil español vigente y en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que Los jueces y tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley, o al principio de jerarquía normativa. El reconocimiento del principio de la supremacía de la ley, que es concreción del principio anterior. En virtud de este principio la ley se impone a cualquier otra norma. También se le denomina principio de “legalidad mínima”, porque exige únicamente que la Administración respete la ley vigente, pero sin que ello suponga que ésta dispone de un ámbito material de reserva. El principio de supremacía de la ley está reconocido en e nuestro sistema juridico español en tres artículos de la Constitución de 1978:
El artículo 9.3. que reconoce el principio de jerarquía normativa. El artículo 97 que establece el sometimiento de la potestad reglamentaria a la Constitución y a las leyes. El artículo 103.1. que impone la sujeción de toda actuación administrativa a la Ley y al Derecho.
El reconocimiento del principio de reserva de ley que significa en algunos ordenamientos jurídicos que la regulación que determine el estatuto básico de derechos fundamentales sólo será realizada través de leyes, quedando fuera de las competencias del gobierno. Principio que viene reconocido en el sistema jurídico español en el artículo 53.1 de la CE. Este principio significa lógicamente la prohibición de regulación de los derechos fundamentales por decreto-ley (art.86.1. de la CE) y por decreto legislativo (art.81.1. de la CE). El reconocimiento del principio de la validez normativa de la Constitución, Esta es norma jurídica de aplicación directa y no mero conjunto o reunión de principios programáticos o políticos.(3) El principio de legalidad va unido íntimamente a otros principios normativos que actúan también como garantía de los derechos humanos. Que son a los que se hace referencia a continuación.
El principio de la rigidez constitucional que significa que la Constitución entendida como norma superior en la jerarquía normativa, no puede ser modificada por vía legislativa ordinaria. De este modo, el antiguo principio de la supremacía de la ley se ha visto sustituido por el principio de la supremacía de la Constitución.
Lo cual significa la inalterabilidad del catálogo de derechos y libertades, ya que éstos representan, en definitiva, el fundamento de la legitimidad del Estado.(4) En el sistema jurídico español este principio está implícito en el artículo 168 de la CE, que prevé una serie de requisitos para la reforma constitucional.
El principio del control jurisdiccional de los actos legislativos. Lo cual supone el control de la legalidad de los reglamentos (Jurisdicción Contencioso-Administrativa). El principio de control jurisdiccional de los actos administrativos, Este principio significa:
Que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación de los órganos administrativos. Que los Tribunales controlan que la actuación de los órganos de la Administración sea conforme a los fines justificadores de la misma. Que los particulares puedan reclamar ante los Tribunales ante una actuación ilegal de la Administración que suponga lesión de sus derechos. Este principio supone el derecho a ser indemnizado como resultado de cualquier acción de la dministración que suponga una lesión de derechos, tal y como reconoce – en el sistema jurídico español- el artículo 106.2 de la Constitución: Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En el derecho comparado encontramos disposiciones constitucionales similares. Así, por ejemplo, el artículo 39 de la Constitución de Paraguay, de 22 de Junio de 1992, establece: Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho.
El principio de respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales, que implica que el desarrollo normativo de los mismos debe respetar, en cualquier caso, su contenido esencial. Lo cual se traduce, a su vez, en que las limitaciones normativas establecidas por el legislador ordinario no deben sobrepasar los límites que por su propia naturaleza tienen los derechos fundamentales.
- Supone, en consecuencia, que las limitaciones que establezcan las leyes a su ejercicio deben estar establecidas dentro de ese contenido esencial de tal manera que el derecho no resulte cercenado o impracticable.
- A los límites y limitaciones de los derechos fundamentales nos hemos ocupado en el capítulo dedicado al contenido de los derechos humanos.
Este principio está reconocido en el artículo 53 de la CE, que está inspirado directamente por el artículo 19.2 de la Ley fundamental de Bonn. El significado del contenido esencial, reconocido pero no explicitado por la norma constitucional, ha sido manifestado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.
Acudir a lo que suele llamarse “naturaleza jurídica”, estableciendo, dice el Tribunal Constitucional, “una relación entre el lenguaje que utilizan las disposiciones normativas y lo que algunos autores han llamado el metalenguaje o ideas generalizadas y convicciones generalmente admitidas entre los juristas.” En este supuesto el contenido esencial se compone de “aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible” como tal derecho. El segundo camino se centra en los intereses jurídicamente protegidos.”Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos”.
Las dos vías de concreción del contenido esencial son complementarias. Es importante subrayar (5), que el principio del contenido esencial tiene carácter absoluto; es decir, que cualesquiera que fuesen las circunstancias invocadas para la limitación del derecho, éste ha de conservar siempre sus rasgos esenciales.
- El Principio de aplicabilidad inmediata de los derechos fundamentales.
- El artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985 proclama la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales: los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la CE, que vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional español de 10 de Febrero de 1986 dice expresamente (fundamento jurídico 3º) que: Los derechos proclamados en los artículos 14 a 38 son de aplicación directa e inmediata, sin perjuicio de que un posterior desarrollo legislativo pueda regular su ejercicio.
- El principio de publicidad de las normas, que es expresión y concreción del valor superior de la seguridad y que viene reconocido en el artículo 9.3.
- De la CE y en el artículo 2.1 del Código civil español vigente.
- El principio de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables,
- Principio reconocido en el artículo 9.3 de la CE.
Significa que las disposiciones jurídicas no se aplicaran a situaciones nacidas con anterioridad a su promulgación y publicación. El principio de la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos fundamentales, El principio de responsabilidad de los poderes públicos,
- Articulo 9.3.
- De la CE y 106.2 de la CE) El principio de interdicción de la arbitrariedad,
- Los artículos 9.3 y 103.1 de de la CE reconocen este principio.
- El artículo 9.3.
- Establece: La Constitución garanatiza.la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
- El articulo 103.1, por su parte, establece: La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, con sometimiento pleno a la ley al Derecho.
Este principio supone la prohibición general de actuaciones ilegales o abusivas (desviación de poder), por parte de los poderes públicos. Las actuaciones abusivas se pueden definir como aquellas en las que la administraciónm actúa con abosluto desprecio y abandono del interés general, frente al particular, así como con olvido de las normas y principios objetivos en que debe basarse toda resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo español de 6 de Julio de 1959).
El principio de separación de poderes. Tanto en el pensamiento liberal (Locke, Montesquieu) como en el artículo V de la Declaración de Derechos del Buen pueblo de Virginia, de 1776, como también en el artículo 16 de la Declaración De Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, el principio de división de poderes aparece como una garantía de los derechos fundamentales.
Hoy sigue siendo una garantía importante de los derechos, en la medida en que es al poder ejecutivo a quien corresponde hacer cumplir los requisitos del orden público como límite de ejercicio de los derechos fundamentales. Y sin embargo, es evidente que en múltiples ocasiones los procedimientos utilizados por el poder ejecutivo, especialmente policía y ejército son contradictorios con la función señalada.
Por eso, se puede afirmar que el principio de separación de poderes continúa siendo un instrumento adecuado para la protección de los derechos fundamentales contra los abusos del poder ejecutivo.(6) Este principio está implícitamente reconocido en el artículo 1.1 de la CE, en la medida de que uno de los elementos básicos de todo Estado de Derecho -como reconoce unánimemente la doctrina- es el principio de separación de poderes.
El principio de la independencia del poder judicial, Este es un principio complementario del anterior e imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos humanos. Principio que viene reconocido en el artículo 117.1 de la CE y en los artículos 1, 12 y 13 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
¿Cuáles son los valores constitucionales?
Los valores constitucionales son patrones o fines jurídicos, descritos en la carta magna, es decir específicos para las normas y dan la respuesta si algo debe juzgarse bueno o malo. En el preámbulo de nuestra constitución, el valor igualdad que se referencia, es el mismo que en el art.13 rige como principio y es regla cuando determina derechos y deberes de los cónyuges en el art.42, lo que infiere que los valores tienden a concentrarse en principios que explican el contenido y éstos a su vez pueden determinar reglas con consecuencias jurídicas, de tal manera que dan total precisión.
- Pero, hay que entender que la significación puede variar si se le interpreta en otro ámbito diferente al constitucional, como en el moral, filosófico o el religioso.
- Miremos no más que el valor de la igualdad de los hombres ante la ley toma sentido en lo jurídico, muy diferente del que se da cuando se apunta la igualdad ante Dios, cuyo alcance es netamente religioso.
En su esencia, si la conducta del gerente público sigue los principios y valores nominados en la constitución, se da la oportunidad de crear derecho al permitir que se dé la interpretación conducente a satisfacer el bienestar general porque debe primar el principio del interés general sobre el particular.
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.
El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
- Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
- ARTICULO 5o.
- El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
ARTICULO 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios.
¿Cómo se clasifican los procesos constitucionales Perú?
Los procesos constitucionales Proceso de Amparo. Proceso de Hábeas Data. Proceso de Cumplimiento. Proceso de Inconstitucionalidad.
¿Qué es un proceso constitucional en el Perú?
Cabe sealar que el presente Proyecto de Ley suscrito por los miembros de la Comisin de Justicia y Derechos Humanos, ha sido producto de un gran trabajo elaborado por una Comisin integrada por los Doctores Samuel B. Abad Yupanqui, Jorge Dans Ordez, Francisco J. Eguiguren Praeli, Domingo Garca Belande, Juan Monroy Glvez, Arsenio Or Guardia; el mismo que representa el debate fruto de aos de discusin interna, cuyo articulado ha sido aprobado democrticamente por sus miembros, por consenso, en el sentido que estn de acuerdo con sus grandes lineamientos, pero no necesariamente en todos sus detalles. Se trata de un proyecto hecho con paciencia y con buena voluntad y necesariamente perfectible, el mismo que ha sido entregado a la Comisin, quien lo ha hecho suyo.1. Antecedentes,- El Per cuenta con diversas normas procesales en materia de defensa de los derechos humanos desde hace ms de un siglo. La primera ley de hbeas corpus fue sancionada en 1897 y luego le siguieron otras que se aprobaron en 1916. A partir de la Constitucin de 1920, el hbeas corpus adquiri rango constitucional. Y lo mismo, aunque notablemente ampliado, sucedi en la Constitucin de 1933. El panorama cambi totalmente con la Constitucin de 1979, que no slo cre el Tribunal de Garantas Constitucionales (hoy Tribunal Constitucional), sino que, adems, dise un conjunto de instrumentos procesales que cubran un amplio espectro, y que en materia de derechos fundamentales se concentraban en los procesos de hbeas corpus y de amparo. Fue entonces que, por vez primera, se comprendi la necesidad de dejar de lado el tratamiento que se daba a este tema en los Cdigos de carcter procesal penal (1920 y 1940) y en leyes individuales (1968), y se pens en reunir en un solo instrumento la regulacin procesal de tales institutos. As, en 1982 se sancion la Ley 23506, Ley de Hbeas Corpus y Amparo, actualmente vigente, que cuenta con diversas modificaciones, especialmente con motivo de la aprobacin de la nueva Constitucin de 1993, as como consecuencia de los recortes que para enervar sus efectos llev a cabo el gobierno autoritario del ingeniero Alberto Fujimori. Lo cierto del caso es que la Ley 23506 ha cumplido veinte aos y nueve meses, y ha coexistido con dos Constituciones de diverso signo, como son la de 1979 y la vigente de 1993. Incluso, durante el perodo de transicin a la democracia iniciado en noviembre del ao 2000, se presentaron diversas situaciones que requeran ser estudiadas a fin de ser replanteadas normativamente. Durante estos aos han pasado muchas cosas que ataen a las llamadas originalmente “acciones de garanta”. No slo el avatar poltico, sino la prctica jurisprudencial surgida tanto de los jueces ordinarios como del Tribunal de Garantas Constitucionales, primero, y luego del Tribunal Constitucional, han propiciado la necesidad de formular diversos cambios normativos. Ello se ha visto acompaado de una profusa literatura reflejada en tesis universitarias, ensayos, artculos en revistas especializadas, libros y una gran cantidad de foros y seminarios de anlisis de diversas instituciones que se han llevado a cabo en Lima y en las principales ciudades del interior. Todo esto era necesario tenerlo en cuenta y, adems, tener presente que cuando la ley se estudia y prepara, y ms tarde se promulga en 1982, el panorama doctrinario, poltico y legislativo era distinto al actual. Por lo pronto, se sala de una larga dictadura de doce aos, y era necesario otorgar una serie de normas de contenido garantista y gil, pensando sobre todo en la existencia del novel Tribunal de Garantas Constitucionales. Adems, los estudios de orden constitucional y procesal todava estaban en sus inicios, si con ello se considera su enfoque moderno y realista. Y, finalmente, el entorno de la legislacin era sumamente antiguo y desfasado, sobre todo, en sus aspectos bsicos, como se advierte cuando se recuerda que el entonces vigente Cdigo de Procedimientos Civiles era de 1911, y haba nacido viejo aun para su poca.2. El proceso de elaboracin del Anteproyecto Fue por eso que se hizo necesario hacer un replanteo total de las garantas o procesos constitucionales que se reflejase en un nuevo texto normativo. Esa fue la idea de Juan Monroy Glvez, quien se la comunic a Domingo Garca Belaunde en enero de 1994, y entre ambos decidieron reunir a un pequeo grupo de personas que pudieran aportar algo desde sus respectivas posiciones, sin descuidar, por cierto, el aspecto procesal civil, procesal penal y administrativo. As, se incorporaron a este grupo Arsenio Or Guardia, Francisco J. Eguiguren Praeli, Jorge Dans Ordez y Samuel B. Abad Yupanqui, equipo que en forma coordinada ha trabajado desde entonces. Este grupo de trabajo retomaba as la preocupacin de los abogados de fines del XIX y principios del XX que, sin nombramiento oficial, elaboraban durante largos aos un determinado cuerpo legal, que luego, eventualmente, se converta en Derecho positivo. La sesin de instalacin se realiz en el mes de junio de 1995, y la segunda sesin, con la cual se dio inicio a nuestras labores, lo fue el 5 de julio de 1995. Las discusiones permitieron ir avanzando en la elaboracin del presente proyecto de Cdigo Procesal Constitucional. Se trabajo intensamente durante los aos 1995,1996 y 1997. Un primer proyecto se tuvo listo en julio de 1996; una segunda versin fue terminada en enero de 1997. De esta ltima se dio cuenta a travs de una nota periodstica (Cf. El Peruano de 25 de febrero de 1997). Desde un primer momento se tuvo claras las siguientes ideas matrices: – Elaborar un texto nico —un Cdigo—, que recoja todas las llamadas “acciones de garanta” previstas por la Constitucin vigente, como consecuencia de lo cual ellas ya no formaran parte de cuerpos normativos generales tales como la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional y la Ley Orgnica del Poder Judicial, – Partir de lo dispuesto por la Constitucin vigente de 1993, por encima de las dudas existentes sobre su legitimidad, ya que el futuro de ella sera decidido por las fuerzas polticas en un Congreso elegido democrticamente. En todo caso, se sealara nuestra postura en torno a eventuales modificaciones. – Establecer los principios generales y los principios procesales que inspiran a todas las denominadas “acciones de garanta”. – Precisar, especificar y desarrollar la peculiaridad constitucional de estas “acciones de garanta”. – Modernizar la nomenclatura clsica, adoptando la denominacin de “procesos constitucionales” y dejando de lado el de “acciones” o “procesos de garanta”, haciendo la aclaracin pertinente en el mismo texto para evitar malentendidos. Cabe indicar que el hecho de que la Comisin se haya basado en lo previsto por la Carta de 1993, no significa que no sea necesario efectuar algunos cambios constitucionales. En efecto, pensamos que el proceso de amparo tambin debera tutelar los derechos que ahora son protegidos por el hbeas data (acceso a la informacin pblica y libertad informtica) y que debera eliminarse la accin de cumplimiento, pues para ello existe el proceso contencioso administrativo. Asimismo, creemos que debera eliminarse el segundo prrafo del artculo 200 inciso 2) de la Carta segn el cual el amparo no procede contra normas legales o resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, pues no se justifica que la Constitucin efecte una mencin de tal naturaleza. Ello en todo caso debera ser desarrollado por la ley y la jurisprudencia, tal como en efecto ha ocurrido. Adems, la Constitucin debera regular un sistema similar al certiorari que permita al Tribunal Constitucional seleccionar los procesos constitucionales resueltos por el Poder Judicial sobre los cuales considere que debe pronunciarse. Tambin pensamos que ciertos procesos deberan ser resueltos en instancia nica por el Tribunal Constitucional, como por ejemplo, el amparo interpuesto contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, contra las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluacin y ratificacin de magistrados, o contra las resoluciones dictadas por la Corte Suprema. De esta manera, se dejara atrs el actual sistema que slo permite el acceso al Tribunal luego de agotada la va judicial y siempre que la resolucin sea denegatoria. De otro lado, el mtodo de trabajo consisti en dividir las diversas partes a tratar y encargar a uno o dos miembros de la Comisin su redaccin. As, cada uno de ellos prepar un borrador, el cual luego se enviaba a los dems en un cruce de proyectos parciales para su posterior discusin. Finalmente, se discuti el borrador final con la totalidad de los miembros. Conforme se avanzaba en el trabajo, se fueron juntando unas partes a la otras, y cuando se finaliz el segundo proyecto en enero de 1997, se numer en forma correlativa todo el articulado aprobado. En esa segunda versin se recibi opiniones de dos eminentes constitucionalistas extranjeros, como son el profesor argentino Nstor Pedro Sags, de la Universidad de Rosario, y el profesor espaol Francisco Fernndez Segado, de la Universidad Complutense. Lamentablemente, durante los aos 1998 y 1999, la Comisin prcticamente no se reuni, lo que volvi a hacer slo en el mes de mayo de 2000, cuando se hicieron algunos cambios y ajustes menores. Una nueva versin del anteproyecto —la tercera— elaborada luego de diversas reuniones de trabajo, se tuvo lista en mayo de 2001. Y es esta la que ha sido publicada en el nmero 3 de la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, correspondiente al ao 2002, y editada en Buenos Aires. Nuevamente tuvimos un lapso de espera, hasta que volvimos a reunirnos en el mes de agosto de 2002 a fin de dar una nueva versin del texto —la cuarta—, a la cual nuevamente se hicieron pequeas modificaciones en diversas sesiones de trabajo. Este texto fue remitido durante el mes de febrero del presente ao a un grupo de abogados, jueces, fiscales, profesores nacionales y algunos extranjeros en nmero de sesenta, que de una u otra manera nos hicieron llegar sus opiniones. De manera especial queremos referirnos a las de Eloy Espinosa-Saldaa, Luis Huerta Guerrero, Hctor Lama More —cuyo informe fue hecho suyo por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima—, Juan Carlos Morn Urbina, Nelson Ramrez, Luis Senz Dvalos, y el profesor espaol Pablo Prez Tremps, a quienes les expresamos nuestra gratitud. De esta manera, hemos llegado a la quinta versin del proyecto, que es la que aqu se presenta. El proyecto presenta las siguientes caractersticas: – Cuenta con nueve disposiciones preliminares, ciento veinte artculos, siete disposiciones finales, dos disposiciones transitorias y una derogatoria. – Tiene catorce ttulos, que desarrollan los siguientes aspectos: Ttulo Preliminar I. Disposiciones generales de los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento II. Proceso de hbeas corpus III. Proceso de amparo IV. Proceso de hbeas data V. Proceso de cumplimiento VI. Disposiciones generales de los procesos de accin popular e inconstitucionalidad VII. Proceso de accin popular VIII. Proceso de inconstitucionalidad IX. Proceso competencial X. Jurisdiccin internacional XI. Disposiciones generales aplicables al procedimiento ante el Tribunal Constitucional XII. Disposiciones finales XIII. Disposiciones transitorias y derogatoria – Ubica todos los procesos en un solo corpus normativo y consagra algunas novedades y puntos clave que desarrollaremos en las pginas siguientes.3. Ttulo preliminar.- La inclusin del presente ttulo constituye una novedad en nuestra legislacin procesal constitucional, pues incorpora un conjunto de principios y criterios que establecen el marco general a partir del cual deben interpretarse y aplicarse todos los “procesos constitucionales”. El artculo II, con afn pedaggico, precisa los fines que identifican a los procesos constitucionales y que los distinguen de los restantes procesos judiciales. Establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la supremaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Pese a que el proceso de cumplimiento no persigue tales fines, y que en nuestra opinin debera eliminarse, ha sido incluido como tal, pues as lo seala la Constitucin. Otra novedad es haber contemplado expresamente los principios procesales propios de los procesos constitucionales (artculo III). Se trata con ello de resaltar aquellos que les resultan aplicables y que les permiten cumplir su finalidad trascendente de velar por la supremaca constitucional y el respeto a los derechos humanos. La adecuada interpretacin de los derechos constitucionales es un tema que ha preocupado a la Comisin. Por ello, se seala que tales derechos deben interpretarse de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as como las decisiones jurisdiccinales adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos segn tratados de los que el Per es parte (artculo V). De esta manera, por ejemplo, se reconoce que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser aplicada por nuestros jueces. La posibilidad de los jueces de hacer uso del control difuso, a que se refiere el artculo 138 de la Constitucin, es desarrollada por el artculo VI del Ttulo Preliminar; asimismo, dicho dispositivo reconoce el principio de interpretacin conforme a la Constitucin. Un cambio importante ha sido introducido en el artculo VII al regular el precedente en los procesos constitucionales. La Comisin ha optado por un sistema segn el cual el Tribunal Constitucional debe explicitar qu parte de su sentencia constituye precedente vinculante y, en consecuencia, cuenta con efecto normativo. Esta decisin puede ser variada por el Tribunal siempre que exprese los fundamentos en los que sustenta tal decisin. Finalmente, el artculo IX establece que slo en caso de vaco o defecto de la presente ley, sern de aplicacin supletoria los Cdigos Procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando ellos no contradigan los fines de los procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo. A falta de las normas supletorias citadas, el Juez podr recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del Derecho procesal y a la doctrina.4. Proceso de hbeas corpus,- De acuerdo a la Constitucin la libertad no slo es un derecho fundamental, sino un valor superior del ordenamiento jurdico. De aqu que el texto constitucional regule con meticulosidad los derechos fundamentales, articulando tcnicas jurdicas que posibilitan la eficaz salvaguarda de tales derechos, tanto frente a los particulares como, especialmente, frente a los poderes pblicos, siguiendo as una vieja tradicin peruana. Una de las tcnicas de proteccin de la libertad personal es la institucin del hbeas corpus. Se trata, como es sabido, de un instituto propio del Derecho anglosajn, que hunde sus races en los primeros tiempos del Common law, y que luego se ha extendido a otros mbitos, para llegar, finalmente a la Amrica Latina, en donde se incorpor por vez primera en 1830. El Per lo hizo por Ley expresa de 1897, como ya se adelant. La importancia del hbeas corpus se encuentra directamente relacionada con el bien jurdico que protege. Ciertamente, como algunos han dicho, el ser humano en algunas situaciones ha preferido morir a vivir sin libertad. Es por ello que en las sociedades en donde se respetan los derechos humanos, siempre encontramos medios de proteccin de este importante derecho. Uno de ellos, quiz el ms importante, es el hbeas corpus. El hbeas corpus es bsicamente un proceso en resguardo de la libertad personal. Durante mucho tiempo hubo una cierta confusin entre uno y otro, pero hoy se entiende que lo importante en realidad es el derecho a la libertad individual, pero que esta no puede ser cumplida cabalmente en el moderno Estado de Derecho si no se cuenta con un proceso sumarsimo que lo garantice. As lo entiende el artculo 7, inciso 6 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Y como uno no se puede dar plenamente sin el otro, existe hoy un reconocimiento no slo del derecho, sino al instrumento que lo protege y hace posible. Se trata, pues, de dos derechos, uno de ellos sustantivo y otro instrumental, pero no por ello menos valioso. Uno afirma el derecho, el otro autoriza a reclamarlo en la va correspondiente. En este sentido, el hbeas corpus ha demostrado histricamente su funcionalidad para proteger la libertad de las personas. De ah que la Constitucin de 1993, en su artculo 200, inciso 1), acoja esta institucin y establezca la necesidad de regularla, completando, de esta forma, el complejo y acabado sistema de proteccin de la libertad personal diseado por nuestra Carta Fundamental. Dando por sentada la inclusin del hbeas corpus como un proceso constitucional de tutela de la libertad individual, es oportuno aclarar que su regulacin legislativa no sera acorde con su especial naturaleza si se abandonara la tradicional estructura y celeridad que lo caracteriza, transformndolo en un proceso lento e ineficaz. En efecto, la pretensin de hbeas corpus es establecer un remedio eficaz y rpido para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que trascurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el hbeas corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el juez, de donde proviene etimolgicamente la expresin que da nombre al procedimiento y que permite a la persona privada de libertad exponer sus alegatos contra las causas de la detencin o las condiciones de la misma, a fin de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la legalidad de la detencin. La eficaz regulacin del hbeas corpus exige, por tanto, la articulacin de un procedimiento lo suficientemente rpido como para conseguir la inmediata verificacin judicial de la legalidad y las condiciones de la detencin, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial. Es objetivo del proyecto que el diseo del proceso de hbeas corpus repose en la mxima celeridad de la reparacin de la violacin de la libertad personal, y esto se consigue instituyendo un procedimiento judicial sumario (y extraordinariamente rpido) hasta el punto de que tiene que finalizar en veinticuatro horas. Lo que supone que las detenciones ilegales o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarn a la mayor brevedad. El proyecto est presidido por una pretensin de amplitud, de manera que el proceso de hbeas corpus que regula alcanza no slo a los supuestos de detenciones ilegales, sino tambin a las detenciones que, ajustndose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales o se agravan en relacin con sus supuestos iniciales. Parece fuera de toda duda que la regulacin de un procedimiento con las caractersticas indicadas tiene una enorme importancia en orden a la proteccin de la libertad de las personas, as como permite aadir un eslabn importante en la cadena de garantas de la libertad personal que la Constitucin ha establecido en nuestro ordenamiento. Una fundamentacin ms en detalle nos permite indicar que en la elaboracin de esta propuesta normativa sobre el proceso de hbeas corpus se siguen los aportes de la doctrina, la jurisprudencia y la legislacin comparada. En el artculo 25 se enfatiza la posicin de la Constitucin de 1993 que se desprende de una caracterizada y tradicional doctrina que programaba al proceso de hbeas corpus slo para la proteccin de la libertad fsica o corporal, y se reconoce como el ncleo duro de la libertad individual, pero se mantiene el trmino “enunciativamente” en relacin con los derechos vinculados directamente con ella, y que viene de la legislacin sobre la materia. En este marco, el proyecto confirma el instituto del hbeas corpus como algo no restringido, sino amplio, con una variada gama de matices jurdicos especiales, en funcin de la libertad fundamental reclamada. As en el artculo 25 inciso 7), se puede reconocer el “hbeas corpus reparador”, que es el tradicional, el que opera cuando se produce privacin arbitraria o ilegal de la libertad fsica por orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, o decisin de un particular, y busca reponer las cosas al estado anterior de la violacin. El “hbeas corpus restringido” tambin ha quedado instituido en el proyecto (artculo 25 inciso 13). Procede para proteger la libertad personal ante perturbaciones o restricciones que provengan de cualquier autoridad. En tal caso tiene por fin evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad individual, que no configuren una detencin. Un ejemplo clsico de esta modalidad se da cuando una autoridad policial impone arbitrariamente vigilancia del domicilio y seguimiento policial o efecta reiteradas citaciones policiales infundadas, por lo que cabra acudir al hbeas corpus para el cese de la afectacin continua en tanto es conexa con la vulneracin o amenaza a la libertad individual. El artculo 25 inciso 17) contempla el “hbeas corpus correctivo”, que procura —preventiva o reparadoramente— impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente. Se otorga para lograr que sin suspender la medida de restriccin a la libertad, esta se cumpla conforme a su regulacin constitucional, convencional o legal, facultando por ejemplo el traslado de un lugar de detencin a otro, para evitar o hacer cesar los maltratos o condiciones indignas contra un detenido o reo en crcel. El proyecto consagra tambin el “hbeas corpus traslativo” (artculo 25 inciso 14), que correspondera plantear, por ejemplo, si continuase detenido un reo luego de ordenada su excarcelacin por un juez. En este caso, como es evidente se busca proteger la libertad o la condicin jurdica del estatus de libertad de los procesados o condenados, que indebidamente pudiera haberse restringido en un proceso judicial. El “hbeas corpus instructivo” ha sido introducido en el inciso 16) del artculo 25 y opera a favor de las personas detenidas—desaparecidas, lo cual constituye un grave afectacin de sus derechos a la libertad, a la comunicacin y, por lo general, a la vida y a la integridad personal. La finalidad de este hbeas corpus no slo es garantizar la libertad y la integridad personal, sino tambin prevenir la desaparicin o indeterminacin del lugar de detencin y, en ltima instancia, asegurar el derecho a la vida. Son innovaciones del modelo de hbeas corpus que propone el proyecto, el extender su mbito de proteccin a derechos que si bien no tienen reconocimiento en la Constitucin s estn consagrados en instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Per es parte, pudiendo sealarse por ejemplo la clusula de no autoincriminacin (artculo 25 inciso 2). Asimismo, se postula que el hbeas corpus procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual especialmente cuando se trata del debido proceso (artculo 25, parte in fine). Ello porque resulta evidente que la libertad de una persona puede ser afectada con decisiones en los procesos judiciales que no cumplan con los requisitos fundamentales del debido proceso, y cuya definicin legal ha sido prevista en el artculo 4 del proyecto como aquella situacin jurdica en la que se respetan, enunciativamente, los derechos de libre acceso al rgano jurisdiccinal, de probar, de defensa, de no ser desviado de la jurisdiccin predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, de obtener una resolucin fundada en derecho, de acceder a los medios impugnatorios regulados, de la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, de la actuacin de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal. En cuanto al procedimiento, cabe sealar que slo exige requisitos mnimos imprescindibles (artculos 26 y 27), lo que resulta acorde con el carcter antiformalista del hbeas corpus, es decir, no admite ritualismos procesales que enerven injustificadamente su tramitacin, bastando por ello que el denunciante suministre una sucinta relacin de los hechos. La omisin de algn recaudo formal, a su vez, no obsta al diligenciamiento de las medidas que correspondan. Lo que se pretende es flexibilizar al mximo la viabilidad del hbeas corpus. Conocido es que el virus de la morosidad y de la tardanza procesal, pernicioso en cualquier clase de expediente, lo es ms todava en el hbeas corpus. Por ello, la nota de urgencia que propone el proyecto se refleja en el esquema procedimental que se plantea, segn el cual despus de la presentacin de la demanda, el juez resolver de inmediato tratndose de cualquiera de las formas de detencin arbitraria y de afectacin a la integridad personal, para lo cual podr constituirse en el lugar de los hechos y verificada la detencin indebida ordenar en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresin para que cumpla la resolucin judicial (artculo 30). Como derivacin tambin de los postulados de sumariedad y urgencia, cuando no se trate de detencin arbitraria ni de una vulneracin de la integridad personal, el juez podr constituirse en el lugar de los hechos, o de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violacin, requirindoles que expliquen la razn que motiv la agresin y la resolver de plano, en el trmino de un da natural, bajo responsabilidad (artculo 31).5. Proceso de amparo,- En lnea con los postulados actuales de regular los procesos constitucionales relacionados con la defensa de los derechos fundamentales, se ha acogido un procedimiento que concrete lo que la Comisin considera que debe ser el rasgo principal de aquellos: ser expresin de una tutela de urgencia. En tal sentido, el procedimiento propuesto privilegia una cognicin sumaria de la cuestin debatida en reemplazo de la cognicin plena, versin clsica de los procedimientos que tutelan derechos privados. Esto significa que, en la prctica, se opta por una justicia de probabilidad antes que por una justicia de certeza, es decir, llegar antes a una decisin final, aun con merma de un conocimiento completo e integral del tema a ser resuelto. Sin embargo, siendo conscientes de que los procesos constitucionales suelen ser usados, de manera deliberada, para resolver conflictos que no son necesariamente de contenido constitucional, con el slo propsito de aprovechar precisamente su urgencia (celeridad), se ha puesto muy especial celo en construir un sistema que permita al Juez discernir aquellos casos en los que el agravio constitucional es slo la construccin jurdica realizada por el demandante para “amparizar” la solucin judicial de su conflicto. En tal sentido, se regula con extremo cuidado las distintas hiptesis de improcedencia de la demanda, esto es, de rechazo liminar de sta (artculos 5 y 47). De otro lado, reconociendo que los procesos constitucionales deben ser el instrumento ms slido y expeditivo de todos los que conforman la tutela de los derechos en un sistema jurdico (atendiendo a que su violacin constituye un agravio a las bases del sistema jurdico), se ha extendido su mbito de eficacia aun a aquellos casos en los que cesa el agravio (artculo 2, segundo prrafo). Se incorpora, tambin, la posibilidad de que el representante procesal del Estado informe a su dependencia cuando advierta que, en efecto, se ha producido una violacin del derecho constitucional invocado (artculo 7, in fine). Nunca ser bueno que una persona —por el hecho de ser representante legal— deba litigar a pesar de su opinin jurdica; menos an si el derecho discutido es de contenido constitucional. En muchos casos, la afectacin de un derecho constitucional, discutida y acreditada en el proceso respectivo, tiene como sustento un comportamiento delictivo del agresor. En tal situacin, consideramos imprescindible precisar cul debe ser la decisin que debe tomar el Juez que acredita tal inconducta, a fin de evitar su repeticin, por cuanto la Comisin considera que el tratamiento normativo anterior no era lo necesariamente claro que tal situacin exige (artculo 8). Se deja definido sin ambigedades que la estacin probatoria —como se deca hace mucho— no existe en materia procesal constitucional. Se est a la prueba inmediata, instantnea y autosuficiente que se adjunta cuando se demanda o cuando se contesta y, por cierto, se deja en libertad al Juez para que acopie el material probatorio que considere necesario para resolver (artculo 9). Sin perjuicio de lo dicho, la Comisin —reconociendo que la relacin procesal no suspende la relacin material, esto es, aquella que se desarrolla en la realidad— concede a las partes el derecho de incorporar un medio probatorio al proceso, siempre que no requiera de actuacin (como el medio probatorio documental) y, sobre todo, que se refiera a un hecho trascendente para el proceso, pero ocurrido con fecha posterior a la presentacin de la demanda (artculo 21). El importante desarrollo que ha tenido el tema cautelar en sede nacional, algunas veces positivo y muchas otras pernicioso, ha exigido a la Comisin un cuidado especial en su regulacin. Lo que ocurre es que las medidas cautelares se mueven en nuestro sistema judicial entre Escila y Caribdis, es decir, entre peascos y tormentas y, adems, entre su trascendente necesidad y su cotidiano abuso. Sin embargo, es necesario regularlas ms all del temor y de la temeridad, por eso la Comisin opta por su ejecucin inmediata —como ensea unnimemente la doctrina—, aplazando el contradictorio y la posibilidad de impugnarla (artculo 15). A efecto de darle consistencia doctrinal a nuestro sistema impugnatorio y tambin a nuestro especial sistema de control de la constitucionalidad, se ha considerado denominar “recurso de agravio constitucional” a aquel que se concede a quien no ve acogida su demanda en segundo grado en un proceso constitucional (artculo 18). Uno de los temas ms acuciantes del proceso moderno, est dado por la tendencia a lograr que las decisiones judiciales se cumplan en sus propios trminos, esto es, que contrariando tradiciones seculares, no se permita que la actuacin de una sentencia se substituya por su valor patrimonial, cuyo pago viene a ser una suerte de equivalente monetario de la decisin ordenada. Si esto es injusto en el Derecho privado, es de entender lo pernicioso que puede significar que el agravio a derechos constitucionales se resuelva con criterios de resarcimiento metlico. A tal efecto, y a tono con las tendencias actuales, se ha incorporado a la ejecucin de sentencias, instrumentos procesales que permitan una exigencia de cumplimiento del decisorio en sus propios trminos. En este mbito, el uso de medidas coercitivas y otros institutos similares –vigentes en sistemas en donde la Constitucin y la actuacin de las sentencias constituye un valor trascendente de la sociedad— son medios ptimos de conseguir el fin deseado (artculo 22). Sin perjuicio de exigir que el sujeto que acta debe ser el agraviado directo y, por lo tanto, el nico y concreto beneficiado con lo que se decida en la sentencia definitiva, en caso de ser acogida la demanda, la Comisin ha considerado pertinente incorporar el instituto de la procuracin oficiosa que, como se sabe, tiene como objeto impedir que la ausencia fsica o el impedimento material de un sujeto le impida solicitar tutela procesal respecto de un derecho constitucional afectado (artculos 39 y 41). Se acoge la tesis del Juez director del proceso al extremo de permitirle completar la relacin procesal si considera que existe algn sujeto o sujetos que deben formar parte del proceso, en tanto van a ser afectados con su decisin, y no forman parte de ella (artculo 43). Se establece, con precisin, que el plazo que tiene un sujeto que ha sufrido un agravio constitucional para interponer su demanda es un plazo de prescripcin extintiva, en tanto este no se empieza a contar desde que se tiene la titularidad de un derecho, sino desde que se produce la afectacin a este (artculo 44). Se acoge el principio favor processum, llamado tambin pro actione, en materia de agotamiento de la va previa, aun cuando, por su importancia, puede decirse que tal principio est inserto en la concepcin del Proyecto. El referido principio orienta la actuacin de un Juez en el sentido de que cuando tenga duda sobre la interpretacin de una norma o de una institucin en que la discusin jurdica verse sobre concluir el proceso o continuarlo, debe elegir esta ltima opcin, en tanto que con ella est asegurando la vigencia de una tutela procesal efectiva. En el caso concreto, se norma que si existe duda sobre la ocurrencia o no del agotamiento de la va previa, esta debe considerarse agotada (artculo 45). En estricta concordancia con lo que significa un procedimiento inserto dentro de la llamada tutela de urgencia, no se admite la reconvencin y, por otro lado, ante la trascendencia de la pretensin discutida, no se admite el abandono, aun cuando s se concede el desistimiento cuando es propuesto (artculo 49). A pesar de la eventual dilacin que puede traer, la Comisin ha decidido normar la acumulacin de procesos de amparo cuando el origen de la afectacin es nico, pero los sujetos procesales son varios y con demandas individuales. La razn para ello es que, al margen de la demora en que se puede incurrir, es necesario evitar que el sistema de imparticin de justicia expida decisiones contradictorias (artculo 50). En concordancia con la cognicin sumaria asumida, se acoge tambin una sumarizacin del procedimiento. As, es el Juez quien puede exigir algn material probatorio o alguna aclaracin de las partes o de sus asesores, pero no son ellos los que pueden promoverla. Por ello, puede sentenciar luego de ocurrida la contestacin a la demanda, o vencido el plazo para hacerlo; o puede citar a una audiencia nica para un esclarecimiento complementario. Si optara por la audiencia, puede resolver al final de esta. A diferencia del supuesto en que el Juez considera que la presencia de un sujeto es imprescindible para la validez del proceso, razn por la cual lo incorpora (artculo 43), cabe la posibilidad de que el sujeto considere tener inters jurdico relevante para ingresar al proceso. Si as fuere y el Juez considera que tal inters jurdico existe, puede permitir su incorporacin como litisconsorte facultativo, ingresando al proceso en el estado en que este se encuentre (artculo 54). En concordancia con lo ya descrito sobre la actuacin de las sentencias (artculo 22, norma que acta de manera complementaria), se considera la posibilidad de que el Juez se dirija al superior cuya sentencia debe cumplir requiriendo su ejecucin y la apertura de un proceso administrativo sancionador contra quien incumpli. Si an as no se cumple la sentencia, el Juez abre proceso administrativo contra el superior, y asimismo adopta las medidas para el cumplimiento de la decisin. Resulta tan importante para la Comisin el cumplimiento de la decisin firme, que le asegura al Juez la prolongacin de su competencia hasta que el derecho afectado est completamente restablecido. Inclusive, la Comisin le concede al Juez la facultad de expedir una sentencia ampliatoria de contenido normativo que subsane la omisin del funcionario a fin de regular la situacin injusta as declarada en la sentencia. (artculo 59). Finalmente, el proyecto regula la actuacin de la sentencia, permitiendo que el sujeto victorioso que ejecut la sentencia, pero que, luego de tal acto, sufra perjuicios como resultado de actos u omisiones que el Juzgador califique de homogneos a aquellos que ya fueron reprimidos en el proceso de amparo concluido, pueda, previa concesin del contradictorio, resolver en decisin de actuacin inmediata la represin del nuevo acto agraviante.6. Proceso de hbeas data Como ha ocurrido a lo largo del trabajo del Anteproyecto, se ha optado por denominarlo “proceso de hbeas data” en atencin a su naturaleza procesal. En cuanto a sus objetivos, se toma en cuenta lo dispuesto en el articulado constitucional, pero considerando que la institucin tiene virtualidades mayores, ampla el espectro de los derechos protegidos, siempre dentro del mbito de la administracin pblica o de los archivos de los entes privados que presten servicio al pblico. De esta manera, el proyecto perfila al proceso de hbeas data para que tenga mayores virtualidades que en el enunciado constitucional, que encontramos demasiado limitativo e impreciso (artculo 61). Incluso para facilitar su empleo —y a diferencia de lo que ocurre con el proceso de amparo— se establece que no resulta necesario el patrocinio de abogado o abogada para presentarlo. Llamamos aqu la atencin sobre el hecho de que la Comisin considera que el proceso de hbeas data es demasiado escueto en la Constitucin, lo que debe considerarse para el futuro. Respecto al procedimiento, se precisa lo que existe actualmente, es decir, el previo envo de una comunicacin escrita. Sin embargo, el proyecto sustituye la exigencia de una carta remitida por conducto notarial, para limitarse a requerir un documento de fecha cierta. Adems, considera que no se trata de una va previa, sino de un requisito especial de la demanda. A la vez, dispone que le sern de aplicacin las disposiciones procesales que regulan al amparo (artculo 62).7. Proceso de cumplimiento,- Al igual que lo ocurrido con las dems “garantas constitucionales”, se opta por denominarlo “proceso de cumplimiento”. La Comisin estima que la denominada accin de cumplimiento no es un proceso constitucional en sentido estricto, toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores constitucionales, como puede ser el de la jerarqua normativa. Sin embargo, por estar presente en el texto constitucional, y en tanto siga vigente, ha optado por considerarla en su Anteproyecto. Y lo hace en los mismos trminos que la Constitucin indica. No obstante, consideramos que esta institucin debera ser eliminada, pues no slo no es clara, sino que en puridad no es un proceso constitucional. De manera similar a lo previsto en la regulacin del proceso de hbeas data, el Anteproyecto exige la remisin con carcter previo de un documento de fecha cierta, sustituyendo la exigencia de una carta por conducto notarial a que se refiere la ley vigente y que equivocadamente denomina va previa (artculo 68). Como aspecto novedoso, introduce las causales de improcedencia en forma detallada, a fin de reducirlas al mnimo y evitar que sean usadas en forma indiscriminada (artculo 69). Asimismo, se incorpora un apartado relativo a la ejecucin de la sentencia y lo relacionado con los gastos pblicos, que es uno de los grandes problemas que todava subsisten, pues lamentablemente el Estado no siempre cumple con honrar sus deudas (artculo 72). Igualmente, se precisa que le es aplicable el mismo procedimiento previsto para el amparo (artculo 73).8. Proceso de accin popular.- El artculo 75, ubicado en el Ttulo VII referido a las disposiciones generales aplicables a los procesos de inconstitucionalidad y a los de accin popular, establece que la demanda de accin popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y, en general, contra toda norma jurdica de rango inferior a la ley. Probablemente la novedad ms importante sobre esta materia est contenida en el artculo 80, conforme al cual las sentencias que declaren fundada las demandas de accin popular determinan la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. Dichas sentencias tienen efectos generales y se deben publicar obligatoriamente en el Diario Oficial El Peruano. El fundamento constitucional de la citada regla se encuentra en el segundo prrafo del artculo 200 de la Constitucin, que remite a la ley de la materia la determinacin de los efectos de la declaracin de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. Se ha estimado conveniente otorgar carcter declarativo a las sentencias estimatorias, para revitalizar el funcionamiento del proceso de accin popular, que ha sido muy pocas veces utilizado debido a los efectos tradicionalmente limitados de sus sentencias, lo que ha conllevado a que en la prctica las veces que se ha querido cuestionar disposiciones reglamentarias se haya preferido recurrir al proceso de amparo, generndose distorsiones en su utilizacin. En consonancia con la regla que asigna efectos retroactivos a las sentencias recadas en procesos de accin popular que declaran la nulidad de las disposiciones administrativas, el artculo 93 permite la posibilidad de solicitar la adopcin de medidas cautelares que impliquen la suspensin de la eficacia de las citadas normas, siempre que en primer grado se hubiera expedido sentencia estimatoria de la demanda. En el Ttulo VII, que contiene las normas especficas del proceso de accin popular, el artculo 84 dispone la competencia de la Sala correspondiente por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor en los casos en que las disposiciones objeto del proceso hayan sido emitidas por entidades de carcter local o regional, siendo competente la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima tratndose de disposiciones emitidas por otras entidades. El artculo 86 establece un plazo de prescripcin para interponer la demanda de accin popular de cinco aos, a contar desde el da siguiente de publicacin de la norma, lo cual modifica la regla de la ley vigente que diferencia los plazos de prescripcin en funcin de la jerarqua de la norma que sirve de contraste para el control. Conforme al artculo 95 las sentencias deben ser publicadas en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio de la demanda, lo cual no sustituye la notificacin a las partes. Se precisa que en ningn caso cabe recurso de casacin.9. Proceso de inconstitucionalidad,- Siguiendo la opcin elegida para la elaboracin del presente proyecto de Cdigo, la regulacin de los sujetos legitimados para interponer la accin de inconstitucionalidad, de las normas susceptibles de ser cuestionadas ante el Tribunal Constitucional por medio de este proceso, as como de los efectos de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad (donde la regla general es la irretroactividad de sus efectos) se someten a lo establecido sobre estas materias en la vigente Constitucin de 1993. Una de las novedades del Cdigo es contemplar en el Ttulo VI las disposiciones generales aplicables tanto a los procesos de inconstitucionalidad como a los de accin popular, dado que ambos suponen un control de la regularidad constitucional y legal de las normas de carcter general. Ello sin perjuicio, claro est, de la regulacin especial y separada que recibe cada uno de estos procesos constitucionales en los Ttulos VII y VIII, respectivamente. En el artculo 74 se define como finalidad del proceso de inconstitucionalidad la defensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarqua, sean de carcter directo o indirecto, total o parcial, por razones de fondo o de forma. Se establece, conforme lo dispone la Constitucin, la procedencia del proceso de inconstitucionalidad contra decretos legislativos, decretos de urgencia o leyes ordinarias que, por su contenido o forma de aprobacin, regulen materias reservadas a leyes orgnicas o modifiquen o deroguen disposiciones que forman parte de leyes orgnicas, reglamentos del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales. Igualmente, se ha precisado que cae dentro de su campo de accin todo tipo de tratados, sin distinguir entre los que son aprobados slo por el Ejecutivo y los que necesitan el pase parlamentario. Se entiende que en ambos casos se obliga internacionalmente al Per, por lo que siempre debe existir un control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El Proyecto establece, en su artculo 80, que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma tienen alcance general y carcter derogatorio, pero no tienen efecto retroactivo ni pueden reabrir procesos concluidos donde se haya hecho aplicacin de la norma declarada inconstitucional. Las nicas excepciones a la regla de irretroactividad de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son la materia penal, para la aplicacin de la retroactividad benigna, y cuando la sentencia se pronuncie sobre normas de materia tributaria, que se hayan dictado violando el artculo 74 de la Constitucin. En este ltimo supuesto, el Tribunal deber sealar expresamente los efectos en el tiempo de su decisin, lo que abre la posibilidad de que tales sentencias puedan tener efecto retroactivo. En todo caso, siempre en materia tributaria, el Tribunal deber resolver en la sentencia lo pertinente a las situaciones jurdicas que se verificaron mientras la norma declarada inconstitucional estuvo en vigencia. Por la declaracin de inconstitucionalidad de una norma legal no recobran vigencia las disposiciones legales que sta hubiera derogado (artculo 82). En el artculo 81 se reafirma la autoridad de cosa juzgada que corresponde a las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una norma de rango legal, as como del auto que desestima la procedencia de la accin por haberse interpuesto vencido el plazo de prescripcin previsto para promoverla. Se aclara que, cuando la impugnacin de inconstitucionalidad de una norma se haya interpuesto por razones de forma, ello no obsta para que posteriormente pueda volver a ser cuestionada por razones de fondo, siempre que la accin se interponga dentro del plazo legal. El Ttulo VIII del proyecto se ocupa del proceso de inconstitucionalidad. El artculo 98 detalla la forma en que cada una de las instituciones y personas legitimadas puede interponer la demanda, sobre todo, para efectos de su representacin procesal. El artculo 99 seala que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra una norma de rango legal es de seis aos, contados desde la fecha de su publicacin; en el caso de los tratados, en cambio, el plazo es de slo seis meses. Los artculos 100 y 101 precisan los requisitos mnimos que debe contener la demanda y los anexos que deben acompaarla, manteniendo en lo esencial lo normado actualmente por la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional N 26435. La novedad es la exigencia de acompaar una copia de la norma objeto de la demanda, indicando la fecha exacta de su publicacin. Interpuesta la demanda, el Tribunal Constitucional deber pronunciarse sobre su admisin en un plazo que no puede exceder de diez das. El proyecto, a diferencia de la norma actualmente vigente, distingue entre las causales de inadmisibilidad de la demanda y las de su improcedencia. As, la demanda ser declarada inadmisible (artculo 102) si carece de alguno de los requisitos de contenido o anexos sealados en los artculos 100 y 101; si se tratara de una omisin subsanable, se otorgar al demandante un plazo no mayor de cinco das para hacerlo. Segn el artculo 103, el Tribunal Constitucional podr declarar liminarmente la improcedencia de la demanda en caso de que esta haya sido interpuesta vencido el plazo de prescripcin, cuando haya desestimado anteriormente una demanda de inconstitucionalidad por razones de fondo sustancialmente iguales a la pretensin, o si carece de competencia para pronunciarse sobre la norma impugnada. El proyecto dispone la improcedencia de medidas cautelares tratndose de un proceso de inconstitucionalidad. Atendiendo al inters pblico del proceso, el Tribunal Constitucional deber impulsar de oficio su desarrollo, prescindiendo de la actividad o inters de las partes. Corrido traslado de la demanda, el proyecto establece que el plazo para contestarla ser de quince (15) das (artculo 106), lo que supone una modificacin del plazo de treinta (30) das previsto en la ley actual. Se mantiene la posibilidad de que los abogados de las partes puedan solicitar la realizacin de informe oral en la vista de la causa, as como la estipulacin de que la sentencia deber dictarse dentro de los treinta (30) das posteriores a la realizacin de dicha vista.10. Proceso competencial,- El proyecto denomina proceso competencial a aquel que permite al Tribunal Constitucional determinar cul es el rgano competente para dictar un acto o disposicin, cuando se suscita un conflicto positivo —es decir, cuando dos o ms rganos pretenden realizarlo— o negativo —cuando todos rehuyen hacerlo— (artculos 108 y 109). Con ello se trata de garantizar que el reparto de competencias previsto por la Constitucin cuente con una va procesal que permita su respeto. En trminos generales, el proyecto mantiene la nomativa prevista por la legislacin vigente. A juicio de los miembros de la Comisin, para que los procesos constitucionales puedan cumplir su finalidad de garantizar los derechos fundamentales y salvaguardar el principio de supremaca de la Constitucin, no basta con plantear un conjunto de reformas normativas. Resulta indispensable una adecuada formacin y especializacin de los jueces encargados de tramitar y resolver los procesos constitucionales. Por ello, compartimos la opinin de contar con jueces especializados en el Poder Judicial encargados de resolver estos procesos (tercera disposicin final del proyecto). A la vez, consideramos indispensable la reforma del sistema de justicia que permita que los procesos —distintos de los constitucionales— sean instrumentos que garanticen una tutela judicial efectiva, y de esta manera, se evite que todas las controversias pretendan resolverse a travs del amparo. Cabe recordar que el 33% de la carga total para el periodo 2002 est constituida por procesos en materia constitucional, segn la Gerencia de Planificacin –Subgerencia de Estadsticas del Poder Judicial. El presente Proyecto de Ley propone crear un Cdigo Procesal Constitucional que recoja todas las llamadas “acciones de garanta” previstas por la Constitucin vigente, como consecuencia de lo cual ellas ya no formaran parte de cuerpos normativos generales tales como la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, la Ley Orgnica del Poder Judicial y sus leyes especiales, El presente Proyecto no genera gasto al erario nacional, mas bien genera un gran beneficio para la sociedad toda vez que unifica en un solo instrumento legal las acciones de garanta; asimismo precisa, especifica y desarrolla la peculiaridad constitucional de estas acciones de garanta._ Formula Legal
Ley que propone el Cdigo Procesal constitucional. Los Congresista de la Repblica que suscriben, miembros de la Comisin de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con el artculo 107 de la Constitucin Poltica del Per y en concordancia con el artculo 75 del Reglamento del Congreso de la Repblica, proponen el siguiente Proyecto de Ley: FORMULA LEGAL Por cuanto: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, Ha dado la Ley siguiente: CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Contenido TTULO PRELIMINAR TTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HBEAS CORPUS, AMPARO, HBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO TTULO II PROCESO DE HBEAS CORPUS Captulo I Derechos protegidos Captulo II Procedimiento TTULO III PROCESO DE AMPARO Captulo I Derechos protegidos Captulo II Procedimiento TTULO IV PROCESO DE HBEAS DATA TTULO V PROCESO DE CUMPLIMIENTO TTULO VI DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD TTULO VII PROCESO DE ACCIN POPULAR TTULO VIII PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD TTULO IX PROCESO COMPETENCIAL TTULO X JURISDICCIN INTERNACIONAL TTULO XI DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TTULO XII DISPOSICIONES FINALES TTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS Ttulo Preliminar Artculo I.- Alcances.- El presente Cdigo regula los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo, hbeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, accin popular y los conflictos de competencia, previstos en los artculos 200 y 202 inciso 3) de la Constitucin. Artculo II.- Fines de los procesos constitucionales.- Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primaca de la Constitucin y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Artculos III.- Principios procesales.- Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de direccin judicial del proceso, gratuidad en la actuacin del demandante, economa, inmediacin y socializacin procesales. El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente sealados en el presente Cdigo. Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Cdigo al logro de los fines de los procesos constitucionales. Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararn su continuacin. La gratuidad prevista en este artculo no obsta el cumplimiento de la declaracin judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Cdigo. Artculo IV.- rganos competentes.- Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin, en sus respectivas leyes orgnicas y en el presente Cdigo. Artculo V.- Interpretacin de los derechos constitucionales.- El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Cdigo deben interpretarse de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos segn tratados de los que el Per es parte. Artculo VI.- Control difuso e interpretacin conforme a la Constitucin.- Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarqua, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretacin conforme a la Constitucin. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de accin popular Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos segn los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacin de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Artculo VII.- Precedente.- Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartndose del precedente, debe expresar los fundamentos en los que sustenta tal decisin. Artculo VIII.- Juez y derecho.- El rgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errneamente. Artculo IX.- Aplicacin supletoria e integracin.- En caso de vaco o defecto de la presente ley, sern de aplicacin supletoria los Cdigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podr recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. TTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE HBEAS CORPUS, AMPARO, HBEAS DATA Y CUMPLIMIENTO Artculo 1.- Finalidad de los procesos constitucionales.- Los procesos a los que se refiere el presente ttulo tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresin o amenaza por decisin voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarar fundada la demanda precisando los alcances de su decisin, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposicin de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarn las medidas coercitivas previstas en el artculo 22 del presente Cdigo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Artculo 2.- Procedencia.- Los procesos constitucionales de hbeas corpus, amparo y hbeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violacin, sta debe ser cierta y de inminente realizacin. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. Artculo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas.- Cuando se invoque la amenaza o violacin de actos que tienen como sustento la aplicacin de una norma incompatible con la Constitucin, la sentencia que declare fundada la demanda dispondr, adems, la inaplicabilidad de la citada norma. Artculo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales.- El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dej consentir la resolucin que dice afectarlo. El hbeas corpus procede cuando una resolucin judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situacin jurdica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al rgano jurisdiccinal, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdiccin predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtencin de una resolucin fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuacin adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. Artculo 5.- Causales de improcedencia,- No proceden los procesos constitucionales cuando: 1) Los hechos y el petitorio de la demanda no estn referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2) Existan vas procedimentales especficas, igualmente satisfactorias, para la proteccin del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hbeas corpus; 3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; 4) No se hayan agotado las vas previas, salvo en los casos previstos por este Cdigo y en el proceso de hbeas corpus; 5) A la presentacin de la demanda ha cesado la amenaza o violacin de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; 6) Se cuestione una resolucin firme recada en otro proceso constitucional o haya litispendencia; 7) Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitucin y ratificacin de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado; 8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccionales violen la tutela procesal efectiva. Tampoco procede contra las resoluciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil si pueden ser revisadas por el Jurado Nacional de Elecciones; 9) Se trate de conflictos entre entidades de derecho pblico interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, rganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, sern resueltos por las vas procedimentales correspondientes; 10) Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepcin del proceso de hbeas corpus. Artculo 6.- Cosa juzgada.- En los procesos constitucionales slo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisin final que se pronuncie sobre el fondo. Artculo 7.- Representacin procesal del Estado.- La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor pblico est a cargo del Procurador Pblico respectivo, quien deber ser emplazado con la demanda. Adems, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonaran, se les debe notificar la resolucin que ponga fin al grado. Su no participacin no afecta la validez del proceso. Las instituciones pblicas con rango constitucional actuarn directamente, sin la intervencin del Procurador Pblico. Del mismo modo, actuarn directamente las entidades que tengan personera jurdica propia. El Procurador Pblico, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, est facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinin profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado. Si el demandante conoce, antes de demandar o durante el proceso, que el funcionario contra quien dirige la demanda ya no ocupa tal cargo, puede solicitar al Juez que este no sea emplazado con la demanda. Artculo 8.- Responsabilidad del agresor.- Cuando exista causa probable de la comisin de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente ttulo, dispondr la remisin de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrir, inclusive, cuando se declare la sustraccin de la pretensin y sus efectos, o cuando la violacin del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez as lo considera. Tratndose de autoridad o funcionario pblico, el Juez Penal podr imponer como pena accesoria la destitucin del cargo. El haber procedido por orden superior no libera al ejecutor de la responsabilidad por el agravio incurrido ni de la pena a que haya lugar. Si el responsable inmediato de la violacin fuera una de las personas comprendidas en el artculo 99 de la Constitucin, se dar cuenta inmediata a la Comisin Permanente para los fines consiguientes. Artculo 9.- Ausencia de etapa probatoria.- En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Slo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuacin, lo que no impide la realizacin de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duracin del proceso. En este ltimo caso no se requerir notificacin previa. Artculo 10.- Excepciones y defensas previas.- Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en la sentencia. No proceden en el proceso de hbeas corpus. Artculo 11.- Integracin de decisiones.- Los jueces superiores integrarn las decisiones cuando adviertan alguna omisin en la sentencia, siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisin. Artculo 12.- Turno.- El inicio de los procesos constitucionales se sujetar a lo establecido para el turno en cada distrito judicial, salvo en los procesos de hbeas corpus en donde es competente cualquier juez penal de la localidad. Artculo 13.- Tramitacin preferente.- Los jueces tramitarn con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tarda tramitacin de estos, ser exigida y sancionada por los rganos competentes. Artculo 14.- Notificaciones.- Todas las resoluciones sern notificadas oportunamente a las partes, con excepcin de las actuaciones a que se refiere el artculo 9 del presente Cdigo. Artculo 15.- Medidas cautelares.- Se pueden conceder medidas cautelares en los procesos de amparo, hbeas data y de cumplimiento. Para su expedicin se exigir apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensin. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelacin slo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trmite y ejecucin dependen del contenido de la pretensin constitucional intentada y del aseguramiento de la eficacia de la decisin final. El Juez al conceder la medida atender al lmite de irreversibilidad de la misma. En todo lo no previsto expresamente en el presente Cdigo, ser de aplicacin supletoria lo dispuesto en el Ttulo IV de la Seccin Quinta del Cdigo Procesal Civil, con excepcin de los artculos 618, 621, 628, 630, 636, y 642 al 672. Artculo 16.- Extincin de la medida cautelar.- La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolucin que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Si la resolucin final constituye una sentencia estimatoria, se conservan los efectos de la medida cautelar, producindose una conversin de pleno derecho de la misma en medida ejecutiva. Los efectos de esta medida permanecen hasta el momento de la satisfaccin del derecho reconocido al demandante, o hasta que el juez expida una resolucin modificatoria o extintiva durante la fase de ejecucin Si la resolucin ltima no reconoce el derecho reclamado por el demandante, se procede a la liquidacin de costas y costos del procedimiento cautelar. El sujeto afectado por la medida cautelar pueden promover la declaracin de responsabilidad. De verificarse la misma, en modo adicional a la condena de costos y costos, se proceder a la liquidacin y ejecucin de los daos y, si el juzgador lo considera necesario, a la imposicin de una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal. La resolucin que fija las costas y costos es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparacin indemnizatoria y la multa lo es con efecto suspensivo. En lo que respecta al pago de costas y costos se estar a lo dispuesto por el artculo 56. Artculo 17.- Sentencia.- La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente ttulo, deber contener, segn sea el caso: 1) La identificacin del demandante; 2) La identificacin de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violacin o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; 3) La determinacin precisa del derecho vulnerado, o la consideracin de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinacin de la obligacin incumplida; 4) La fundamentacin que conduce a la decisin adoptada; 5) La decisin adoptada sealando, en su caso, el mandato concreto dispuesto. Artculo 18.- Recurso de agravio constitucional.- Contra la resolucin de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez das contados a partir de la fecha en que fue notificada la resolucin. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo mximo de tres das, ms el trmino de la distancia, bajo responsabilidad. Artculo 19.- Recurso de queja.- Contra la resolucin que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco das siguientes a la notificacin de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentacin, se anexa copia de la resolucin recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hbeas corpus. El recurso ser resuelto dentro de los diez das de recibido, sin dar lugar a trmite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce tambin el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envo del expediente dentro de tercer da de oficiado, bajo responsabilidad. Artculo 20.- Pronunciamiento del Tribunal Constitucional.- Dentro de un plazo mximo de treinta das tratndose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hbeas corpus, y veinte cuando se trata de los procesos de amparo, hbeas data y de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunciar sobre el recurso interpuesto. Si el Tribunal considera que la resolucin impugnada ha sido expedida incurrindose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisin, la anular y ordenar se reponga el trmite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido slo alcanza a la resolucin impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo. Artculo 21.- Incorporacin de medios probatorios sobre hechos nuevos al proceso.- Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposicin de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuacin. El Juez pondr el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolucin que ponga fin al grado. Artculo 22.- Actuacin de sentencias.- La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se acta conforme a sus propios trminos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes rganos jurisdiccinales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realizacin de una prestacin de dar, hacer o no hacer es de actuacin inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido especfico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podr hacer uso de multas fijas o acumulativas, disponer la destitucin del responsable, o, incluso, su prisin civil efectiva hasta por un plazo de seis meses renovables. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas durante la fase de ejecucin. El monto de las multas lo determina discrecionalmente el Juez, fijndolo en Unidades de Referencia Procesal y atendiendo tambin a la capacidad econmica del requerido. Su cobro se har efectivo con el auxilio de la fuerza pblica, el recurso a una institucin financiera o la ayuda de quien el Juez estime pertinente. El Juez puede decidir que las multas acumulativas asciendan hasta el cien por ciento por cada da calendario, hasta el acatamiento del mandato judicial. El monto recaudado por las multas constituye ingreso propio del Poder Judicial, salvo que la parte acate el mandato judicial dentro de los tres das posteriores a la imposicin de la multa. En este ltimo caso, el monto recaudado ser devuelto en su integridad a su titular. La prisin civil efectiva cesa inmediatamente despus de acatado el mandato. Si dicho acatamiento slo puede realizarse con la presencia del detenido, ste debe solicitar su libertad al Juez, fundamentndola en su voluntad de realizar la actividad exigida y especificando el modo y tiempo en que cumplir la misma. Artculo 23.- Procedencia durante los regmenes de excepcin. Razonabilidad y proporcionalidad.- Los procesos constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regmenes de excepcin. Cuando se interponen en relacin con derechos suspendidos, el rgano jurisdiccinal examinar la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios: 1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos; 2) Si tratndose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relacin directa con las causas o motivos que justificaron la declaracin del rgimen de excepcin; o 3) Si tratndose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situacin de hecho evaluada sumariamente por el juez. La suspensin de los derechos constitucionales tendr vigencia y alcance nicamente en los mbitos geogrficos especificados en el decreto que declara el rgimen de excepcin. Artculo 24.- Agotamiento de la jurisdiccin nacional,- La resolucin del Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre el fondo agota la jurisdiccin nacional. TTULO II PROCESO DE HBEAS CORPUS CAPTULO I Derechos protegidos Artculo 25.- Derechos protegidos.- Procede el hbeas corpus ante la accin u omisin que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra s mismo, contra su cnyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicacin de la Ley de Extranjera.5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo poltico, de no ser expulsado al pas cuyo gobierno lo persigue, o en ningn caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicacin de la Ley de Extranjera o de Sanidad.7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el trmino de la distancia, a disposicin del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acpite “f” del inciso 24) del artculo 2. de la Constitucin sin perjuicio de las excepciones que en l se consignan.8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.9) El derecho a no ser detenido por deudas.10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, as como de obtener el pasaporte o su renovacin dentro o fuera de la Repblica.11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 12) del artculo 2 de la Constitucin.12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepcin.13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.14) El derecho a la excarcelacin de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.15) El derecho a que se observe el trmite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detencin de las personas, a que se refiere el artculo 99 de la Constitucin.16) El derecho a no ser objeto de una desaparicin forzada.17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detencin o la pena. Tambin procede el hbeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. CAPTULO II Procedimiento Artculo 26.- Legitimacin.- La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representacin. Tampoco requerir firma de letrado, tasa o alguna otra formalidad. Tambin puede interponerla la Defensora del Pueblo. Artculo 27.- Demanda.- La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a travs de medios electrnicos de comunicacin u otro idneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relacin de los hechos. Artculo 28.- Competencia.- La demanda de hbeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos. Artculo 29.- Competencia del Juez de Paz.- Cuando la afectacin de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difcil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictar orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en que se encuentra el detenido cumpla en el da, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectacin. Artculo 30.- Trmite en caso de detencin arbitraria y de atentado contra la integridad personal.- Tratndose de cualquiera de las formas de detencin arbitraria y de afectacin de la integridad personal, el Juez resolver de inmediato. Para ello podr constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detencin indebida ordenar en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresin para que cumpla la resolucin judicial. Artculo 31.- Trmite en casos distintos a la detencin arbitraria y al atentado contra la integridad personal.- Cuando no se trate de una detencin arbitraria ni de una vulneracin de la integridad personal, el Juez podr constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violacin, requirindoles expliquen la razn que motiv la agresin, y resolver de plano, en el trmino de un da natural, bajo responsabilidad. La resolucin podr notificarse al agraviado, as se encontrare privado de su libertad. Tambin puede notificarse indistintamente a la persona que interpuso la demanda as como a su abogado, si lo hubiere. Artculo 32.- Trmite en caso de desaparicin forzada de personas.- Sin perjuicio del trmite previsto en los artculos anteriores, cuando se trate de la desaparicin forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el Juez deber adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. Asimismo, el Juez dar aviso de la demanda de hbeas corpus al Ministerio Pblico para que realice las investigaciones correspondientes. Si la agresin se imputa a algn miembro de la Polica Nacional o de las Fuerzas Armadas, el juez solicitar, adems, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparicin ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneracin de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. Artculo 33.- Normas especiales de procedimiento,- Este proceso se somete adems a las siguientes reglas: 1) No cabe recusacin, salvo por el afectado o quien acte en su nombre.2) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.3) Los jueces debern habilitar da y hora para la realizacin de las actuaciones procesales.4) No interviene el Ministerio Pblico.5) Se pueden presentar documentos cuyo mrito apreciar el juez en cualquier estado del proceso.6) El Juez o la Sala designar un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera.7) Las actuaciones procesales son improrrogables. Artculo 34.- Contenido de la sentencia fundada.- La resolucin que declara fundada la demanda de hbeas corpus dispondr alguna de las siguientes medidas: 1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o 2) Que contine la situacin de privacin de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenar cambiar las condiciones de la detencin, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercan; o 3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposicin del Juez competente, si la agresin se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detencin.4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. Artculo 35.- Apelacin.- Slo es apelable la resolucin que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos das. Artculo 36.- Trmite de la apelacin.- Interpuesta la apelacin el Juez elevar en el da los autos al Superior, quien resolver el proceso en el plazo de cinco das bajo responsabilidad. A la vista de la causa los abogados podrn informar. TTULO III PROCESO DE AMPARO CAPTULO I Derechos protegidos Artculo 37.- Derechos protegidos.- El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razn de origen, sexo, raza, orientacin sexual, religin, opinin, condicin econmica, social, idioma, o de cualquier otra ndole; 2) Del ejercicio pblico de cualquier confesin religiosa; 3) De informacin, opinin y expresin; 4) A la libre contratacin; 5) A la creacin artstica, intelectual y cientfica; 6) De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; 7) De reunin; 8) Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificacin de informaciones inexactas o agraviantes; 9) De asociacin; 10) Al trabajo; 11) De sindicacin, negociacin colectiva y huelga; 12) De propiedad y herencia; 13) De peticin ante la autoridad competente; 14) De participacin individual o colectiva en la vida poltica del pas; 15) A la nacionalidad; 16) De tutela procesal efectiva; 17) A la educacin, as como el derecho de los padres de escoger el centro de educacin y participar en el proceso educativo de sus hijos; 18) De impartir educacin dentro de los principios constitucionales; 19) A la seguridad social; 20) De la remuneracin y pensin; 21) De la libertad de ctedra; 22) De acceso a los medios de comunicacin social en los trminos del artculo 35 de la Constitucin; 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; 24) A la salud; y 25) Los dems que la Constitucin reconoce. Artculo 38.- Derechos no protegidos.- No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no est referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo. CAPTULO II Procedimiento Artculo 39.- Legitimacin.- El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. Artculo 40.- Representacin procesal,- El afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripcin de la representacin otorgada. Tratndose de personas no residentes en el pas, la demanda ser formulada por representante acreditado. Para este efecto, ser suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cnsul del Per en la ciudad extranjera que corresponda y la legalizacin de la firma del Cnsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripcin en los Registros Pblicos. Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violacin del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, as como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos. La Defensora del Pueblo puede interponer demanda de amparo en ejercicio de sus competencias constitucionales. Artculo 41.- Procuracin oficiosa.- Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representacin procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por s misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situacin de inminente peligro o por cualquier otra causa anloga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deber ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso. Artculo 42.- Demanda.- La demanda escrita contendr, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designacin del Juez ante quien se interpone; 2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; 3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 7. del presente Cdigo; 4) La relacin numerada de los hechos que hayan producido, o estn en vas de producir la agresin del derecho constitucional; 5) Los derechos que se consideran violados o amenazados; 6) El petitorio, que comprende la determinacin clara y concreta de los que se pide; 7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. En ningn caso la demanda podr ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente. Artculo 43.- Acumulacin subjetiva de oficio.- Cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, el juez podr integrar la relacin procesal emplazando a otras personas, si de la demanda o de la contestacin aparece evidente que la decisin a recaer en el proceso los va a afectar. Artculo 44.- Plazo de interposicin de la demanda.- El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta das hbiles de producida la afectacin, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computar desde el momento de la remocin del impedimento. Tratndose del proceso de amparo iniciado contra resolucin judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolucin queda firme. Dicho plazo concluye treinta das hbiles despus de la notificacin de la resolucin que ordena se cumpla lo decidido. Para el cmputo del plazo se observarn las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectacin, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.2) Si la afectacin y la orden que la ampara son ejecutadas simultneamente, el cmputo del plazo se inicia en dicho momento.3) Si los actos que constituyen la afectacin son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecucin.4) La amenaza de ejecucin de un acto lesivo no da inicio al cmputo del plazo. Slo si la afectacin se produce se deber empezar a contar el plazo.5) Si el agravio consiste en una omisin, el plazo no transcurrir mientras ella subsista.6) El plazo comenzar a contarse una vez agotada la va previa, cuando ella proceda. Artculo 45.- Agotamiento de las vas previas.- El amparo slo procede cuando se hayan agotado las vas previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la va previa se preferir dar trmite a la demanda de amparo. Artculo 46.- Excepciones al agotamiento de las vas previas.- No ser exigible el agotamiento de las vas previas si: 1) Una resolucin, que no sea la ltima en la va administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la va previa la agresin pudiera convertirse en irreparable; 3) La va previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la va previa en los plazos fijados para su resolucin. Artculo 47.- Improcedencia liminar.- Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarar as expresando los fundamentos de su decisin. Se podr rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artculo 5 del presente Cdigo. Tambin podr hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificacin y no se acredita la remisin de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del rgano de comunicacin o, a falta de este, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. Si la resolucin que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondr en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. Artculo 48,- Inadmisibilidad.- Si el Juez declara inadmisible la demanda, conceder al demandante tres das para que subsane la omisin o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolucin es apelable. Artculo 49.- Reconvencin, abandono y desistimiento.- En el amparo no procede la reconvencin ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento. Artculo 50.- Acumulacin de procesos.- Cuando un mismo acto, hecho, omisin o amenaza afecte el inters de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de accin, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podr ordenar la acumulacin de los procesos de amparo. La resolucin que concede o deniega la acumulacin es inimpugnable. Artculo 51.- Juez competente.- Son competentes para conocer del proceso de amparo, a eleccin del demandante, el Juez civil del lugar donde se afect el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infraccin. Si la afectacin de derechos se origina en una resolucin judicial, la demanda se interpondr ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designar a uno de sus miembros, el cual verificar los hechos referidos al presunto agravio. La Sala Civil resolver en un plazo que no exceder de cinco das desde la interposicin de la demanda. Artculo 52.- Impedimentos, abstencin y recusacin.- El Juez deber abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Cdigo Procesal Civil. En ningn caso ser procedente la recusacin. El Juez que intencionalmente no se abstiene cuando concurre una causal de impedimento, o lo hace cuando no concurre una de ellas, incurre en responsabilidad de naturaleza disciplinaria y penal. Artculo 53.- Trmite.- En la resolucin que admite la demanda, el Juez conceder al demandado el plazo de cinco das para que conteste. Dentro de cinco das de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedir sentencia. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dar traslado al demandante por el plazo de dos das. Con la absolucin o vencido el plazo para hacerlo, quedan los autos expeditos para ser sentenciados. Si el Juez lo considera necesario, realizar las actuaciones que considere indispensables, sin notificacin previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia nica a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedir sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no exceder los cinco das de concluida esta. Si considera que la relacin procesal tiene un defecto subsanable, conceder un plazo de tres das al demandante para que lo remedie, vencido el cual expedir sentencia. Si estima que la relacin procesal tiene un defecto insubsanable, declarar improcedente la demanda en la sentencia. En los dems casos, expedir sentencia pronuncindose sobre el mrito. Los actos efectuados con manifiesto propsito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artculo 112 del Cdigo Procesal Civil, sern sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sancin no excluye la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse del mismo acto. Artculo 54.- Intervencin litisconsorcial,- Quien tuviese inters jurdicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporacin ordenar se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud ser dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que este se encuentre. Artculo 55.- Contenido de la sentencia fundada.- La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendr alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes: 1) Identificacin del derecho constitucional vulnerado o amenazado; 2) Declaracin de nulidad de la decisin, acto o resolucin que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinacin, en su caso, de la extensin de sus efectos; 3) Restitucin o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violacin; 4) Orden y definicin precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia; En todo caso, el Juez establecer los dems efectos de la sentencia para el caso concreto. Artculo 56.- Costas y costos.- Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrn las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, este podr condenar al demandante al pago de las costas y costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado slo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no est expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artculos 410 al 419 del Cdigo Procesal Civil. Artculo 57.- Apelacin.- La sentencia puede ser apelada dentro del tercero da siguiente a su notificacin. El expediente ser elevado dentro de los tres das siguientes a la notificacin de la concesin del recurso. Artculo 58.- Trmite de la apelacin.- El superior conceder tres das al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresin de agravios o en su rebelda, conceder traslado por tres das, fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin. Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin, las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. El superior expedir sentencia dentro del plazo de cinco das posteriores a la vista de la causa, bajo responsabilidad. Artculo 59.- Ejecucin de sentencia.- Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 22 del presente Cdigo, la sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos das siguientes de notificada. Tratndose de omisiones, este plazo puede ser duplicado Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigir al superior del responsable y lo requerir para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumpli, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos das, el Juez ordenar se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato, conforme a lo previsto por el artculo 22 de este Cdigo, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario. En todo caso, el Juez establecer los dems efectos del fallo para el caso concreto, y mantendr su competencia hasta que est completamente restablecido el derecho. Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un funcionario pblico el Juez puede expedir una sentencia ampliatoria de carcter normativo que sustituya la omisin del funcionario y regule la situacin injusta conforme al decisorio de la sentencia. Para efectos de una eventual impugnacin, ambas sentencias se examinarn unitariamente. Cuando la sentencia firme contenga una prestacin monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material de cumplir deber manifestarlo al Juez quien puede concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual, sern de aplicacin las medidas coercitivas sealadas en el presente artculo. Artculo 60.- Procedimiento para la represin de actos homogneos posteriores a la culminacin del proceso.- Si sobreviniera un acto sustancialmente homogneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podr ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecucin. Efectuado el reclamo, el Juez resolver este con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres das. La resolucin es apelable sin efecto suspensivo. La decisin que declara la homogeneidad ampla el mbito de proteccin del amparo, incorporando y ordenando la represin del acto represivo sobreviniente. TTULO IV PROCESO DE HBEAS DATA Artculo 61.- Derechos protegidos.- El hbeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artculo 2 de la Constitucin. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a informacin que obre en poder de cualquier entidad pblica, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trmite, estudios, dictmenes, opiniones, datos estadsticos, informes tcnicos y cualquier otro documento que la administracin pblica tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresin, ya sea grfica, sonora, visual, electromagntica o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la informacin o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecnica o informtica, en archivos, bancos de datos o registros de entidades pblicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carcter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. Artculo 62.- Requisito especial de la demanda.- Para la procedencia del hbeas data se requerir que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artculo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez das tiles siguientes a la presentacin de la solicitud tratndose del derecho reconocido por el artculo 2 inciso 5) de la Constitucin, o dentro de los dos das si se trata del derecho reconocido por el artculo 2. inciso 6) de la Constitucin. Excepcionalmente se podr prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un dao irreparable, el que deber ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no ser necesario agotar la va administrativa que pudiera existir. Artculo 63.- Acumulacin.- Tratndose de la proteccin de datos personales podrn acumularse las pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones. Artculo 64.- Normas aplicables.- El procedimiento de hbeas data ser el mismo que el previsto por el presente Cdigo para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado que ser facultativa en este proceso. El Juez podr adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. TTULO V PROCESO DE CUMPLIMIENTO Artculo 65.- Objeto.- Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pblica renuente: 1) D cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolucin administrativa o dictar un reglamento. Artculo 66.- Legitimacin y representacin.- Cualquier persona podr iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, solo podr ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidi el acto o quien invoque inters para el cumplimiento del deber omitido. Tratndose de la defensa de derechos difusos o colectivos, la legitimacin corresponder a cualquier persona. Asimismo, la Defensora del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento. Artculo 67.- Legitimacin pasiva,- La demanda de cumplimiento se dirigir contra la autoridad o funcionario renuente de la administracin pblica al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecucin de un acto administrativo. Si el demandado no es la autoridad obligada, aqul deber informarlo al juez indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuar con las autoridades respecto de las cuales se interpuso la demanda. En todo caso, el juez deber emplazar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurdico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artculo 68.- Requisito especial de la demanda.- Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerir que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez das tiles siguientes a la presentacin de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no ser necesario agotar la va administrativa que pudiera existir. Artculo 69.- Causales de improcedencia.- No procede el proceso de cumplimiento: 1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones; 2) Contra el Congreso de la Repblica para exigir la aprobacin de una ley; 3) Para la proteccin de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hbeas data y hbeas corpus; 4) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo; 5) Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o un funcionario; 6) En los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial; 7) Cuando no se cumpli con el requisito especial de la demanda previsto por el artculo 68 del presente Cdigo; y 8) Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta das contados desde la fecha de recepcin de la notificacin notarial. Artculo 70.- Desistimiento de la pretensin.- El desistimiento de la pretensin se admitir nicamente cuando esta se refiera a actos administrativos de carcter particular. Artculo 71.- Contenido de la sentencia fundada.- La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciar preferentemente respecto a: 1) La determinacin de la obligacin incumplida; 2) La orden y la descripcin precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podr exceder de diez das; 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigacin del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado as lo exija; Artculo 72.- Ejecucin de la sentencia.- La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, ser cumplida de conformidad con lo previsto por el artculo 22 del presente Cdigo. Artculo 73.- Normas aplicables.- El procedimiento aplicable a este proceso ser el mismo que el previsto por el presente Cdigo para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podr adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. TTULO VI DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCESOS DE ACCIN POPULAR E INCONSTITUCIONALIDAD Artculo 74.- Finalidad.- Los procesos de accin popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitucin frente a infracciones contra su jerarqua normativa. Esta infraccin puede ser, directa o indirecta, de carcter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Por contravenir el artculo 106 de la Constitucin, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgnica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgnica o impliquen modificacin o derogacin de una ley aprobada como tal. Artculo 75.- Procedencia de la demanda de accin popular.- La demanda de accin popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carcter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitucin o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitucin o la ley, segn el caso. Artculo 76.- Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad.- La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobacin del Congreso conforme a los artculos 56 y 57 de la Constitucin, reglamento del Congreso, normas regionales de carcter general y ordenanzas municipales. Artculo 77.- Inconstitucionalidad de normas conexas.- La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarar igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexin o consecuencia. Artculo 78.- Principios de interpretacin.- Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerar, adems de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los rganos del Estado. Artculo 79.- Relaciones entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional en los procesos de control de normas.-. Los Jueces deben suspender el trmite de los procesos de accin popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que este expida resolucin definitiva. Artculo 80.- Efectos de la sentencia fundada.- Las sentencias fundadas recadas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican ntegramente en el diario oficial El Peruano y producen efectos desde el da siguiente de su publicacin. Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violacin del artculo 74 de la Constitucin, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisin en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurdicas producidas mientras estuvo en vigencia. Las sentencias fundadas recadas en el proceso de accin popular podrn determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinar sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano. Artculo 81.- Cosa juzgada.- Las sentencias del Tribunal Constitucional y las recadas en los procesos de accin popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes pblicos y producen efectos generales desde el da siguiente a la fecha de su publicacin. Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripcin de la pretensin en el caso previsto en el inciso 1) del artculo 102. La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo sealado en el presente Cdigo. Artculo 82.- Efectos de la irretroactividad.- Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo prrafo del artculo 103 y ltimo prrafo del artculo 74 de la Constitucin. Por la declaracin de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado. TTULO VII PROCESO DE ACCIN POPULAR Artculo 83.- Legitimacin.- La demanda de accin popular puede ser interpuesta por cualquier persona. Artculo 84.- Competencia.- La demanda de accin popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes: 1) La Sala correspondiente, por razn de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el rgano emisor, cuando la norma objeto de la accin popular es de carcter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los dems casos. Artculo 85.- Demanda.- La demanda escrita contendr cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designacin de la Sala ante quien se interpone.2) El nombre, identidad y domicilio del demandante.3) La denominacin precisa y el domicilio del rgano emisor de la norma objeto del proceso.4) El petitorio, que comprende la indicacin de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso.5) Copia simple de la norma objeto del proceso precisndose el da, mes y ao de su publicacin.6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.7) La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. Artculo 86.- Plazo.- El plazo para interponer la demanda de accin popular prescribe a los cinco aos contados desde el da siguiente de publicacin de la norma. Artculo 87.- Admisibilidad e improcedencia.- Interpuesta la demanda, la Sala resuelve su admisin dentro de un plazo no mayor de cinco das desde su presentacin. Si declara la inadmisibilidad, precisar el requisito incumplido y el plazo para subsanarlo. Si declara la improcedencia y la decisin fuese apelada, pondr la resolucin en conocimiento del emplazado. Artculo 88.- Emplazamiento y publicacin de la demanda.- Admitida la demanda, la Sala confiere traslado al rgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicacin del auto admisorio, el cual incluir una relacin sucinta del contenido de la demanda, por una sola vez, en el diario oficial “El Peruano” si la demanda se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial. Si la norma objeto del proceso ha sido expedida con participacin de ms de un rgano emisor, se emplazar al de mayor jerarqua. Si se trata de rganos de igual nivel jerrquico, la notificacin se dirige al primero que suscribe el texto normativo. En el caso de normas dictadas por el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se har al Ministro que la refrenda; si fuesen varios, al que haya firmado en primer trmino. Si el rgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al rgano que asumi sus funciones. Artculo 89.- Requerimiento de antecedentes.- La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el rgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez das, contado desde la notificacin de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondr las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que as lo requieran. Artculo 90.- Contestacin de la demanda.- La contestacin deber cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez das. Artculo 91.- Vista de la causa.- Practicados los actos procesales sealados en los artculos anteriores, la Sala fijar da y hora para la vista de la causa, la que ocurrir dentro de los diez das posteriores a la contestacin de la demanda o de vencido el plazo para hacerlo. A la vista de la causa, los abogados pueden informar oralmente. La Sala expedir sentencia dentro de los diez das siguientes a la vista. Artculo 92.- Apelacin y trmite.- Contra la sentencia procede recurso de apelacin el cual contendr la fundamentacin del error, dentro de los cinco das siguientes a su notificacin. Recibidos los autos, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema dar traslado del recurso concediendo cinco das para su absolucin y fijando da y hora para la vista de la causa, en la misma resolucin. Dentro de los tres das siguientes de recibida la notificacin las partes podrn solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. Artculo 93.- Medida cautelar.- Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar est limitado a la suspensin de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. Artculo 94.- Consulta.- Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarn en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolver sin trmite y en un plazo no mayor de cinco das desde que es recibido el expediente. Artculo 95.- Sentencia.- La sentencia expedida dentro de los diez das posteriores a la vista de la causa ser publicada en el mismo medio de comunicacin en el que se public el auto admisorio. Dicha publicacin no sustituye a la notificacin de las partes. En ningn caso procede el recurso de casacin. Artculo 96.- Costos.- Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrn los costos que el juez establezca, los cuales sern asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el Juez, este podr condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurri en manifiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, sern de aplicacin supletoria lo previsto en el Cdigo Procesal Civil. TTULO VIII PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Artculo 97.- Competencia y legitimacin.- La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y slo puede ser presentada por los rganos y sujetos indicados en el artculo 203 de la Constitucin. Artculo 98.- Representacin procesal legal.- Para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la Repblica requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobacin, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representacin en un Procurador Pblico. El Fiscal de la Nacin y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda. Pueden actuar en el proceso mediante apoderado. Los congresistas actan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto. Los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artculo 203 de la Constitucin deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representacin a uno solo de ellos. Los Presidentes de Regin o los Alcaldes Provinciales actan en el proceso por s o mediante apoderado y con patrocinio de letrado. Para interponer la demanda, previo acuerdo de su Junta Directiva, deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representacin a su Decano. Artculo 99.- Plazo prescriptorio.- La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis aos contado a partir de su publicacin, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados, prescribe la pretensin, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 51 y por el segundo prrafo del artculo 138 de la Constitucin. Artculo 100.- Demanda.- La demanda escrita contendr, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La identidad de los rganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal.2) La indicacin de la norma que se impugna en forma precisa.3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensin.4) La relacin numerada de los documentos que se acompaan.5) La designacin del apoderado si lo hubiere.6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisndose el da, mes y ao de su publicacin. Artculo 101.- Anexos de la demanda.- A la demanda se acompaan, en su caso: 1) Certificacin del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la Repblica; 2) Certificacin de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del nmero legal de Congresistas; 3) Certificacin por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y segn el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo mbito territorial, conforme al artculo 203 inciso 5) de la Constitucin; 4) Certificacin del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o 5) Certificacin del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinacin Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Regin o Alcalde Provincial, respectivamente. Artculo 102.- Inadmisibilidad de la demanda.- Interpuesta la demanda, el Tribunal resuelve su admisin dentro de un plazo que no puede exceder de diez das. El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artculo 99; o 2) Que no se acompaen los anexos a que se refiere el artculo 101; El Tribunal conceder un plazo no mayor de cinco das si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolucin debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusin del proceso. Artculo 103.- Improcedencia liminar de la demanda.- El Tribunal declarar improcedente la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto por el artculo 100; 2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o 3) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada En estos casos, el Tribunal en resolucin debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda. Artculo 104.- Improcedencia de medidas cautelares.- En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares. Artculo 105.- Impulso de oficio.- Admitida la demanda, y en atencin al inters pblico de la pretensin discutida, el Tribunal Constitucional impulsar el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o inters de las partes. Artculo 106.- Tramitacin.- El auto admisorio concede a la parte demandada el plazo de quince das para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda: 1) Al Congreso o a la Comisin Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamentos del Congreso; 2) Al Congreso o a la Comisin Permanente y al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Tratado Internacional o Decreto Legislativo; 3) Al Poder Ejecutivo, si se trata de un Decreto de Urgencia; o 4) A los rganos correspondientes si la norma impugnada es de carcter regional o municipal. Con su contestacin, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendr por contestada la demanda o declarar la rebelda del emplazado, respectivamente. En la misma resolucin el Tribunal seala fecha para la vista de la causa dentro de los diez das tiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente. Artculo 107.- Plazo para dictar sentencia.- El Tribunal dicta sentencia dentro de los treinta das posteriores de producida la vista de la causa. TTULO IX PROCESO COMPETENCIAL Artculo 108.- Legitimacin y representacin.- El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitucin o las leyes orgnicas que delimiten los mbitos propios de los poderes del Estado, los rganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o ms gobiernos regionales o municipales; 2) A dos o ms gobiernos regionales, municipales, o de ellos entre s; o 3) A los poderes del Estado entre s o con cualquiera de los dems rganos constitucionales, o a stos entre s. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarn en el proceso a travs de sus titulares. Tratndose de entidades de composicin colegiada, la decisin requerir contar con la aprobacin del respectivo pleno. Artculo 109.- Pretensin.- El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artculo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitucin y las leyes orgnicas confieren a otro. Si el conflicto versare sobre una competencia o atribucin expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la va adecuada es el proceso de inconstitucionalidad. Artculo 110.- Medida cautelar.- El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensin de la disposicin, resolucin o acto objeto del conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposicin, resolucin o acto cuya impugnacin estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, ste podr suspender el procedimiento hasta la resolucin del Tribunal Constitucional. Artculo 111.- Admisibilidad y procedimiento.- Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolucin sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes. El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad. El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones que juzgue necesarias para su decisin. En todo caso, debe resolver dentro de los sesenta das hbiles desde que se interpuso la demanda. Artculo 112.- Efectos de las sentencias.- La sentencia del Tribunal vincula a los poderes pblicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurdicas producidas sobre la base de tales actos administrativos. Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la sentencia, adems de determinar su titularidad, puede sealar, en su caso, un plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas. TTULO X JURISDICCIN INTERNACIONAL Artculo 113.- Organismos internacionales competentes.- Para los efectos de lo establecido en el artculo 205 de la Constitucin, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitucin, o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisin Interamericana de Derechos Humanos de la Organizacin de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Per. Artculo 114.- Ejecucin de resoluciones.- Las resoluciones de los organismos jurisdiccinales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado peruano no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisin ni examen previo alguno. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial, quien a su vez las remite al tribunal en donde se agot la jurisdiccin interna y dispone su ejecucin por el juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecucin de sentencias emitidas por tribunales supranacionales. Artculo 115.- Obligacin de proporcionar documentos y antecedentes.- La Corte Suprema de Justicia de la Repblica y el Tribunal Constitucional debern remitir a los organismos a que se refiere el artculo 113, la legislacin, las resoluciones y dems documentos actuados en el proceso o los procesos que originaron la peticin, as como todo otro elemento que a juicio del organismo internacional fuere necesario para su ilustracin o para mejor resolver el asunto sometido a su competencia. TTULO XI DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Artculo 116.- Acumulacin de procesos.- El Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulacin de procesos cuando stos sean conexos. Artculo 117.- Numeracin de las sentencias.- Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional se enumeran en forma correlativa y anualmente. Artculo 118.- Solicitud de informacin.- El Tribunal puede solicitar a los poderes del Estado y a los rganos de la Administracin Pblica todos los informes y documentos que considere necesarios para la resolucin de los procesos de su competencia. En tal caso, el Tribunal habilita un plazo para que las partes conozcan de ellos y puedan alegar lo que convenga a su derecho. El Tribunal dispone las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecta a determinada documentacin, y el que, por decisin motivada, acuerda para su actuacin. Artculo 119.- Subsanacin de vicios en el procedimiento.- El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicio de procedimiento en que se haya incurrido. Artculo 120.- Carcter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional.- Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnacin alguna. En el plazo de dos das a contar desde su notificacin o publicacin tratndose de las resoluciones recadas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algn concepto o subsanar cualquier error material u omisin en que hubiese incurrido. Estas resoluciones deben expedirse, sin ms trmite, al segundo da de formulada la peticin. Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, slo procede, en su caso, el recurso de reposicin ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres das a contar desde su notificacin. Se resuelve en los dos das siguientes. Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos segn tratados de los que el Per es parte. TTULO XII DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Denominaciones empleadas.- Para los efectos de este Cdigo, se adoptarn las siguientes denominaciones: 1) Proceso de hbeas corpus, a la accin de hbeas corpus.2) Proceso de amparo, a la accin de amparo.3) Proceso de hbeas data, a la accin de hbeas data.4) Proceso de inconstitucionalidad a la accin de inconstitucionalidad.5) Proceso de accin popular a la accin popular.6) Proceso de cumplimiento a la accin de cumplimiento; y 7) Proceso competencial a los conflictos de competencias o atribuciones. SEGUNDA.- Vigencia de normas.- Las normas procesales previstas por el presente Cdigo son de aplicacin inmediata, incluso a los procesos en trmite. Sin embargo, continuarn rigindose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecucin y los plazos que hubieran empezado. TERCERA.- Jueces especializados.- Los procesos de competencia del Poder Judicial a que se refiere el presente Cdigo se iniciarn ante los jueces especializados que correspondan en aquellos distritos judiciales que cuenten con ellos, con la sola excepcin del proceso de hbeas corpus que podr iniciarse ante cualquier juez penal. CUARTA.- Publicacin de sentencias.- Las sentencias finales recadas en los procesos constitucionales deben remitirse, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha de su expedicin, al diario oficial El Peruano para su publicacin gratuita, dentro de los diez das siguientes a su remisin. La publicacin debe contener la sentencia y las piezas del expediente que sean necesarias para comprender el derecho invocado y las razones que tuvo el Juez para conceder o denegar la pretensin. Las sentencias recadas en el proceso de inconstitucionalidad, el proceso competencial y la accin popular se publican en el diario oficial dentro de los tres das siguientes al de la recepcin de la trascripcin remitida por el rgano correspondiente. En su defecto, el Presidente del Tribunal ordena que se publique en uno de los diarios de mayor circulacin nacional, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Cuando las sentencias versen sobre normas regionales o municipales, adems de la publicacin a que se refiere el prrafo anterior, el Tribunal ordena la publicacin en el diario donde se publican los avisos judiciales de la respectiva circunscripcin. En lugares donde no exista diario que publique los avisos judiciales, la sentencia se da a conocer, adems de su publicacin en el diario oficial o de circulacin nacional, mediante carteles fijados en lugares pblicos. QUINTA.- Exoneracin de tasas judiciales.- Los procesos constitucionales se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales. SEXTA.- Enseanza de los derechos y de los procesos constitucionales.- En todos los centros de enseanza, de cualquier nivel, civiles o militares, se impartirn cursos obligatorios sobre derechos fundamentales y procesos constitucionales. Compete promover y supervisar esta tarea al Ministerio de Educacin; a la Asamblea Nacional de Rectores, y a los Ministerios de Defensa y del Interior. El Ministerio de Justicia queda encargado de la labor de publicacin y difusin de la Constitucin y textos bsicos conexos. Queda encargado igualmente de editar, peridicamente, una versin fidedigna de todas las constituciones histricas del Per y de la vigente Constitucin. Adicionalmente editar y patrocinar estudios, publicaciones, textos, jurisprudencia y legislacin constitucional. SPTIMA.- Gaceta Constitucional.- La Gaceta Constitucional es el rgano oficial del Tribunal Constitucional y ser editada peridicamente, sin perjuicio de otras compilaciones oficiales y de la publicacin electrnica de su jurisprudencia. En ella el Tribunal Constitucional dar cuenta de sus actividades, publicar los documentos relacionados con su marcha institucional, as como las resoluciones finales de los procesos constitucionales de su competencia. Esta publicacin se hace con independencia de la que efecte obligatoriamente el diario oficial El Peruano. TTULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIA Y DEROGATORIA PRIMERA,- Normas derogadas.- Quedan derogadas: 1) La Ley N.23506, Ley de hbeas corpus y amparo.2) La Ley N.25398, Ley complementaria de la Ley de hbeas corpus y amparo.3) La Ley N.24968, Ley procesal de la accin popular.4) Ley N.25011, que modifica parcialmente la Ley 23506.5) Ley N.25315, que modifica parcialmente la Ley 23506.6) El Decreto Ley N.25433, que modifica la Ley N.23506 y la Ley N.24968.7) Ley N.26248, que modifica parcialmente la Ley 23506.8) La Ley N.26301, Ley de hbeas data y accin de cumplimiento.9) Los artculos 20. al 63., con excepcin del artculo 58., as como la primera y segunda disposicin general de la Ley N.26435, Ley Orgnica del Tribunal Constitucional.10) Ley N.26545, que modifica parcialmente los procesos de hbeas data y accin de cumplimiento.11) Decreto Legislativo N.824, que modifica parcialmente la Ley 23506.12) La Ley N.27053, que modifica parcialmente la Ley 23506.13) La Ley N.27235, que modifica parcialmente la Ley 23506.14) La Ley N.27959, que modifica parcialmente la Ley 23506.15) Todas las disposiciones que se opongan al presente Cdigo. SEGUNDA.- Vigencia del Cdigo.- El presente Cdigo entrar en vigencia a los seis meses de su publicacin en el diario oficial El Peruano. Lima, 06 de diciembre del ao 2003.¿Cuándo procede el Hábeas Corpus en Perú?
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
¿Qué son las garantías y cuántos tipos hay?
Los tipos de garantías más comunes son: Garantía de sostenimiento de oferta. Garantía de buen uso de anticipo. Garantía de cumplimiento de contrato. Garantía de buen funcionamiento y/o mantenimiento del bien o del servicio vendido u otorgado.
¿Qué son las garantías ejemplos?
Garantía sobre servicios – También está previsto en la Ley de Defensa del Consumidor que todos los servicios de reparaciones en general, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o similares gozan de garantía legal, cuando dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del servicio se evidencien deficiencias o defectos en el trabajo realizado.
- Durante el tiempo que dura la reparación queda suspendido el plazo de 30 días, que dura la garantía legal.
- La garantía sobre la prestación de un servicio debe documentarse por escrito y contener la descripción del trabajo, un responsable y el tiempo de vigencia de la misma.
- El prestador está obligado a corregir las deficiencias y a reemplazar los materiales y productos utilizados sin cargo.
La garantía puede ser de cuatro tipos:
Garantía personal : como, por ejemplo, un aval, Mediante la garantía personal una persona garantiza el pago de una deuda comprometiéndose a pagar ella en el caso de que el deudor principal no cumpliese con su obligación. Garantía real : como la prenda o la hipoteca, En la actualidad la prenda está derogado por la garantía mobiliaria según Legislación Peruana El deudor garantiza con un bien el pago de una deuda. En el caso de incumplir, el acreedor podrá vender el bien y saldar la deuda con el dinero obtenido, devolviendo al deudor el excedente (si lo hubiese). Garantía financiera : es un tipo de garantía real sobre un acuerdo se va a cumplir (generalmente una obligación por contrato) o efectivo en cuenta. Garantía Constitucional : derecho reconocido a todos los ciudadanos por la Constitución política de un Estado.
¿Cómo explicar que es la garantía?
Una garantía es un mecanismo para asegurar el cumplimiento de una obligación y así proteger los derechos de alguna de las partes de una relación comercial o jurídica. En otras palabras, una garantía es un contrato o compromiso exigible mediante el cual alguna de las partes de una transacción se compromete a que, en caso no se cumpla con lo pactado o surja algún inconveniente, se protegerán los derechos del afectado intentando reducir al máximo cualquier perjuicio.
¿Dónde se regulan las garantías constitucionales?
La Constitución de 1917, en el artículo 1° establece que ‘En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución’ Esto significa dos situaciones.
¿Qué derechos protege la acción de Amparo en el Perú?
Objeto de protección: derechos protegidos por el proceso de amparo. El proceso de hábeas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos, como la prohibición de la prisión por deudas, prohibición de la servidumbre, entre otros, reconocidos en el artículo 2 inciso 24 de la Constitución.
¿Qué son las garantías ejemplos?
Garantía sobre servicios – También está previsto en la Ley de Defensa del Consumidor que todos los servicios de reparaciones en general, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o similares gozan de garantía legal, cuando dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del servicio se evidencien deficiencias o defectos en el trabajo realizado.
- Durante el tiempo que dura la reparación queda suspendido el plazo de 30 días, que dura la garantía legal.
- La garantía sobre la prestación de un servicio debe documentarse por escrito y contener la descripción del trabajo, un responsable y el tiempo de vigencia de la misma.
- El prestador está obligado a corregir las deficiencias y a reemplazar los materiales y productos utilizados sin cargo.
La garantía puede ser de cuatro tipos:
Garantía personal : como, por ejemplo, un aval, Mediante la garantía personal una persona garantiza el pago de una deuda comprometiéndose a pagar ella en el caso de que el deudor principal no cumpliese con su obligación. Garantía real : como la prenda o la hipoteca, En la actualidad la prenda está derogado por la garantía mobiliaria según Legislación Peruana El deudor garantiza con un bien el pago de una deuda. En el caso de incumplir, el acreedor podrá vender el bien y saldar la deuda con el dinero obtenido, devolviendo al deudor el excedente (si lo hubiese). Garantía financiera : es un tipo de garantía real sobre un acuerdo se va a cumplir (generalmente una obligación por contrato) o efectivo en cuenta. Garantía Constitucional : derecho reconocido a todos los ciudadanos por la Constitución política de un Estado.
¿Cuándo se suspenden las garantías constitucionales en el Perú?
De acuerdo a la Constitución peruana, durante los estados de emergencia pueden restringirse o suspenderse los derechos relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito.
¿Qué tipo de Constitución tiene el Perú?
En este orden de ideas, la Constitución peruana es relativamente rígida, puesto que requiere de mayorías calificadas para la generación de una reforma, la misma que le corresponde al Congreso, siendo imposible la recurrencia a una asamblea constituyente, contrariamente a lo que muchas veces se piensa.
¿Qué derechos protege la acción de Amparo en el Perú?
Objeto de protección: derechos protegidos por el proceso de amparo. El proceso de hábeas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos, como la prohibición de la prisión por deudas, prohibición de la servidumbre, entre otros, reconocidos en el artículo 2 inciso 24 de la Constitución.